REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000730

Decisión No. 440-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.874.834, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.893.615 y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.775.648; en contra la decisión Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros puntos ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de las mencionadas imputadas por la presunta comisión del delito de usurpación en la modalidad de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ GARCÍA, ordenando la APERTURA A JUICIO, en el presente asunto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de Junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló el recurrente, que se observa de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control, que se declara totalmente con lugar el pedimento fiscal, aun cuando en el mismo acto la Defensa ratificó el contenido de la exposición formulada por el anterior Defensor en la primera Audiencia Preliminar efectuada en fecha del 06702/14 e igualmente ratificó el contenido del escrito de Contestación a la Acusación Fiscal realizada antes de la celebración de la audiencia preliminar que se recurre y en el cual se solicitó la inadmisibilidad de la acusación, ya que la misma nació viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto la misma carecía en una primera acusación de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que la misma no fue subsanada en la oportunidad legal establecida como ha debido haberse hecho.

En ese orden de ideas, señaló el apelante que la decisión que se recurre carece de motivación, por lo que se encuentra viciada de Inmotivación al no contestar sobre el pedimento de la defensa y lo que es más grave aún no se pronuncia por las pruebas ofertadas en una primera Audiencia Preliminar y en la Segunda Audiencia Preliminar que se recurre, como si se tratara de una nueva y exclusiva acusación la cual arrastra los vicios de la pasada y la reciente ya concluida.

Conforme a lo anterior, alegó el recurrente que la celebración de la segunda audiencia preliminar constituye una doble persecución que a la luz del derecho es totalmente ilegal y arbitraria, por lo que denuncia, a tenor de la infracción del artículo 49 Constitucional, la Decisión No. 326-15, de fecha 16-04-15, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, pues se trata de una decisión totalmente viciada de Nulidad Absoluta al negar un pronunciamiento con el debido análisis lógico jurídico que debe contener toda decisión. En ese sentido, señala que la Juzgadora no observó que en la misma exposición realizada por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar se resumen todo estos detalles importantísimos y que la ciudadana Jueza pasa por alto, no los analiza o no le da la importancia y relevancia que ha debido expresar en su lapso "Perentorio'' que no podía retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, pues había transcurrido más de un (1) año de haberse celebrado la primera audiencia preliminar y esta no se pronunció al respecto de la primera audiencia preliminar, porque si se produjo una nulidad de la acusación si se deseaba tratar de corregir el entuerto jurídico, entonces se ha debido de llamar a sus patrocinadas para imputarles el presunto hecho punible nuevamente, dándoles oportunidad para su defensa y no colocarlas en completo estado de indefensión como lo ha hecho la Representación Fiscal y ha pretendido hacer la ciudadana Jueza con tal Decisión, por lo que así debió haber sido declarada en la presente Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, afirmó el apelante que constituye una flagrante violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional por omisión judicial e inmotivación de la decisión recurrida y al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni decidir sobre lo solicitado por la defensa y la anterior defensa en los otros puntos. En ese sentido, aseveró que el silencio en el derecho es tomado como el otorgamiento o concesión afirmativa sobre los hechos, pero en el presente caso, colocó en estado de Indefensión al presunto sujeto activo en la presente causa, violando lo consagrado en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Así las cosas, consideró que la decisión recurrida, coloca al Tribunal de espalda ó al margen de la Ley al “denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales”, permitiendo hacer referencia a los puntos que ya son suficientemente conocidos en el fuero jurídico pero olvidados por la ciudadana Jueza a quo.

Respecto a lo anterior, argumentó la Defensa que la Fase Intermedia del Proceso Penal (Audiencia Preliminar), tiene por finalidad la Depuración del Procedimiento (Investigación), comunicar al Imputado sobre la acusación ó acusaciones Interpuestas en su contra y permitir que el Juez o Jueza, ejerza por primera vez y tome el control de la Acusación. Esta finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta el escrito Acusatorio, fungiendo esta Fase como un filtro (Jurídico) a los fines de evitar la interposición de Acusaciones Infundadas, Arbitrarias ó Temerarias como la hoy recurrida, en virtud de ello y por el Imperativo de la Ley en esta etapa procesal, comprende dos aspectos, un aspecto formal y otro aspecto material ó sustancial, en el primero se verifica el cumplimiento de los requisitos formales para proceder a la Admisibilidad de la Acusación, precisar la Identificación del imputado y sea delimitado y calificado el Hecho Punible. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los elementos de convicción que se fundamenta el Ministerio Público ó Representación Fiscal para presentar la Acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan una alta probabilidad de que en la fase del Juicio se dicte una sentencia Condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez o Jueza de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la aplicación de los ordinales 3° y 4° en el presente caso, procediendo al Sobreseimiento de la Causa, declarando Con Lugar las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal primera y la segunda; desestimarla y declarar la Nulidad de la Acusación Fiscal por la Imposibilidad de una Doble Persecución Judicial, como se ha pretendido hacer.

En consecuencia, estimó el recurrente que el hecho silencioso y omisivo es extender desproporcionadamente un lapso perentorio de la Ley no previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, es incitar y conceder al Ministerio Público facultades que están plenamente delimitadas y determinadas en nuestro Derecho Sustantivo, es conferir potestades ilimitadas en el tiempo de presentar mas acusaciones infundadas, con el pleno conocimiento que tendrán otras oportunidades para enderezar los entuertos jurídicos producidos a los que han pretendido acostumbrar a costa de lo más preciado en el ser humano la libertad, (No en el presente caso) ya que una Acusación siempre es discriminatoria para el afectado (Acusado), pero si para la paz y tranquilidad de sus representadas.

De acuerdo a lo anterior, refirió el apelante que existen pocos elementos en que se sustenta el Ministerio Público, para demostrar que tal hecho suscitado carece de una sustentación Jurídica, y la actitud deliberada, consciente, dolosa e intencional de parte de la presunta víctima, pero si por parte de la Representante del Ministerio Publico para el momento de la presentación de la Acusación y la anuencia de la ciudadana Jueza de Control, así está claro porque se evidencia que sus Representadas "no son invasoras" ya que como se evidencia en autos con las pruebas aportadas, ofrecidas y ofertadas se trata de dos (2) lugares distintos los señalados en el presunto hecho cometido; por el contrario, la acción desplegada por la presunta víctima refleja que los señalamientos que hace de estas son completamente Infundados.

Denunció así el recurrente, que con las omisiones ejecutadas por parte de la ciudadana Jueza de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y contra sus patrocinadas, colocándolas en un estado de indefensión por lo que claramente se evidencia los vicios existentes en la investigación Fiscal y el Proceso, lo que conlleva en afirmar la violación al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, Principios fundamentales en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con la Violación al Principio de la Tutela Efectiva de los órganos judiciales del estado y al principio de oportunidad, todos vulnerados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Zulia, al no admitir las pruebas ofrecidas, al no declarar con lugar la Excepciones opuestas por la defensa y al no decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar tal y como está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente del Derecho Adjetivo Penal y celebrar la Audiencia Preliminar en los términos que la realizó.

Asimismo, arguyó la defensa, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y numeral 1° en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a el Derecho fundamental a la Defensa, pues al actuar de esta manera el Tribunal Octavo de Control, negándose a decidir conforme a derecho, más aún conforme a decisiones del más alto Tribunal y de las diversas Salas de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal en reiteradas causas, procediendo a la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos como lo efectuó, incurrió en una denegación de Justicia ya que consta que ciertamente ha debido desestimar y anular la Acusación declarando Con Lugar la excepción opuesta, pero también sobreseerla y no responder a los escritos de contestaciones a las acusaciones de la Fiscalía del Ministerio Público; pues tales vicios en esa etapa del proceso no pueden ser subsanados porque dicho lapso ya está precluido, y es con tales actuaciones que se violentan las normas relativas al debido proceso, cercenando también con dicha actuación el Derecho a la Defensa a sus defendidas.

Finalmente, denunció la Defensa la infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la Tutela Efectiva de los órganos Judiciales del Estado, ya que la actuación es omisiva e inmotivada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control quedando al descubierta la misma al no resolver unas actuaciones que debían hacerse conforme a derecho y a la justicia en los lapsos legales establecidos. Por último denuncia la Infracción de los artículos 175 (relativo a tas Nulidades Absolutas), artículos 300 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal que versan al Sobreseimiento de la causa en los casos y términos que allí se señalan.

Como “PETITORIO”, la defensa solicitó la nulidad la Decisión No. 326-15 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que ha obviado recomendaciones y señalamientos tanto de la Defensa, como de la normas que regulan lo relativo al debido proceso y no hacer la apreciación y análisis de los Principios y Requisitos Formales y Materiales (Sustanciales) sobre lo solicitado por la Defensa, constituye una flagrante violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida y de los artículos 175, 300 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, pide sea admitida. Declarada CON LUGAR, y sea la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva quien proceda a Sobreseerla con los pronunciamientos jurídicos propios, donde se considere lo pertinente por ser lo jurídicamente aplicable a fin de velar por los derechos de sus representadas los cuales han sido violentados de una forma directa con tal decisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros puntos ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de usurpación en la modalidad de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ GARCÍA, ordenando la APERTURA A JUICIO, en el presente asunto.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensor privado ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, denunció la violación al debido proceso por omisión judicial e inmotivación de la recurrida, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, no declarar con lugar las excepciones opuestas, ni declarar el sobreseimiento de la causa.

Además adujo que el Tribunal Octavo de Control, debió desestimar y anular la acusación, pero por la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y decretar el sobreseimiento de la causa de manera definitiva, ya que tales vicios en esta etapa del proceso no pueden ser subsanados por cuanto el lapso se encuentra precluido, con tal actuación a decir del apelante violentó las normas relativas al debido proceso, cercenando el derecho a la defensa de su defendido; por lo que, denunció la infracción de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 175, 300 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el sobreseimiento de la causa, en los casos y términos señalados.

En razón de lo cual, solicitó el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia peticionó que se proceda a sobreseerla con los pronunciamientos jurídicos propios u ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)


Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron atendidos sus alegatos en a audiencia preliminar respecto a lo plateado en la primera acusación (la cual fuera anulada) y la segunda acusación fiscal, que dio lugar a la decisión que se recurre, constituye una segunda percusión, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:

“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto in comento, a los fines de una mayor comprensión del recurso; observando que:

• En fecha 29 de octubre de 2013, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USUSRPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JÍMENEZ GARCÍA, inserta en los folios uno (01) al veintisiete (27) de la causa principal pieza I.

• Consecutivamente en fecha 06 de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se aperturó a juicio en contra de las imputadas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USUSRPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JÍMENEZ GARCÍA. Por distribución le correspondió conocer al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 18 de junio de 2014, mediante decisión No. 049-14, decretó la nulidad del escrito acusatorio, previa solicitud de la Defensa (folios 139 al 156), por carecer el escrito acusatorio: “de uno de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objetos (sic) del debate contradictorio, el cual pone en estado de indefensión a la parte acusada, al tener (sic) estos certeza sobre cuales hechos se van a defender…”.

• Declarada dicha nulidad del escrito de acusación le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo presentada nuevamente la acusación fiscal en fecha 29 de agosto de 2014 (202 al 230). En ocasión de la misma, se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo presentada por la Defensa recurrente escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 14 de abril de 2015 (folios 270 al 274 de la causa principal). En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de las mencionadas acusadas por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ GARCÍA, ordenando la APERTURA A JUICIO.

Ahora bien, en la celebración de dicha audiencia preliminar, la Defensa realizó los siguientes alegatos:
“Vista la acusación presentada por la representación fiscal, esta defensa se opone a la misma por carecer de elementos de convicción y fundamentos serios para considerar que mis defendidas sean autores o responsables del delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que en las actas no se acredita la propiedad privada del inmueble. Por lo que ratifico el contenido de descargo hecho en la primera audiencia preliminar, así mismo ratifico el contenido integro del escrito de contestación a la acusación por segunda vez que se realiza señalando los punto que esta acusación nace con circunstancia de una nulidad absoluta porque si bien es cierto se tratan de dos objeto o inmueble distintos uno de una terreno ubicado diferentes lugares pero si en el mismo sector y donde no se había construido nada y en el otro donde lo habitan mi representada, pido se admitan las pruebas ofertadas tantos como la del ministerio publico y por esta defensa se considere el tribunal que se debe ser un tribunal de juicio donde diluciden los hechos controvertidos en la presente causa y está defensa se opone a la solicitud Fiscal en decretar una medida innominada sobre el inmueble objeto en la presente causa ya como se ha señalado esta presencio versa lugares distintos y como se ha señalado anterior mente la ciudadana Maritza Jiménez nunca a demostrado la propiedad del presunto terreno el cual señala por lo que solicito al tribunal desestime la acusación por lo ante señalado en mi exposición y al decretar la nulidad proceda a sobreseer la causa , por ultimo solicito copia de la presente decisión es todo "

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de audiencia preliminar admitió la acusación y dio respuesta a lo solicitado por la Defensa en los siguientes términos:

“…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-08-14, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a las ciudadanas imputadas de autos, acusadas por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTIZA JIMÉNEZ GARCÍA; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia este Juzgador que e! Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTIZA JIMÉNEZ GARCÍA. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito En cuanto al numeral 5°, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITEN (SIC) TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma de1 Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2Qi2 Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, la cual guarda relación a las Medidas Preventivas cautelares innominadas, este tribunal declara CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia ordena a las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNÁNDEZ, entreguen en el lapso de QUINCE (15) DÍAS a partir de la presente fecha el inmueble ubicado en CALLE 1 CON AV 6. BARRIO FUERZA INDÍGENA I, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Maracaibo, Estado Zulia en las mismas condiciones de salubridad, orden y limpieza en las cuales se encontraba el referido terreno para el momento en que ocurrieron los hechos; asimismo se ordena mantener a las imputadas antes mencionadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud formulada por la defensa privada ABOG. LEANDRO PIRELA, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, se declara EXTEMPORANEO el mismo, por lo que resulta inoficioso e improcedente emitir pronunciamiento al referido escrito, todo ello de conformidad con el contenido establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de desestimación de acusación fiscal se declara SIN LUGAR la misma por cuanto el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal. ASÍ SE DECLARA.”


De la trascripción parcial del fallo recurrido, se observa que la jueza de instancia consideró que lo procedente en derecho era declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa, atendiendo a la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando a su vez, que la solicitud de desestimación de la acusación, era declarada Sin Lugar, por haberse verificado que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de la lectura de la decisión ut supra citada, que la Jueza de instancia se pronunció en relación a la solicitud de desestimar el escrito acusatorio en los términos planteados por la defensa, no obstante, advirtió la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, pues según constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, el mismo fue presentado en fecha 14 de Abril de 2015, es decir, 2 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hace evidente que no se presentó en el término previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual condujo a que el alegato correspondiente a la nulidad del escrito acusatorio y el dictamen del sobreseimiento, por considerar que no existen elementos de convicción y fundamentos para considerar a sus defendidas responsables del hecho punible endilgado en la acusación fiscal.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que mal puede el defensor privado pretender que la jueza de instancia se pronunciará con respecto al escrito contestación a la acusación fiscal, toda vez que el mismo es evidentemente extemporáneo. Aunado a ello, se verificó que la jueza de instancia discriminó en su motivación cada uno de los ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de afirmar que la acusación fiscal cumplía con cada uno de los requisitos necesarios para su admisión.

Por otro lado, el defensor privado también señaló que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a unas presuntas excepciones, no obstante, de la lectura y análisis del escrito de contestación a la acusación de fecha 14 de abril de 2015, así como de la realizada a la exposición efectuada en la audiencia preliminar del profesional del derecho LEANDRO PIRELA PERICH, no se evidencia ningún planteamiento o formulación de excepciones o/y obstáculos a la acción punitiva del Ministerio Público, que haya realizado la Defensa en el presente caso.

Igualmente, debe advertirse al recurrente, que al ratificar lo señalado en la primera audiencia preliminar, dichos alegatos no podían ser considerados por la Jueza A quo, pues se realizó una segunda audiencia preliminar, al declararse en fecha 18/06/14, la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 29/10/13, y en consecuencia se decretó la nulidad de los actos subsiguientes, como lo es la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/14, por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo tanto, es desacertado por la defensa pretender que sean atendidos dichos alegatos, pues es precisamente en la audiencia preliminar realizada en fecha 16/04/15, en la cual debía nuevamente realizar todos los alegatos que considerara, al haber sido anulada la celebrada en fecha 06/02/14.

En este estado, para quienes conforman este Tribunal Colegiado es imperioso e insoslayable señalar que mal puede pretender la defensa que la jueza de instancia decretará un sobreseimiento definitivo, cuando en el presente caso no concurren ninguna de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun cuando la jueza de instancia verificó los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco puede constituir una omisión de pronunciamiento, toda vez que una vez decretada la admisibilidad del escrito acusatorio, desestimó los alegatos de la defensa. Asimismo, deber advertirse al apelante que yerra al mencionar que la Jueza de instancia no verificó la primer acusación, pues solo se refirió a la última acusación, como si fuera una nueva y exclusiva acusación, sobre ese particular, debe tener claro la Defensa que la primera acusación fiscal 29/10/13, fue anulada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 18/06/14 (Folios 139 al 156 de la causa principal), por lo que la misma carece de validez, siendo improcedente para la instancia hacer pronunciamientos sobre la misma, pues fue apartada del proceso por estar viciada de nulidad absoluta; es decir, no existe procesalmente la primera acusación porque fue sancionada procesalmente con la nulidad absoluta, aunado a ello, tampoco consta (como ya lo refirió esta Sala) excepción alguna solicitada por la defensa, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que en el caso de haber sido declarada con lugar por el tribunal de control en este caso, basada (por ejemplo) en alguno de los numerales de éste último artículo, resolver con las consecuencias a que se refiere el artículo 34 de la misma Norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa recurrente, pues es claro, que la Jueza de Control atendió a sus alegatos bajo los límites legales establecidos, pues es claro, primero que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado de forma extemporánea, segundo, que los alegatos referidos en la audiencia preliminar de fecha 06/02/14, no pueden ser contestados por ser anulado dicho acto procesal, tercero, al haberse admitido la acusación fiscal se declaró simultáneamente sin lugar la solicitud de desestimación del acto conclusivo, pues la Jueza de instancia, refirió que se cumplían los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, en relación a la determinación del bien inmueble, se evidencia que la Jueza de instancia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, respecto a la entrega del bien inmueble objeto del delito, descrito como el ubicado en la Calle 1, con avenida 6, Barrio Fuerza Indígena I, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Maracaibo, estado Zulia, sobre el cual consta en la acusación elementos de prueba admitidos por la juzgadora, para considerar a la ciudadana MARITZA JÍMENEZ GARCÍA, presunta víctima del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal .

Bajo las anteriores premisas es menester agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que en el iter procesal el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al admitir la acusación fiscal, declaró sin lugar la posibilidad de nulidad del acto conclusivo y por ende de sobreseimiento; por lo que, yerra la defensa al esgrimir que la jueza incurrió en infracción de los artículos 175, 300 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la recurrida resolvió ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ, WILMERY ANDREA ESPINOZA HERNANDEZ y WILMARY DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. Nº 326-15, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/ Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 440-15 de la causa No. VP03-R-2015-000730.-


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA