REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000506
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nro. 046-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA, del vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, MODELO: F-350, 4X4/F350, MARCA: FORD, AÑO: MODELO 2012, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H66CGA12858, SERIAL DEL MOTOR: CA12858, PLACA: A97BZ8G, ordenando su entrega en calidad de depósito, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16.06.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 22.06.2015 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando los siguientes fundamentos:

Que: “…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó en calidad de depósito el vehículo objeto del presente proceso a quien demuestre su propiedad, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador se adelanta a un pronunciamiento, es decir, ordena la entrega del vehículo sin existir sentencia definitiva y en la acusación se solicitó el decomiso del bien, bien que para el Ministerio Publico (sic) es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con ese mueble…”

Que: “…Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…”

Que: “…dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"…” (Destacado original)

Solicitó que: “…en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 046-15, de fecha 11 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega del vehículo clase camión, tipo: platf/baranda, modelo: F-350, 4X4/F350, marca Ford, año: 2012, de color blanco, de carga, placa: A97BZ8G a la ciudadana Norbelis Suescun NoboaNro. 046-15, de fecha 11 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial porque no hay sentencia definitivamente firme…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 046-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida se contraviene con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de instancia ordenó la entrega del vehículo sin existir sentencia definitivamente firme, asimismo indicó, que el vehículo en referencia resulta ser imprescindible para la investigación, y es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia, se ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, esta Alzada estima oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente necesario traer a colación la decisión recurrida, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto estableció lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no posee la cualidad de imputada en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra.

Corre inserta a los folios 307 y su vuelto y 308, experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo objeto de la presente solicitud, practicada por funcionarios adscritos al CICPC - Subdelegación San Carlos de Zulia, donde se evidencia que el mismos presenta el serial de carrocería ORIGINAL, el serial que identifica la carrocería o seguridad ORIGINAL, el serial de chasis se observó ORIGINAL, los seriales que identifican al vehículo en estudio fueron verificados por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) no presentan solicitud alguna.

(…)

En este sentido observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que la misma es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como "impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció

(…)

Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega EN DEPOSITO (sic) del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PIATF/BARANDA, MODELO F-350, 4X4/F350, MARCA FORD, AÑO MODELO 2012, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3H66CGA12858, SERIAL DEL MOTOR CA12858, PLACA A97BZ8G, bajo guarda y custodia, en calidad de depósito con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad las veces que se lo ordene, a la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA, titular de la Cédula de identidad N° 22.231.581, debidamente representado por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, inscrito en el Inpre bajo el N° 157.004, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitándole se sirva hacer entrega del referido vehículo, así como, informándole que queda sin efecto la medida cautelar innominada que pesa sobre el bien reclamado acordada en fecha Ocho (08) de Enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, bajo decisión N° 029- 2015, oficio N° 177-2015 todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que en el presente caso la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA no posee la cualidad de imputada en la presente causa, actuando entonces como un tercero interesado donde ni siquiera fue presentada acusación fiscal en su contra; asimismo, la instancia estimó que al haber sido sometido el mencionado vehículo a las correspondientes experticias, es por lo que el mismo debe ser susceptible de devolución, más aún cuando se toma en consideración que el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha resulta suficiente para determinar la procedencia legal de bien, y en razón de ello fue por lo que el a quo procedió a entregar en depósito el vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, MODELO: F-350, 4X4/F350, MARCA: FORD, AÑO: MODELO 2012, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H66CGA12858, SERIAL DEL MOTOR: CA12858, PLACA: A97BZ8G, a la mencionada ciudadana.

A este tenor, quienes integran este Tribunal Colegiado consideran pertinente apuntar, que en este caso el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega del vehículo a la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA, al verificar que dicha ciudadana es propietaria del bien, una vez analizada la documentación presentada por la solicitante y los resultados obtenidos de la práctica del reconocimiento técnico legal, señalando que no existe hasta la presente fecha alguna disputa sobre la titularidad del vehículo.

Adicionalmente, esta Sala observa que en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia negar la entrega del vehículo automotor, como en este caso, dado a esa circunstancia.

En este sentido, esta Alzada considera importante indicar, que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizada penalmente por el Ministerio Público en este proceso, por lo que contrario a lo afirmado por el apelante, la decisión recurrida no comporta una vulneración al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, MODELO: F-350, 4X4/F350, MARCA: FORD, AÑO: MODELO 2012, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H66CGA12858, SERIAL DEL MOTOR: CA12858, PLACA: A97BZ8G, puesto que en el caso de marras el tribunal de instancia verificó que la ciudadana CARLOS NORELBIS SUESCUM NOBOA posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal pretender que se mantenga incautado un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no tiene la cualidad de imputado, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado la propietaria del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que la propietaria del vehículo se encuentra incursa en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad de depósito a la ciudadana NORELBIS SUESCUM NOBOA. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 046-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, en este caso, el llamado de atención es para el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, específicamente en la investigación N° MP-342.325-2013, a los fines de que sea más cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe pretender someter a perpetuidad una investigación en la cual ha concluido con una acusación en contra de la persona o personas investigadas, todo lo cual trastoca el debido proceso y el lapso preclusivo que tiene el Ministerio Público para investigar, una vez individualizada una persona por un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes ni por el juez o jueza; así como tampoco, pretender solicitar como pena accesoria el comiso de un bien, cuando no imputó penalmente al propietario del mismo y no obtuvo una sentencia condenatoria en su contra, que conlleve penas principales y accesorias, ya que en este caso, no se imputó de delito alguno al propietario del bien sobre el cual se solicitó el comiso, por lo que mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal comiso, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 49 y 115, concatenado con el artículo 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto. se le hace el presente apercibimiento al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en vista que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 046-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 046-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 442-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA