REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP03-R-2015-001199
Resolución Nº 404-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual el tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.715, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.516.113, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.300.498, a quienes se les sigue el presente asunto como AUTORES del tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), y con relación al ciudadano CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.784, como CÓMPLICE NECESARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todo ello, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, igualmente acodó el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha día 30 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la Profesional del Derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interinas adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Se deja constancia que los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA en su carácter de abogado de confianza de la imputada MAIRELY JOSEFINA GALBAN, abogado EDINSON PALMAR en su condición de defensa del imputado CARLOS DURAN, abogado JAVIER MEDINA REYES, en su carácter de defensor de confianza del imputado ANDIS PRADA, y el defensor público Nº 18, EDUARDO PARRA, en su condición de defensor del imputado MIGUEL FERRER, dieron contestación de forma oral en la misma audiencia de presentación de imputados, a la apelación por efecto suspensivo ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se admiten las mismas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interinas adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interinas adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:
“…En este acto mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada....” De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada...”. Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad de los Imputados de autos, en este acto procedo a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …” Recurso que se interpone en contra de la RESOLUCIÓN NRO. 692-2015, de fecha 27 de Junio de 2015, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ANDIS VALDEMAR PRADA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.767.715, MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.516.113, CARLOS ANTONIO DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-7.7.833.784 y MARIELY JOSEFINA GALBAN titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.498, del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 10C-16498-2015, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por ésta Representación Fiscal. A objeto de imputar a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. (…) con las cuales no solo se demuestra la comisión de un hecho punible sino la presunta participación penal de los ciudadanos detenidos y hoy imputados por ésta Representación Fiscal por la comisión de delito del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción la cual reza: “ Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20 %) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…”. Razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito antes mencionado delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, aunado a que dichos ciudadanos son funcionarios públicos plenamente demostrado en actas y tienen pleno conocimiento y manejo de funcionamiento del PDVAL lo cual puede impedir la búsqueda y localización de evidencias en dicho lugar, siendo éste el lugar donde los imputados plenamente identificados lograron apropiarse de forma indebida de los objetos de la investigación, vale decir los alimentos distribuidos por la red de alimentos PDVAL, y aprovechándose de su condición puede perfectamente obstaculizar la presente investigación, aunado a que la pena a imponer por el delito imputado es de prisión de tres (03) años a diez (10) años, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales y de investigación fiscal iniciada que se acompañan al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que los mismos son autores o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicito se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ahora bien, la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos (…)
Siendo el caso que, la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, tal y como lo expresa, considerando igualmente que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia, igualmente indica el tribunal que se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, así como se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, y sin embargo acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente procedimiento, y los cuales son ratificados en su decisión, aunado a que se encuentra demostrado que el imputado ANDIS VALDEMAR PRADA COLINA, en fecha 28 de mayo del año 2015, admitio (sic) los hechos ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa Nro. 4C-1824-2014, por la comisión de los delitos de PELULADO DOLOSO y CERTIFICACIÓN FALSA, ambos contemplados en la Ley contra la Corrupción, y en la cual fue penado a cumplir una pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, en donde la victima es el Estado Venezolano y la empresa MERCAL (MERCADO DE ALIMENTOS), evidenciándose que la imputación que se realiza en esta fecha es la de la comisión de un delito con la misma identidad y en donde resulta victima otra empresa de alimentos del Estado Venezolano, siendo la conducta del mencionado ciudadano reincidente, y en base a lo contemplado en el segundo aparte del artículo 242 del Código Organico (sic) Procesal Penal, la juzgadora no tomo en cuenta la conducta predelictual del mencionado imputado. Por lo que esta Representante de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDIS VALDEMAR PRADA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.767.715, MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.516.113, CARLOS ANTONIO DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-7.7.833.784 y MARIELY JOSEFINA GALBAN titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.498, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose en el hecho de que existe arraigo y no existe peligro de fuga ni obstaculización, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causa y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evardise del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 4° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, vele decir de tres (03) a diez (10) años de prisión; ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna basando su decisión en el hecho de que a futuras se puede verificar la documentación presentada por la defensa técnica, obviando todos los recaudos presentados en la audiencia de presentación con lo cual se determino que efectivamente los alimentos incautados pertenecen a la red de alimentos PDVAL y los cuales fueron apropiados de forma ilegal por los imputados valiéndose de su condición, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Consideran quien acá suscribe en este acto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normal de ORDEN PUBLICO, y las mismas versa solo sobre delito GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad de los imputados de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, ya que dichos ciudadanos se encontraba con productos provenientes de la red PDVAL sin justificación de haber sido comprados por los mismos, aunado a que se evidencia que efectivamente los mismos por ser trabajadores de PDAVL pueden adquirir la cantidad de 05 empaquetes de leche cada quince días, siendo mensual 10 empaques, y fueron incautados en posesión de cuarenta (40) empaquetes de leches, lo cual sobrepasa lo establecido por la empresa de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL) sin poseer “FACTURAS” que corroboren la compra de los mencionados productos así como otros que tenían bajo su poder, en virtud de ello, se imputo la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, es por lo que la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ANDIS VALDEMAR PRADA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.767.715, MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.516.113, CARLOS ANTONIO DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-7.7.833.784 y MARIELY JOSEFINA GALBAN titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.498, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por los imputados y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal de los imputados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contraria a Derecho. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por estas Representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”. Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las Medidas Cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ya que su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Se observa en la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó conforme a derecho la decisión dictada al respecto para de ésta manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto, sino por el contrario indico que efectivamente se encuentra demostrado mediante los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, la existencia de una flagrancia, por lo que no acuerda la solicitud de nulidad presentada por los defensores, y sin embargo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis de los tipos penales, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los imputados de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamentos a los principios de honestidad, transparencia, eficacia, legalidad que deben poseer todo funcionario público en su actuar, en beneficio del Estado Venezolano y la Nación. En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la RESOLUSION NRO. 692-2015, de fecha 27 de Junio del año 2015, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ANDIS VALDEMAR PRADA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.715, MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.516.113, CARLOS ANTONIO DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-7.7.833.784 y MARIELY JOSEFINA GALBAN titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.498, del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 10C-16498-2015, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado Venezolano, por los razonamientos antes explanados”. (Resaltado original).
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS AL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA en su carácter de abogado de confianza de la imputada MAIRELY JOSEFINA GALBAN, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…ciudadanos magistrados de corte de apelaciones que deban decidir el presente recurso de apelación contentivo de efecto suspensivo la decisión hoy recurrida por la parte fiscal esta totalmente motivada cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el articulo 157 de Código Orgánico Procesal penal por cuanto la juzgadora de la instancia hizo un análisis pormenorizado y concatenado no solo con las actuaciones policiales sino también con las declaraciones de los imputados de causa y con la documentación consignada por esta defensa técnica en la que las autoridades de PDVAL del Core 3 autorizan a todos los trabajadores de dicho PDVAL a comprar preferencialmente los artículos de consumo de la cesta básica, por otra parte ciudadanos magistrados, la apelación con efecto suspensivo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio publico no tiene ni asidero ni mucho menos fundamentos jurídicos ya que la decisión recurrida decreta en su particular tercero el procedimiento ordinario y la ciudadana fiscal fundamenta el efecto suspensivo en el articulo 374 el cual corresponde al procedimiento abreviado por lo que no siendo este procedimiento abreviado el decretado por la juez de la causa mal puede fundamentar el efecto suspensivo en este articulo 374 de Código Orgánico Procesal penal puesto que lo procedente y ajustado a derecho dado el procedimiento ordinario decretado por la instancia es haber fundamentado tal apelación de efecto suspensivo en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal que en su parágrafo único establece que la interposición de recurso de apelación ( por efecto suspensivo ) no suspenderá la ejecución de la decisión exacto cuando se trate entre otros delitos del delito de corrupción pero dicho delito el mismo legislador procesal al referirse a los delitos de corrupción se refiere a los delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica y ciudadanos magistrados de las actas procesales en la presentación de imputados no se infiere ni se deduce en que consiste el grave daño al patrimonio publico y menos aun el grave daño a la administración publica y tampoco de la exposición fiscal en su solicitud de privación judicial de libertad en contra de nuestros defendidos y de la exposición que fundamenta erróneamente la apelación con efecto suspensivo la ciudadana fiscal a quo tampoco expresa en que consiste y en que cantidades son consideradas daño al patrimonio publico y la administración publica. Pero lo mas grave aun ciudadanos magistrados es que el articulo 54 de la ley contra la corrupción invocado por la fiscal de la causa contiene dos conductas delictivas como lo son la apropiación y distracción es decir la apropiación que puede ser calificada o simple de biene del patrimonio publico o de los demás supuestos contenidos en dichos artículos in comento o la distracción que significa a derecho desviar el destino de tales bienes del patrimonio publico para los cuales fue dirigido por el legislador como política criminal del estado, y ciudadanos magistrado nuestra defendida de causa y los demás imputados bajo ningún supuesto de hecho ni de derecho incurrieron en las conductas delictivas de apropiación o de distracción de bienes del patrimonio publico por lo que reproduzco, los argumentos de defensa respecto de nuestra defendida de causa tanto de la exposición de esta defensa técnica como de la imputada de causa a los efectos de demostrar un actuar malicioso o mal intencionado de los funcionarios que practicaron las detenciones de nuestros defendidos siendo esto así ciudadanos magistrados lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo por falta de fundamento jurídico y confirmar consecuencialmente la decisión dictada por la sentenciadora de la instancia , quien si efectivamente motivo a derecho a decisión hoy recurrida ya que el recurso de efecto suspensivo procedente jurídicamente era el contenido en el libro 4 titulado de los recursos en el Código Orgánico Procesal penal y no en el articulo 374 que corresponde de al procedimiento abreviado. Y finamente ciudadano magistrados la ciudadana fiscal del ministerio publico alega que uno de los detenidos presenta reincidencia como un obstáculo para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad olvidando que es un principio constitucional el referido al NON BIS INDEM es decir nadie puede ser castigados dos veces por un mismo delito máxime si el ciudadano ANDIS PRADA cumplió con la pena la cual se encuentra actualmente extinguida de pleno derecho por lo que es improcedente recurrir a la reincidencia cuando son causas totalmente destintas y dicha invocación fiscal de reincidencia no puede afectar con responsabilidad penal a los demás imputados de la causa es todo”
En este mismo orden, el abogado EDINSON PALMAR en su condición de defensa del imputado CARLOS DURAN, abogado JAVIER MEDINA REYES, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Vista la decisión acordada por este tribunal de control donde decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido plenamente identificado en las actas procesales con fundamento en los siguientes términos: este tribunal garante de las garantizas constitucionales y derechos legales que consagran nuestro ordenamiento jurídico a considerado que del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa no existe la certeza plena legal que haga presumir que nuestro representado sea autor material del hecho por el cual fue imputado, evidentemente se aparta o se separa de los solicitado por el ministerio publico en relación a la medida de privación de libertad y declara con lugar lo solicitado por esta defensa y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 cuya fundamentación esta radicada en el arraigo de nuestro defendido, su conducta predelictual y todo el fundamento que esta defensa argumento al momento de hacer su exposición de descargo contra la imputación del ministerio publico, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano establece excepciones de carácter legal para acordar y decretar una privación de libertad, en la presente causa no se prevé dicha excepción lo cual hace eso de una justa y equitativa administración de justicia y considera que nuestro representado puede enfrentar el proceso en estado de libertad, evidentemente la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 y al afirmación de libertad en el articulo 9 del COPP no fue quebrantada con los elementos de convicción que a criterio del ministerio publico están previstos en el articulo 236 del COPP, no obstante haciendo uso de una justa y equitativa administración de justicia este tribunal, el ministerio publico ha ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la resolución que emitió este tribunal en este acto esta defensa pasa a contestar de manera oral como lo exige la norma sustantiva el recurso interpuesto por el ministerio publico en los siguientes términos: en nuestro ordenamiento jurídico la carta magna fundamental llámese constitución de la republica bolivariana de Venezuela, consagra en varias disposiciones legales que una persona debe ser juzgada en estado de libertad ejemplo lo previsto en los artículos 44 ordinales 2 y 5 donde se consagra que una vez un órgano jurisdiccional emite una orden de excarcelación llámese medida de libertad se debe mantener dicha libertad considerando que es una norma de carácter constitucional, asimismo lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 ejusdem, donde se consagra el derecho a ser juzgado en libertad igualmente lo establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, no obstante el ministerio publico interpone el presente recurso en efecto suspensivo lo cual considera esta defensa es violatorio a los artículos o normas constitucionales antes mencionadas, en virtud de lo antes expuesto exhorta muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso que se mantenga la supremacía de las normas legales y constitucionales que establece nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en este acto por el ministerio publico, motivo por el cual confiando en la justicia como norma fundamental y norte del proceso y de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que prevé la tutela judicial efectiva reiteramos se respete y se considere la norma constitucional con premacia (sic) sobre la norma legal adjetiva como lo constituye el articulo 374 del COPP, por considerar esta defensa que es violatorio de lo dispuesto en la constitución nacional, es todo”.
En este mismo sentido, también dio contestación al recurso de apelación el Profesional del Derecho JAVIER MEDINA REYES, en su carácter de defensor de confianza del imputado ANDIS PRADA, en los siguientes términos:
“…Esta defensa de manera responsable pasa a contestar el referido recurso de apelación con efecto suspensivo señalando lo siguiente: En primer lugar el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los derechos Civiles, y sobre todo derechos a la libertad personal, indicando de manera imperativa las funciones jurisdiccionales del juez, al decretar la orden de excarcelación es decir que ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, es decir ciudadana juez que por ser una norma constitucional prevalece sobre la normas de carácter legal, teniendo en cuenta ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que la juez de control realizo un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente decidiendo conforme a derecho y otorgándole la libertad a través de las medidas cautelares de privación de libertad, establecidas en el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, por lo que esta defensa no logra entender como se tramita un recurso de apelación con efecto suspensivo cuando es inconstitucional, en virtud de lo establecido en la carta magna en su articulo 44 numeral 5. Ciudadanos Magistrados, los derechos Constitucionales, son derechos humanos que prevalecen sobre cualquier norma de carácter legal, y aplicando la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debería declararse inoficioso por violentar la norma Constitucional, sin embargo ciudadanos Magistrados este recurso de apelación también violenta flagrantemente los presupuestos del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cumple, según la vindicta publica, al momento de practicar la exposición fiscal imputa formalmente el delito de peculado doloso según lo establecido en el articulo 54 de la ley contra la corrupción y al analizar este punto nos encontramos claramente que la pena a imponer en este delito, en caso de ser declarado culpable por ante un tribunal de juicio seria el termino medio entre tres (3) a (10) años de prisión, lo que significa que el limite superior de este delito es de diez (10) años y por ende no encaja en los presupuesto del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer doce (12) años como limite máximo, como consecuencia el referido recurso de apelación debería ser declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos procesales establecido en la norma legal ya aclarado en este punto por esta defensa, pero ciudadanos magistrados en caso de ser declarado sin lugar estos puntos, esta representación analiza el contenido del recurso de apelación rechazando de manera categórica todos los argumentos esgrimidos por la ciudadana fiscal, al realizar un análisis de las actas, mi defendido el ciudadano ANDIS PRADA, no se especifican claramente las condiciones de MODO, LUGAR Y TIEMPO, es decir, hasta el momento no sabemos cual fue la participación el mencionado hecho, simplemente del análisis de la testigo, LUCIA DEL CARMEN MORALES, abogada de PDVAL, manifiesta claramente que los ciudadanos imputados por ser trabajadores de esta empresa tienen beneficios en cuanto a la adquisición de los rubros, sin embargo mi defendido no fue la persona que compro, simplemente se apersono al lugar donde se realizo la aprehensión en virtud de ser llamado por los funcionarios militares, mi defendido en ningún momento participo en cualquier hecho doloso, por su condición de encargado de pdval en donde siempre cumplió eficazmente con esta función, y es tanto así que fue a verificar la condición de sus compañeros de trabajo y fue cuando lo aprehendieron ilegalmente, sin embargo ciudadanos magistrados la juzgadora decreto la libertad inmediata a través de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando eficazmente el arraigo en el país en razón de su domicilio, así como también su sitio de trabajo que se encuentra claramente establecido en las actas procesales y que no existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que no pueden manipular declaraciones de testigos porque no los hay y en caso de realizar la investigación lo que haría efectivo la búsqueda de la verdad serian las pruebas técnicas, por ejemplo experticia de vaciado y contenido de los celulares entre otras, como consecuencia solicito se decrete Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la vindicta publica y ratifique la decisión donde se decreta la libertad a mi defendido. Es todo”
Por último, el defensor público Nº 18, EDUARDO PARRA, en su condición de defensor del imputado MIGUEL FERRER, dio contestación a la apelación en efecto suspensivo de la siguiente manera:
“…Al amparo de los artículos 7 y 8 de la ley orgánica de la defensa pública solicito en éste acto se declare sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la vindicta pública en éste mismo acto inobservando lo estipulado en los artículos 16 ordinal 12 y el articulo 31 ordinales 1, 2,3 y 11 de la ley orgánica del ministerio público, artículos éstos que requieren a la representación fiscal investigar y ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar EN OCASIÓN DE LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS, por parte de los funcionarios o funcionarias publicas o particulares, y a garantizar en los procesos judiciales y administrativos, y en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constuticionales. de igual manera esta obligado el ministerio publico a garantizar el juicio previo y el debido proceso, así como la recta aplicación de la ley y la buena marcha de la administración de justicia, debe proteger el interés publico, DEBE ACTUAR CON OBJETIVIDAD TENIENDO EN CUENTA LA SITUACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA Y PRESTAR ATENCION A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES DEL CASO. todo lo cual con el actuar de dicha representación fiscal queda demostrada que su actuación no esta conforme a los principios y garantías constitucionales inobservando de forma flagrante los derechos y garantías individuales relativos a la libertad personal, al debido y a la tutela judicial efectiva que ampara a todo ciudadano en situaciones de riesgo y vulnerabilidad de su integridad física y el disfrute de sus derechos que puedan ser cercenados por cualquier órgano o cuerpo de seguridad del estado, habida cuenta que las actuaciones policiales que produjeron la imputación realizada a mi defendido por ante este mismo tribunal y este mismo día no demuestran ninguna de ellas algún elemento fehaciente de convicción que puede llegar a determinar que mi defendido ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERRER PEÑALOZA haya podido producir una conducta subsumible en el tipo penal que ha pretendido precalificar tal representación fiscal en el día de hoy en contra del mismo. Y ES POR ELLO QUE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR; por cuanto el mismo se fundamenta en el titulo tercero articulo 374 del código orgánico procesal penal relativo al procedimiento abreviado, siendo que en la parte dispositiva de la decisión tomada en el día de hoy por la jueza décima de control del circuito judicial penal del estado Zulia se decreto el procedimiento ordinario, de igual manera la decisión que acordó la libertad según la misma norma adjetiva penal prenombrada debe ser de ejecución inmediata y la excepción en el caso que nos corresponde no fue plasmada ni en las actas policiales, ni en la exposición del ministerio publico en el acto de presentación de imputados, y menos aun en el recurso de apelación que ha decidido interponer en este mismo acto la vindicta, es decir, no quedo plasmado ni así fue indicado por el ministerio publico cual a su entender fue el grave daño que presuntamente se le produjo al patrimonio publico con la compra legal que algunos funcionarios trabajadores del mercado pdval realizaron los mismos conforme a la ley, y mucho menos plasma tal representación cual seria el daño ocasionado directamente por parte de mi defendido miguel angel ferrer peñaloza. ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia tampoco concurre la excepción estipulada para ejercer tal derecho recursivo que establece que procederá en aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo. de lo anteriormente expuesto procedo a exigir en este mismo acto y a este digno tribunal se sirva ejecutar las medidas cautelares que fueron acordadas y decretadas por este mismo juzgado de forma suficientemente motivada y en este mismo acto, considerando para ello lo estipulado en el articulo 264 del código orgánico procesal penal venezolano que establece a los jueces y juezas la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica y es por ello menester e impretermitible para quien ejerce la defensa publica en este acto invocar lo establecido en el articulo 44 ordinal 5 de nuestra carta magna que establece la inviolabilidad de la libertad personal y como consecuencia la prohibición de mantener privada de su derecho a la libertad a cualquier nacional venezolano después de dictada una orden de excarcelación por la AUTORIDAD COMPETENTE, como lo ha sido la autoridad que legalmente decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal venezolana, específicamente como lo fueron las estipuladas en los ordinales 3° y 4°. luego, en este orden de ideas es preciso señalar la sentencia n° 370 de fecha 04 de julio de 2007 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que estableció la prohibición constitucional que no hace posible bajo ninguna circunstancia que persona alguna continuar detenida después de dictada una orden de excarcelación o libertad por cualquier autoridad de la republica competente y legitima. la decisión tomada por la jueza décima de control esta ajustada a la legalidad al derecho y cumple fehacientemente con los fines del proceso penal que ha sido instaurado en contra de mi defendido, proceso éste que deberá establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y tal finalidad esta debidamente ajustada la decisión del a quo todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del código orgánico procesal penal. finalmente la decisión tomada por la jueza décima de control del circuito judicial penal del estado Zulia garantizó el principio del estado de libertad de mi defendido miguel ferrer, decretando y determinando que la privación de libertad seria una medida cautelar sólo procedente si las demás medidas cautelares fuesen insuficientes para aseguras las finalidades del proceso; siendo verdadero y habiendo quedado demostrado en este mismo acto el arraigo domiciliario que posee mi defendido arraigo domiciliario éste que quedó evidenciado fehacientemente por tres de sus intereses personales preponderantes siendo tales su núcleo familiar su trabajo y dirección de habitación. por todo lo anteriormente expuesto se solicita a la honorable corte de apelaciones del estado Zulia declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta publica y confirme la decisión tomada por el tribunal a quo, es todo”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), establece una pena de diez (10) años de prisión, considerando que se encuentran cumplidos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Pena.
En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que le fueron presentados, lo que podría ocasionar que los imputados PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, se sustraigan del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.
Continuó la recurrente esgrimiendo que en la recurrida se observa contradicción en la motivación, todo ello en virtud de que la a quo ciertamente específica que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad de diez (10) años, que existen suficientes elementos de convicción para establecer la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), sin embargo, acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la imposición de esta medida de coerción personal en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos 1.- PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, 2.- FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, 3.- CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL 4.- MARIELY JOSEFINA GALBAN fue efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos (…) elementos estos que se dan por reproducidos en este acto, lo cual hace constatar a esta juzgadora que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con el delito imputado y la conducta presuntamente efectuada por los hoy procesados, debiéndose destacar que el delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no hace mención a cantidades específicas, sino a una serie de circunstancias, como a la utilización que efectué algún funcionario publico o que este permita la utilización a una tercera persona de bienes del patrimonio publico o que este a la orden del mismo, tal y como se desprende presuntamente en la presente causa toda vez que los imputados de autos se encontraban en tenencia de rubros a disposición de PDVAL, por lo que lo alegado por la defensa no da a lugar, en tal sentido una adecuación a la precalificación jurídica en el presente proceso se declara SIN LUGAR. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que si bien su limite maximo (sic) es de diez (10) años, no obstante la entidad del delito y que la Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo han manifestado los imputados, que los mismos tienen arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, como ya se menciono no obstante la entidad del delito y la solicitud de medida de privación interpuesta por el ministerio publico, considera quien aquí decide que la posible pena a imponer en el delito objeto del presente proceso no solo debe presumir el peligro de fuga de los imputados de autos, en este sentido es importante destacar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación con la que pretenden colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada de los hoy imputados, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que con la documentación aportada en este acto por la defensa privada podría llegar, -previa verificación de los mismos en el desarrollo de la investigación-, a ser la justificación de la posesión de los rubros y por ende -la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, y considerando además que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no está recibiendo procesados por órdenes del Gobernador del Estado Zulia, por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de las defensas privadas, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, 2.- FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, 3.- CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL 4.- MARIELY JOSEFINA GALBAN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así Se Decide. Asimismo en cuanto a los alegatos planteados por las defensas en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, considera quien aquí decide que tales alegatos no corresponden puesto que tal y como ya se esgrimió los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia por encontrarse incursos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que al haberse decretado la flagrancia convalida esta juzgadora que el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen licito, por lo que la razón no le asiste a las defensas, en tal sentido al constatarse que no existen violaciones de garantizas constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en el presente proceso, se declara SIN LUGAR los planteamiento de nulidad interpuestos. Así se declara. De igual manera en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento en virtud de la falta de presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, este jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: “Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurarán si las circunstancias se lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…” (Negrilla y subrayado del tribunal). Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Asi (sic) se decide. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. ASI DE DECIDE…”. (Resaltado original).
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados; por lo que impuso a los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los referidos ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), tipo penal atribuido a los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.
En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, conforme el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprenden las siguientes:
1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios PTTE CARDOZO CARDOZO PEDRO S/1 RODRIGUEZ COLMENAREZ GREYSLAN S/2 BARRERA MEDINA EMERSON, EFECTIVOS MILITARES COMANDO DE ZONA Nº 11, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 25 de Junio de 2015, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho a los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.715, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.516.113, CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.784, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.300.498.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE CARDOZO CARDOZO PEDRO, S/1 RODRIGUEZ COLMENAREZ GREYSLAN, S/2 BARRERA MEDINA EMERSON, EFECTIVOS MILITARES COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25 de Junio de 2015, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar los imputados su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Por lo que a criterio de esta Sala la jueza de control verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por los imputados, quienes poseen domicilios ubicables y que no poseen conducta predelictual; aunado a ello en el caso en concreto debe tenerse en cuenta del mismo modo que se trata de funcionarios públicos, tal como se evidencia de las constancias de trabajo, que se encuentran insertas de los folios (37-39), emitida por la gerencia de recursos humano de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), lo que, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), toda vez que le fue incautado CUARENTA (40) UNIDADES DE UN PESO DE UN (1) KILOGRAMO DE LECHE MARCAS PERIJANERA, LOS ANDES Y ZULI MILK, CUARENTA Y TRES (43) UNIDADES DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE CAFÉ MARCA IMPERIAL, DOS (02) UNIDADES DE ARROZ DE UN (1) KILOGRAMO MARCA MOLINERA, DOS (02) UNIDADES DE HARINA DE UN (1) KILOGRAMO MARCA VENEZUELA Y CUATRO (04) LITROS DE ACEITE VEGETAL MARCA DIANA, sin las facturas que les acreditara la propiedad de los referidos productos.
En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ut supra, los imputados de autos fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en fecha 25 de junio 2015, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana recibieron una (01) llamada vía telefónica de un patriota cooperante, quien les informaba que en el PDVAL que se encuentra en el comando de zona unos trabajadores estaban sacando productos de alimentación y lo estaban guardando en un vehículo rojo, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar a fin de corroborar la información y al llegar al sitio pudieron observar que era cierta la información suministrada, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se identificaran, quedando identificados como 1.-PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.715, quien manifestó ser trabajador del PDVAL con el cargo de encargado, 2.- FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.516.113, quien manifestó ser trabajador de seguridad del PDVAL a quien se le pidió alguna credencial de identificación como trabajador del PDVAL, 3.- CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.784, quien manifestó ser chofer del vehiculo con las siguientes características MARCA MAZDA, MODELO 3, AÑO 2006, PLACAS: AE886ID; 4.-MARIELY JOSEFINA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.300.498, quien manifestó ser trabajadora como cajera del PDVAL. Posteriormente los funcionarios actuantes amparados en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal les informaron que les harían una inspección corporal, con lo cual se evidenció que no poseían evidencias de interés criminalístico, dejando constancia que a la ciudadana MARIELY JOSEFINA GALBAN, no se le realizó inspección corporal por cuanto no se contaba con la presencia de una efectiva militar que le realizara dicha inspección. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la inspección al vehiculo el cual es propiedad y conducía el ciudadano CARLOS ANTONIO DURAN, que presentó las siguientes características: MARCA MAZDA, MODELO 3, AÑO 2006, PLACA AE886ID, SERIAL NIV 9FCBK45L760002588, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, dentro del cual al realizarle la inspección pudieron observar que en la parte de maleta se encontraba una mercancía de productos alimenticios con la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES DE UN PESO DE UN (1) KILOGRAMO DE LECHE MARCAS PERIJANERA, LOS ANDES Y ZULI MILK, CUARENTA Y TRES (43) UNIDADES DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE CAFÉ MARCA IMPERIAL, DOS (02) UNIDADES DE ARROZ DE UN (1) KILOGRAMO MARCA MOLINERA, DOS (02) UNIDADES DE HARINA DE UN (1) KILOGRAMO MARCA VENEZUELA Y CUATRO (04) LITROS DE ACEITE VEGETAL MARCA DIANA, motivo por el cual procedieron a exigirles a los ciudadanos presentes que enseñaran las facturas, manifestando los mismos no poseerlas pudiendo observar las irregularidades los efectivos procedieron a realizar la retención de los objetos antes mencionado y la detención de los imputados de autos, se les impuso de sus derechos ciudadanos contemplados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interinas adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interinas adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 692-15 dictada en fecha 27 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual el tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos PRADA COLINA ANDIS VALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.715, FERRER PEÑALOZA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.516.113, y MARIELY JOSEFINA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.300.498, a quienes se les sigue el presente asunto como AUTORES del tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), y con relación al ciudadano CARLOS ANTONIO DURAN ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.784, como CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA librar oficio al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de ejecutar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primero (1) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 404-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ