REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000241
DECISIÓN: 408-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha 22.06.2015, fue recibido por esta Alzada, escrito interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, actuando en con el carácter de DEFENSOR DEFINITIVO de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON y DIANA LOPEZ ABADIA, en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 436 y 438 ejusdem, la aclaratoria de la decisión No. 361-15, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Junio de 2015, señalando lo siguiente:

“…(omisis)…esta representación observa que esta Sala de Apelaciones competente a pesar de haber sido solicitado y debidamente fundamentado en el escrito Recursivo de Apelación de fecha 13 de OCTUBRE del 2014, el decreto de LA PRESCRIPCIÓN PENAL ORDINARIA COMO LA JUDICIAL Y/O EXTRAORDINARIA, sin embargo, solo hace pronunciamiento con relación a LA PRESCRIPCIÓN PENAL JUDICIAL EXTRAORDINARIA, y en cuyos fundamentos se basa para declarar sin lugar el escrito Recursivo de Apelación, criterio este que aunque no es compartido, sin embargo, el mismo es respetado por esta defensa. Pero yerra al resolver primariamente la materia principal del petito de dicho Recurso punto de derecho este referido a LA PRESCRIPCIÓN PENAL ORDINARIA, y que esta representación viene alegando y fundamentando debidamente, ya que dicho análisis y pronunciamiento con relación a la Prescrpción Penal Ordinaria lo hace de manera errada al convalidar el punto de partida para su análisis de la fecha de la denuncia el día 09 de Mayo de 2012(TOMADA DE MANERA IMPROCEDENTE E INDEBIDA POR LA PRIMETRA (sic) INSTANCIA RECURRIDA), cuando debió acoger por mandato del artículo 109 del Código Penal la fecha de cometimiento de los hechos, a la fecha cierta de los hechos 18 de OCTUBRE del 2007 (COMPROMISO DE VENTA) CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES CONTRATANTES DE MANERA PRIVADA, por lo que para la fecha de la denuncia ya la acción penal del delito que se le imputa a mis representadas se encontraba evidentemente prescrito, ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN PENAL ORDINARIA, que esta representación venía haciendo desde EL ACTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” (omisis)

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, esta Alzada se adhiera a la interpretación que el recurrente considera sobre la aplicación del artículo 109 del Código Penal, referido a cuando debe comenzar a correr la prescripción penal ordinaria en el caso bajo estudio; y que esta Sala proceda a pronunciarse respecto a una serie de consideraciones contenidas en el escrito de aclaratoria, que fueron debidamente explicadas en la decisión número 361-15 emitida por esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

De lo anterior, incuestionablemente se aprecia, que lo peticionado por el solicitante, no es precisamente una aclaratoria de la decisión No. 361-15 de fecha 15.06.2015 dictada por esta Sala; sino, que el mismo pretende que esta Alzada tome como fecha de inicio para que opere la prescripción penal ordinaria en el presente caso, la fecha en que la partes intervinientes en el presente asunto firmaron el compromiso de venta, es decir el día 18 de octubre de 2007, o en su defecto la fecha prevista para la entrega del inmueble determinada en el aludido contrato el 22 de Agosto de 2008, siendo que esta Sala de manera clara, ya hizo pronunciamiento al respecto, en la aludida decisión No. 361-15 de fecha 15.06.2015; dictada por este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, esta Sala, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir la dispositiva del texto de la decisión No. 361-15 de fecha 15.06.2015 ; en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.
“Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día denunci; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Esta Alzada considera en relación a ello, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que ha referido:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001)
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada así como del análisis de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente lo cual ocurrió en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual se produjo el Acto de Imputación en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, lo cuál se verifica al folio1 de la Pieza Principal, que compone el presente asunto, la Sala también encontró que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado y la citación efectuada por el Ministerio Público a las ciudadanas imputadas en fecha 27 de septiembre de 2012, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…” (Negrillas de esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta este momento en que se encuentra la presete causa en estado de la realización del juicio oral y público, incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé la norma procesal y penal, lo cual resulta, forzoso para esta Alzada concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara…”(Negrillas de esta Sala


De lo anterior, es evidente que la Sala en la oportunidad de resolver respecto lo atinente a la Prescripción Ordinaria explicó el contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación a la aplicación del caso en concreto, estableciendo que comenzará a computarse la prescripción ordinaria aplicable a hechos punibles continuado (como lo es en el presente caso) desde el día de la denuncia, estando sujeto el mismo algunas actuaciones procesales que produzcan su interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo computarse a partir de las fechas propuestas por el recurrente, por tratarse de un delito continuado o permanente, por lo que es de entender que cuando la partes en el año 2007 establecieron la obligación contractual, era de esperarse que ninguna incumpliría con sus obligaciones, en cuyo caso no se puede contar la prescripción penal ordinaria desde esa fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, ni tampoco se puede tomar como fecha cierta de ocurrencia del delito para contar el inicio de la prescripción penal ordinaria, la fecha de entrega del inmueble pactada en el contrato, es decir el 22-08-2008, por cuanto se observa que para la fecha 11-06-2012 aun la oficina de planificación urbana ompu, no había otorgado a la empresa Ingemarsa el permiso de habitabilidad de las residencias objeto de la pretensión penal, deviniendo con posterioridad la denuncia de la víctima y el resto de los actos interruptivos de la prescripción penal ordinaria ampliamente explicados en la decisión emitida por esta Sala Accidental objeto de la aclaratoria requerida.

Siendo ello así, es evidente que cuando esta Sala Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, pretende otra decisión distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.

Con todo lo expuesto up supra, determina esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por el recurrente en fecha 22 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 22 de junio de 2015.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala Accidental



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 408-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Tercera Accidental, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA