REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de 2015
204º y 155º

CASO: VG03-X-2015-000003
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 30.06.2015, por la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001196, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.625, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEMA CHIQUINQUIRÁ IBANEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.602.215 y 14.138.433, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001196, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en mi condición de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución actualmente de la Dra. DORIS NARDINI, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, según convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 0123-2015, de fecha 12-05-2015, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa identificada alfanuméricamente como Caso N° VP03-R-2015-000196, que he sido llamada a conocer como integrante de esta Sala actualmente en calidad de suplente; con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha por el Profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.602.215 y N° V- 14.138.433 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL, contra la decisión Nro. 166-2014, de fecha 14.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente he podido verificar que en fecha 09 de Octubre de 2014, estando como Jueza Suplente integrando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, suscribí junto a las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR, la sentencia signada con el N° 023-2014, en calidad de ponente, en la cuál se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ledys Flores Luzardo, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir para la Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se anuló la decisión 008-2014, de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, Penal del estado Zulia mediante el cuál declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 3° ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley y el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta juzgadora, en la mencionada decisión.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra “Código de Enjuiciamiento Criminal”:

(…)

Por tanto, visto que en la sentencia N° 023-2014, de fecha 09 de Octubre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actué como jueza integrante de dicha Sala en calidad de suplente y como ponente, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado a conocer, considero junto con las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.. (Resaltado propio).

Ahora bien, se observa que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que en fecha 09.10.2014, encontrándose como Jueza Suplente integrando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, suscribió junto a las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR, la sentencia signada con el N° 023-2014, en calidad de ponente, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, se anuló la decisión 008-2014, de fecha 13.01.2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 3° eiusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Jueza Suplente Primera de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR, en fecha 09.10.2014, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar en cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001196, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEMA CHIQUINQUIRÁ IBANEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o de una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001196, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEMA CHIQUINQUIRÁ IBANEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 403-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA