REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.181-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000954
Decisión No. 266-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.733, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en contra de los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los acusados antes identificados, cuyo lapso de régimen de prueba es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La ABOG LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Señaló la recurrente que en fecha 18-05-2015, estando todas las partes presentes se celebró la audiencia preliminar a sus defendidos con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez iniciada la audiencia, la jueza de control expuso las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, luego de explicar los procedimientos y en lo que consiste la admisión de hechos, tomó la palabra la representación fiscal ratificando su escrito de acusación. Seguidamente y luego de identificados sus representados le otorgaron el derecho de palabra donde de manera concreta solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, según el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por estar ajustada la pena del delito tipo acusado por la representación fiscal.
Ahora bien, como primera denuncia alegó la defensa que existe ilogicidad e incongruencia en el proceso, toda vez que la recurrente durante la audiencia preliminar se explicó que el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad correspectiva, por el cual fueron acusados sus defendidos, según la pena del delito de 3 a 6 meses de arresto según los cómputos legales, se ajusta al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves estipulado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la jueza en sus funciones depurar los vicios que traía consigo el procedimiento y así de esta manera mantener el ánimo del legislador de predicar el principio de la mínima intervención del derecho penal. Sin embargo, la jueza pasando por alto su deber de perfeccionar el proceso aplicó el procedimiento ordinario en sus artículos 41 y 43 del Código Penal.
En este mismo sentido señaló la defensa que, la juzgadora demostró una incongruencia en cuanto a la parte motiva de la audiencia con respecto a la decisión, sosteniendo dos criterios distintos al declarar con lugar la solicitud de la defensa privada en la parte motiva y en la dispositiva sostener que admite parcialmente la solicitud de la defensa, sin fundamento de derecho o criterio según sus máximas de experiencias para tomar ambas decisiones, derecho amparado en el artículos 257 de nuestra carta magna, dejando en un estado de confusión a las partes con respecto a su decisión. El juzgador durante todo el proceso tiene que aplicar los principios de congruencia y agotar el análisis de los hechos y del derecho, de lo contrario violaría el debido proceso y el principio de legalidad, al no valorar congruentemente la solicitud planteada de ajustar el proceso a derecho, por lo que la jueza A quo violó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al no fundamentar su decisión pasa por alto la apreciación y valoración que se hace como sustento en el proceso a una decisión judicial.
Como segunda denuncia refirió la defensa “error en el quantum de la pena”, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público fue el de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad correspectiva, el cual tiene una pena a imponer de arresto en un periodo de 3 a 6 meses, al imponer en su decisión el Tribunal la suspensión por un (1) año, por lo que la juzgadora realizó un acción desproporcionada, toda vez que la pena a imponer por el delito se ve superada en creces pro el lapso de prueba de la suspensión condicional del proceso.
En este mismo orden y dirección arguyó la defensa que si se aplican los cálculo de dosimetría legal pertinentes para el artículo 416 del Código Penal que corresponde a las lesiones y el artículo 424 que habla de la complicidad correspectiva, esta última rebaja de 1/3 a la ½ la pena a imponer, cuando no se haya determinado la responsabilidad de la acción de lesiones, como es el caso que se discute, por lo que nos encontramos lo siguiente:
Artículo 416 Código Penal 3+6= 9/2= 4 meses, 15 días de arresto
Artículo 424 Código Penal 1/3 de 4.15= 1 mes y 15 días de arresto
½ de 4.15= 2 meses 7 días y 12 horas de Pena máxima a imponer: 3 meses de arresto
En torno a lo anterior indicó la defensa que queda evidenciado no solo la desproporción sino además el desacierto de la Jueza al momento de realizar los cálculos de dosimetría penal aplicables a los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA sobre la suspensión condicional del proceso otorgada.
En consecuencia, la defensa solita que el presente recurso de apelación sea declarado, sea aplicado el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso bajo este procedimiento, y se corrija el quantum del periodo de prueba de la suspensión condicional del proceso y aplicado el cálculo adecuado para la imposición de la misma.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en contra de los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los acusados antes identificados, cuyo lapso de régimen de prueba es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia que, existe ilogicidad e incongruencia en la motivación de la decisión, toda vez que la recurrente durante la audiencia preliminar explicó que el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad correspectiva, por el cual fueron acusados sus defendidos, según la pena del delito de 3 a 6 meses de arresto según los cómputos legales, se ajusta al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves estipulado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la jueza en sus funciones depurar los vicios que traía consigo el procedimiento y así de esta manera mantener el ánimo del legislador de predicar el principio de la mínima intervención del derecho penal. Sin embargo, la jueza pasando por alto su deber de perfeccionar el proceso, aplicó el procedimiento ordinario en sus artículos 41 y 43 del Código Penal.
Igualmente indicó la defensa como segunda denuncia refirió la defensa “error en el quantum de la pena”, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público fue el de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad correspectiva, el cual tiene una pena a imponer de arresto en un periodo de 3 a 6 meses, al imponer en su decisión el Tribunal la suspensión por un (1) año, por lo que la juzgadora realizó un acción desproporcionada, toda vez que la pena a imponer por el delito se ve superada en creces pro el lapso de prueba de la suspensión condicional del proceso.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico (sic) establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico (sic) ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Publica (sic) en contra de los imputados: VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA; por considerarlo ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los hechos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACSUACIÓN, presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados (…omisis…), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUALDRON, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por revisión expresa del artículo 368 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 368 ejusdem. TERCERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados de autos por los delitos de DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y el acusado de autos, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al acusado VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUALDRON, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo dar cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…)…”

De lo antes transcrito y del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUALDRON, asimismo declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, decretando la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida a los acusados antes mencionados, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de julio de 2012, el legislador patrio estableció la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquellas personas que cometen un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
Así se tiene, que el primer aparte artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento con celeridad, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
No obstante ello, el legislador penal estableció ciertas excepciones que prohíben la aplicación de dicho procedimiento especial, aun cuando la pena aplicable sea inferior a los 8 años si se está en presencia de delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros, no será procedente la aplicación se este procedimiento especial.
Así tenemos en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Subrayado por esta Sala)…”

Del artículo antes citado y de los actos que reposan el presente recurso observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, y tal como lo ordenó el Tribunal de Instancia resulta procedente, para su tramitación la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, dada la pena que impone en su límite máximo el delito imputado.
En el presente caso el delito imputado es LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de las excepciones contenidas en la norma supra citada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión objeto de apelación provino del acto de audiencia preliminar, en el cual la Juzgadora A quo, ordenó decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida a los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA Y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUALDRON, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del código orgánico procesal penal, cuyo lapso de régimen de prueba es de un (01) año, contados a partir de la presente fecha de la audiencia, debiendo dar cumplimiento de las siguientes obligaciones establecidas en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada referir que la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se encuentra reglamentado en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.” (subrayado y negrillas de la Alzada).

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, aplicó de manera conjunta los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicar los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Así las cosas tal como ha quedado establecido, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, para conceder la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el juez municipal solo deberá atender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el proceso con el sobreseimiento de la causa; por su parte el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado durante la audiencia de presentación o preliminar, que consista en la Suspensión Condicional del Proceso o en un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, por lo que su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas; razón por la cual concluye estos juzgadores que con la decisión recurrida se conculcó el debido proceso y el derecho que le asisten a los imputados de autos, en virtud que el delito Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, tiene una pena a imponer de arresto en un periodo de 3 a 6 meses y la el Tribunal en su decisión otorgó la Suspensión Condicional del Proceso sobre la base de la aplicación errada de los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso al otorgar un (1) año, superando en creces el lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que esta Sala considera procedente declarar Con Lugar la referida denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, estiman quienes aquí deciden, que la decisión se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la recurrente, toda vez que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
" ...Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razo Habilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en
sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera
cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo
pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando
la motivación es incongruente por acción o por omisión. " (Decisión N° 4594 de
fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).,
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable: este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmolivación, y acarrearía la nulidad dei jallo... ". (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En torno a lo planteado, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 08-1547
Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1o del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
"... garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las parles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... ".
De este modo, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:
"...es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos...
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias." (Sentencia N° 05 del 24 de Enero de 2001).
En este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo...."
De las Jurisprudencias antes mencionadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: " el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales..." BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)".
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: "el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales..."
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional y en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basado en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" ...De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia N° 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente;
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema les al propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de
ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es míe las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...) ". {Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por el impugnante, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.733, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en contra de los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los acusados antes identificados, cuyo lapso de régimen de prueba es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en contra de los acusados VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los acusados antes identificados, cuyo lapso de régimen de prueba es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos VICTOR HUGO SANTIAGO URDANETA, GONZALO JESÚS HANSEN URDANETA y CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.181-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000954

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000954. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO