REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1322-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000585
DECISIÓN N° 267-15


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público provisorio Primero (1°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión N° 070-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado OSMER ENRIQUE TOLLO DUARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el numeral 7 del artículo 13 ejusdem, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual niega por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado antes mencionado.

Se ingresó la causa en fecha 16-06-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Junio de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público provisorio Primero (1°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo interpone en contra de la decisión N° 070-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando que, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución, mediante resolución N° 070-2015, niega por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado de marras, quedando vigente la posibilidad de optar al beneficio de pre- libertad, toda vez cumplida las 3/4 partes de la pena, determinándolo así en la parte de dispositiva del acto individualizado ut supra, bajo el criterio de las múltiples decisiones interpretativas del Máximo Tribunal de La República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el delito por el cual fue condenado ha sido catalogado como un tipo penal de LESA HUMANIDAD, siendo improcedente a la fecha de dictada la resolución, las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Indicó que, se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, Pronóstico de Conducta y Clasificación de Seguridad del defendido, practicado en fecha 29-04-2014, por el Equipo Evaluador Constituido con ocasión al Plan Cayapa en el Internado Judicial Puente Ayala, Estado Anzoátegui, del mismo se desprende que el penado es clasificado como de MÍNIMA SEGURIDAD, y es FAVORABLE, el Pronóstico de Conducta para la Fórmula de Cumplimiento de Pena no privativa de libertad para Libertad Condicional.

Refirió, que también reza Verificación Positiva por parte de la Unidad de Actos y Comunicación, por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, expedida por el Alguacil Agustín López, tanto de la Oferta Laboral, así como de la Constancia de Residencia.

Argumentó, que se evidencia de la revisión de la causa que se encuentran llenos todos lo extremos legales para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto. Citó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que igualmente consta en actas Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 19-12-2012, expedido por Despacho del Viceministro de Política, Interior y Seguridad Jurídica- Coordinación de Antecedes Penales.

Para sustentar sus argumentos, cita la reiterada doctrina asumida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, respecto a la fuente de derecho, materializada por vía doctrinaria, establecida en la sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policial de Chacao, así como también los artículo 149 y 151 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de fecha 05 de noviembre de 2010). Insistiendo en que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, no estimar la posibilidad de dar el mismo trato a todos los casos, mutatis mutandi, de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. No obstante, existe situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí donde el legislador patrio, por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Manifestó que, el Juzgador invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, apegándose así a la decisión de fecha 26-06-2012 N° 875-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales.

Adujo que, el principio de Progresividad regula las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, el cual señala en su articulo 60 numeral 2 lo siguiente "es conveniente que antes del termino de la ejecución de una pena o medida se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación organizada dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía pero que comprende una asistencia social eficaz". De lo anterior se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.

Alegó que, es incongruente el actuar decisorio del ciudadano Juez Cuarto de Ejecución, en la causa que se ejecuta al defendido OSMER ENRIQUE TOLLO DUARTE, que en fecha veinticinco (25) de marzo de marzo de 2015, mediante resolución N° 070-2015, procedió a dictar el correspondiente acto de ejecución en la causa, desconociendo el panorama jurisprudencial actual que con carácter vinculante a implementado por nuestro máximo tribunal en fecha 18-12-2014, en relación a la procedencia de formulas de cumplimiento no privativas de libertad, que luego de haber cumplido con todo y cada uno de los requisitos previstos para el otorgamiento de la Libertad Condicional, en el cual se niega por considerarse el tipo penal, como un ilícito penal de Lesa Humanidad, y por cuanto se acoge al criterio previsto en la decisión de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, aludiéndose a la imposibilidad de conceder beneficio alguno al tipo penal en cuestión, lesionando, perjudicando y desmejorando el proceso penal patrio, negando la procedencia de la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad in comento.

PETITORIO. Solicitó que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 070-15, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el otorgamiento el beneficio de Libertad Condicional, y se ordene se dicte una nueva decisión otorgando el referido beneficio.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Jhoseline Salazar Segovia y Alí Morales Avilé, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “Fundamento del Ministerio Público, argumentaron que, de las actas se desprende que el penado de autos, como ya se indico anteriormente fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO 804) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos cometidos.

Señalaron, que ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, todo ello en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo como lo ha expresado en el Escrito recursivo la misma Defensa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual fue condenado su defendida de acuerdo al Estatuto de Roma tal delito es catalogado como de lesa humanidad.

Agregaron que, ciertamente, tal y como lo plantea la Defensa Publica en su escrito recursivo, en fecha 18 de Diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 1859, con Carácter Vinculante en la cual se estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales en los casos de menor cuantía, y así mismo estableció limites en cuanto a las cantidades definiendo el tiempo de cumplimiento de pena de 3/4 partes para los casos de mayor cuantía, estableciendo para ello cuales eran las cantidades definidas como de mayor cuantía,.

Refirieron los Representes Fiscales, que a todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la Ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal se podría aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del Principio de Igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al Principio de Igualdad ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Por otra parte señalan los Representantes del Ministerio Público, que todos los condenados bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, es importante aclarar que a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto que a los penados se le este vulnerando sus Derechos Penitenciarios; en el presente caso el Juez ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la Jurisprudencia Patria, y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.
Finalmente solicitó, se resuelva el recurso de apelación conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le negó por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado OSMER TOLLO DUARTE.

Se evidencia a los folios 397 al 399 de la causa, resolución N° 070-15, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado OSMER TOLLO DUARTE, de fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual se dejó sentado el siguiente argumento:

“…Ahora bien, se constata que los hechos ocurrieron el 27/07/2011; es decir, bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al valorar los cambios jurisprudenciales en cuanto a la materia de droga, con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico, observa esta juzgadora que a la presente fecha, se mantiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, afirmando la Sala, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Decisión de fecha 26/06/2012 No 875-2012 con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES), así se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, ratificadas en sentencias registradas con los números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, por lo que resulta improcedente el Beneficio Solicitado.
Sin embargo, es oportuno señalar que la República Bolivariana de Venezuela mantiene un compromiso internacional y moral con la ciudadanía de luchar para eliminar el flagelo del TRAFICO DE DROGAS en todas sus modalidades, no obstante este jurisdicente no ignora, que se ha flexibilizado el uso del derecho penal para resolver este conflicto y así se observa de la evolución legislativa en esta materia, incluso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos de lesa hurnanidad incluyendo el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, se establece la procedencia de las fórmulas alternas pero se restringe su procedencia al cumplimiento de las tres cuartas (%) partes de la pena, circunstancia que no se ha verificado en el caso de marras, para entrar al análisis de la constitucionalidad de la norma adjetiva vigente.
Por todo lo antes expuestos considera este Juzgador que el penado ut supra mencionado, a la presente fecha no puede optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que el delito por el cual fue condenado ha sido catalogado como de LESA HUMANIDAD en múltiples decisiones interpretativas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, ratificadas en sentencias registradas con los números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012, 875/2012, sin embargo, queda vigente la posibilidad de optar al beneficio conforme le señala la norma adjetiva actual de aplicación inmediata, una vez cumplidas las 3A partes de la pena que se verifica el próximo 27/07/2015, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y análisis de la constitucionalidad de la norma en cuestión. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado OMAR ENRIQUE TOLLO DUARTE. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 05-11-1977, titular de la cédula de identidad N° V-17.412.456, por cuanto el delito por el cual fue condenado ha sido catalogado como de LESA HUMANIDAD en múltiples decisiones interpretativas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente a la presente fecha las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, ratificadas en sentencias registradas con los números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012, 875/2012, sin embargo, queda vigente la posibilidad de optar al beneficio conforme lo señala la norma adjetiva actual una vez cumplidas las ¾ partes de la pena que se verifica el próximo 27/07/2015, previo cumplimiento de los requisitos de ley y análisis de la constitucionalidad de la norma en cuestión…”

Es menester considerar por parte de este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la concurrencia del Beneficio de Libertad Condicional:

“…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”(Negrillas y subrayado de la Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, observa esta Alzada que deben darse los requisitos que son acumulativos para poder optar el penado de autos a un determinado beneficio, no pueden ser tomados en forma aislada, tal y como lo considera la defensa de autos, en el sentido de indicar que el mismo cumplió con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo tomarse en cuenta uno solo de los supuestos de dicho artículo, para poder optar a uno de los beneficios de Ley, aunado al hecho que existe una excepción en la Ley Adjetiva Penal, que se ajusta al caso de subjudice, como lo es que el delito que haya dado lugar a la pena imputable sea de lesa Humanidad, en el caso que nos ocupa, se trata de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el numeral 7 del artículo 13 ejusdem, que es una figura de Tráfico de Drogas bajo la modalidad de Distribución, cuya pena es de mayor entidad, es decir de 15 a 25 años, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer fue mediante el procedimiento de admisión de hechos, el cual esta cumpliendo, pero de acuerdo a la norma indicada anteriormente, y que aún no ha cumplido las tres cuartas partes de la misma.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, que el recurrente pretende fundamentar su apelación, en el hecho de que su representado presentó un pronóstico de conducta favorable y que se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas, pero es el caso, que no es sólo que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, sino que como se dijo anteriormente que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo ut-supra citado; evidenciándose en el parágrafo segundo, que establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, entre ellas, la Libertad Condicional, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, verificándose de la decisión recurrida que el penado OSMER TOLLO DUARTE, a la fecha (25-03-2015), solo tenía cumplida tres (03) años, siete (07) meses y 26 (26) días, es decir, menos de las ¾ parte de la pena impuesta; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el referido beneficio. Así se Declara.-

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, al penado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público provisorio Primero (1°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del penado OSMER ENRIQUE TOLLO DUARTE; en consecuencia se confirma la decisión N° 070-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado OSMER ENRIQUE TOLLO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.456, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el numeral 7 del artículo 13 ejusdem, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual niega por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado antes mencionado. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público provisorio Primero (1°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del penado OSMER ENRIQUE TOLLO DUARTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 070-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado antes mencionado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000585.-