REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-823-11
ASUNTO : VP03-R-2015-000634
DECISIÓN: Nº 265-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLESGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de junio de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.241, en su carácter de defensor del imputado ELI JOHAN MACHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.510.748; contra el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual, indicó que el penado de marras, aún no opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, puesto que no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a la que fue impuesta, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLESGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, señala el profesional del Derecho, que actualmente su defendido opta por la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de régimen abierto según el último cómputo de pena realizado, pues el delito fue cometido el día 6 de octubre de 2009 y en tal virtud, el tipo penal por el cual fue penado, goza de beneficios procesales según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, siendo ésta además la norma que más favorece al reo.
Así las cosas, la defensa de autos sostiene que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada, fue emitido de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal vigente, totalmente al margen del contenido del Código Orgánico Procesal Penal que priva en el caso bajo examen según la fecha de comisión del delito.
Por su parte, alude el contenido de la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la irretroactividad de la ley y por su parte, refiere un extracto de la sentencia N° 907 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de seguidas, cita el contenido de los artículos 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
Finalmente, el recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado, sea otorgada la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto a su patrocinado.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Ministerio Público plantea que en efecto, de actas se desprende que el delito por el cual fue penado el ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL, tuvo lugar el día 6 de octubre de 2009 y en efecto, las normas de procedimiento aplicables, se encuentra prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 4 de septiembre de 2009, por lo que además afirma que según el cómputo de ley practicado en fecha 1 de diciembre de 2011, el mismo opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto desde el día 23 de diciembre de 2012, no obstante desde su punto de vista, del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se verifica el informe de pronóstico de conducta y clasificación, lo cual es indispensable para que la instancia emita un debido pronunciamiento respecto al otorgamiento de dicho beneficio procesal.
Por último, solicita a este Cuerpo Colegiado, tome en consideración los fundamentos planteados a los fines de emitir pronunciamiento respecto al escrito de apelación de autos interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y en tal sentido destaca como único punto de impugnación, que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el órgano decisor de instancia, determina que el ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL, no opta por beneficio procesal alguno, hasta cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta “…y de acuerdo al cómputo de pena, aun le falta…“, sin tomar en cuenta que la norma de procedimiento aplicable se encuentra prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, toda vez que los hechos por lo cuales fue condenado su defendido, ocurrieron el día 6 de octubre de 2009, siendo además dicha norma, la más favorable para el mismo y su aplicación debe ser ejecutada según lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que según el último cómputo de ley practicado, establece que el mismo opta por el beneficio hoy debatido, desde el día 23 de noviembre de 2012.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, emitido por la Juzgadora a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y de este modo se observa lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se pudo evidenciar que el penado ELI JOHAN MACHACON RANGEL, (…), no opta a beneficio hasta que cumpla ¾ partes de su pena y de acuerdo al cómputo de pena realizado, aun le falta, es por lo que se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Puente Ayala Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que el referido penado sea incluido en acta de redención, asimismo en virtud del escrito presentado por el Abogado ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, este Tribunal acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Puente Ayala Barcelona del Estado Anzoátegui, solicitándole envíe a este despacho el informe Psico Social del penado ELI JOHAN MACHACON RANGEL, para tal fin se nombra como correo especial a la ciudadana LUZ YANETH RANGEL PEDROZA…”. (Negrillas propias).
Visto el presente recurso de apelación, se hace pertinente analizar en el caso concreto la naturaleza jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández, en su artículo publicado en el Capítulo Criminológico N° 34, Maracaibo, septiembre de 2006, señala que: “…el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena…”.
De conformidad con el artículo 471 al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre..
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 475 de la Ley Adjetiva Penal establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.
Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.
Prevé el artículo 475 del Código Adjetivo Penal, que el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.
El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas, por lo que los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Por su parte, con la entrada en vigencia Anticipada de la Norma Adjetiva Penal, en torno al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, artículo 488 de dicho texto adjetivo, precisa esta instancia establecer algunas apreciaciones filosóficas, así las cosas, bajo estos aspectos y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política Criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el Sistema Penitenciario, bajo una visión Humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano.
Pues bien, en torno a la Norma Penal Sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) Un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) Se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) Se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).
En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley, la cual constituye una exigencia del principio de legalidad, en virtud de la cual, ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.
Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir:
a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea, no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, Jiménez de Asúa siguiendo a Von LIszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.
En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivos se desprende que:
Se cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.
En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.
Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.
Así las cosas, y bajo estas premisas se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, un análisis sobre la base de los criterios conceptuales citados supra (vigencia de la ley en el tiempo) y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el mas alto sentimiento de justedad, esta Corte de apelaciones considera que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:
• Condenados con la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, debe aplicarse el mismo.
• Los ejecutados sobre la base del artículo 500 de la norma Adjetiva Penal (Código viejo), debe aplicarse el Código Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
Una vez plasmadas las consideraciones anteriores, considera trascendental este Cuerpo Colegiado, efectuar un breve recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales resultan elementales para la resolución del aspecto medular que hoy se debate, referido al otorgamiento del beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, a favor del ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL:
Del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal N° II del asunto, corre inserta SENTENCIA CONDENATORIA N° 2J-33-10, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009).
Se observa del folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza principal N° II; CÓMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN, suscrito en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante el cual se constata que el penado ELI JOHAN MACHACON RANGEL cumplirá la pena principal el día 23 de julio de 2019, por lo que opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 23 de enero de 2012 y a partir del día 23 de noviembre de 2012 opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO; por su parte, el día 23 de marzo de 2016 optará por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y por último, se tiene que desde el día 23 de enero de 2017 tendrá opción a solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO. Todo lo cual fue computado de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
Por su parte, se evidencia al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza principal N° II, COMUNICACIÓN N° 010113 suscrita en fecha 13 de diciembre de 2012, conjuntamente suscrita por los ciudadanos Yvis Vílchez y Robert Sutherland Coordinador del Departamento de Control Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo y Director del referido Centro Penitenciario respectivamente, mediante la cual participan que el ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL opta a régimen abierto desde el día 23 de noviembre de 2012 con redención.
Al folio trescientos noventa y siete (397) de la pieza principal N° II, se verifica ACTA suscrita en fecha 18 de junio de 2013, por parte de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, María iris Valera Rangel, mediante la cual participa que el ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto y que su vida se encuentra comprometida por su estado de salud, requiriendo una medida humanitaria a su favor.
Por su parte se constata al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza principal N° II, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. César Cuenca, Médico Ortopédico y Traumatólogo adscrito al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo – estado Zulia, mediante el cual deja constancia del delicado estado de salud del penado ELI JOHAN MACHACON RANGEL, en virtud de lo cual pautó una cita para el día 19 de julio de 2013.
Finalmente, se observa del folio quinientos once (511) al quinientos catorce (514) y sus vueltos de la pieza principal N° II; INFORME DE CLASIFICACIÓN Y PRONÓSTICO DE CONDUCTA N° 044308, suscrito en fecha 13 de febrero de 2015, cuyo resultado fue: “MÍNIMO” para el grado de clasificación y “FAVORABLE” como pronóstico de conducta respecto al penado ELI JOHAN MACHACON RANGEL.
Una vez plasmado lo que precede, advierte este Cuerpo Colegiado que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL, tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2009 y en efecto, se observa que el mismo opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto desde el día 23 de noviembre de 2012, según el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, siendo ésta la normativa vigente para el momento de los hechos y la cual debe aplicarse al caso bajo examen, sobre el razonamiento arriba establecido, a saber:
• Condenados con la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, debe aplicarse el mismo.
• Los ejecutados sobre la base del artículo 500 de la norma Adjetiva Penal (Código viejo), debe aplicarse el Código Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
En tal sentido, a continuación se cita el contenido de la norma aludida:
Artículo 500. (omissis)
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
Conforme a lo anterior, estas jurisdicentes en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contempla los principios de irretroactividad y extra actividad de la ley penal, así como sus excepciones, evidencia su inobservancia por parte del Juzgado de instancia al pretender dejar sin efecto los beneficios procesales a los que hoy día goza el penado de autos, lo cual ha sido debidamente fundamentado por diferentes órganos subjetivos al emitir el cómputo de ley correspondiente, así como las comunicaciones emanadas por las autoridades competentes de la Cárcel Nacional del Maracaibo (hoy clausurada) y la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, María iris Valera Rangel, quien participó de igual forma, que el penado de autos opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, debiendo además atender al delicado estado de salud que presenta el mismo; todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la recurrida transgrede los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que le asiste especialmente al ciudadano ELI JOHAN MACHACON RANGEL y demás partes en el proceso penal, al pretender aplicar el contenido del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, norma que establece el cumplimiento de un tiempo mayor de la pena impuesta para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y no se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en franca violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor del imputado ELI JOHAN MACHACON RANGEL y en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, por lo cual se ORDENA al órgano subjetivo de instancia, que una vez verificados los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009; conceda el mismo a favor del penado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor del imputado ELI JOHAN MACHACON RANGEL.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual, indicó que el penado de marras, aún no opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, puesto que no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a la que fue impuesta, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA.
TERCERO: ORDENA al órgano subjetivo de instancia, que una vez verificados los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009; conceda el mismo a favor del penado de marras.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 265-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000634