REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-46.223-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001184
Decisión No. 261-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESÚS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESÚS ARELLANO Y MARCO ANTONIO MIRANDA GONZÁLEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició su escrito el Fiscal del Ministerio Público indicando que, al analizar la motiva evidentemente del juzgador, el mismo entró en contradicción , toda vez que por un lado argumenta que no existen elementos de convicción que vinculen a los imputados en el delito que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, pero en la parte motiva decretó la medida de presentación en contra de los ciudadanos imputados, ¿existen o no elementos que involucren a los imputados en el delito de robo de vehículo?, el juez contradictoriamente argumentó que no, no obstante, en la dispositiva decretó medidas cautelares porque están presuntamente incriminados en ese tipo penal.
En este mismo orden y dirección alegó el Fiscal que, el Juez A quo no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales le imputó a los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO el delito de Robo de Vehículo, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió el juzgador, en virtud que consideró que no existen suficientes elementos de convicción que determinen un hecho punible, pero no determinó el por qué de los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle el referido delito a los imputados. Aunado a ello refiere el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que el Juez tampoco motivó el porqué no decretó la medida judicial de privación de libertad y obvió que las imputaciones son provisionales y en el decurso de la investigación pueden variar por lo que arrojen sus resultas.
En consecuencia finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESÚS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESÚS ARELLANO Y MARCO ANTONIO MIRANDA GONZÁLEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESÚS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESÚS ARELLANO Y MARCO ANTONIO MIRANDA GONZÁLEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que el Juez A quo no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales le imputó a los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO el delito de Robo de Vehículo, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió el juzgador, en virtud que consideró que no existen suficientes elementos de convicción que determinen un hecho punible, pero no determinó el por qué de los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle el referido delito a los imputados. Aunado a ello refiere el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que el Juez tampoco motivó el por qué no decretó la medida judicial de privación de libertad y obvió que las imputaciones son provisionales y en el decurso de la investigación pueden variar por lo que arrojen sus resultas.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente ROBERT MARTÍNEZ GODOY, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 3.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 4.- Acta de Inspección Técnica 5.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en este incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESUS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESUS ARELLANO y MARCOS ANTONIO MIRANDA GONZALEZ. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESUS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESUS ARELLANO y MARCOS ANTONIO MIRANDA GONZALEZ. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos EDIXON JOSE MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESUS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESUS ARELLANO y MARCOS ANTONIO MIRANDA GONZALEZ, Aunado a lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción (..omisis…) Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de la residencia del imputado y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta Instancia Judicial…”l

Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido, estima esta Alzada que, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte de los representantes del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos.
De esta manera, señala esta Sala de la Corte de Apelaciones, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y los cuales fueron destacados precedentemente, entre los que se encuentra que los ciudadanos EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO se encontraban tomando unas cervezas en un establecimiento comercial denominado “Tasca y Licorería, el cual se encuentra a varios metros de la entrada a la población el Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, y al salir del sitio iban pasando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial N° 10.7 Jesús María Semprun Norte “El Cruce”, percatándose que en el lugar se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Tritón 350, color Rojo, placas 53ULAH con plataforma, vehículo éste con las mismas características reportadas como objeto de robo, por lo que los mismos realizaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por lo que estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, por lo que hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto prudentemente lo consideró el Juez de Instancia, decretar procedente de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, con la cual quedó garantizada prima facie las resultas del proceso al tratarse de una fianza debidamente constituida por 2 fiadores, con sus respectivas cartas de buena conducta, constancia de residencia y certificación de ingresos, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a los recurrentes cuando solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por con siguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluye, este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es importante señalar esta Alzada que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En tal sentido, de la decisión de la recurrida, se desprende que el Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha la observación anterior, considera esta Alzada que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que la misma podía ser satisfecha por una medida menos gravosa; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESÚS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESÚS ARELLANO Y MARCO ANTONIO MIRANDA GONZÁLEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 691-15, dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON JOSÉ MADUEÑO MENDOZ y EDGARDO GABRIEL CARVAJAL BRACHO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEOMAR JESÚS ARELLANO VALLES, LEONARDO DE JESÚS ARELLANO Y MARCO ANTONIO MIRANDA GONZÁLEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-46.223-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001184
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001184. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO