REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.668-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000817

DECISIÓN: Nº 262-15.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA y LORENA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.056 y 101.738, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.840.172, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que el presente recurso de apelación ha sido publicado fuera del lapso legal correspondiente, toda vez que en la presente Sala Dos del la Corte de Apelaciones, ingresaron 2 conflictos de competencias signados con los números VP02-P-2011-006791 y VP02-R-2013-041594, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir preferencia para resolverlos, ante cualquier otro asunto; en consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Los profesionales del derecho interpuesto por los ABOGADOS. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA y LORENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia alega la defensa ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad decretada por la recurrida, toda vez que la Jueza de Instancia en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 12-03-14, baso su decisión inmotivada esbozando como fundamento de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los delitos objetos de la imputación, considerando el Tribunal de Instancia que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por estar en la fase incipiente de la investigación, al tiempo de señalar para fundamentar la privación de libertad que en el caso de marras existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo.
Asimismo alegaron los defensores que del contenido de la decisión impugnada, se evidencia con suma claridad que la A quo partiendo de un falso supuesto, así como de una apreciación incorrecta de las preliminares diligencias de investigación, presentadas por el Ministerio Público para imputar los delitos objetos de la investigación, y sobre la base de contenido de algunas actas entrevistas recabadas en la sede del ministerio Público, estimo que sobre su defendido pesan fundados elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente de los ilícitos penales imputados, esbozando de forma generalizada que dichas actuaciones procedentes de la empresa PDVSA, contentivo del expediente que agrupa el Contrato signado con el N°. 4600047312, y las actas de entrevistas que corren insertas en la investigación, hacían presumir la participación de su defendido en los hechos imputados, cuando en realidad, al realizar un análisis pormenorizados de dichas actuaciones de investigación, y en especial las actas de entrevistas de las personas denunciantes, se constata que en modo alguno emergen serios, objetivos y contundentes elementos de convicción que vinculen a su representado en los hechos objetos de dicha imputación.
En este mismo sentido señalaron los defensores que, su defendido en la oportunidad que participó en la administración del contrato, actúo diligentemente en procura de evitar daños a los intereses patrimoniales de la empresa actuando como un buen padre de familia, y que la diligencia de investigación que forman parte integrante del expediente fiscal, orientan la responsabilidad penal en los hechos hacía terceras personas, y en modo alguno su defendido no ha adoptado una conducta que lo incriminen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ni mucho menos se ha concertado con terceras personas por un periodo de tiempo determinado para obtener un beneficio injusto, por cuyas consideraciones considera la defensa, que la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra de su defendido por los delitos in comento, no tienen acreditado suficientes elementos de convicción para estimarlo responsable de los delitos imputados, y en ese sentido, dichos cargos penales debe ser desestimados, ante la ausencia de elementos o indicios racionales que comprometan su responsabilidad en el hecho, amén de que para que resulte procedente jurídicamente la medida de privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública, resulta necesario que se satisfaga los presupuestos contenidos en el Articulo 236 del Texto Penal Adjetivo, siendo que a juicio de la defensa no se verifican los requisitos contenidos en el ordinal 2 y 3 de la norma señalada.
En este mismo orden y dirección refirió la defensa que, no surgen de las actuaciones de investigación, fundados y serios elementos de investigación que conduzcan a establecer la participación de su defendido en el delito de PECULADO DOLOSO, y del mismo modo su representado tiene la plena y absoluta voluntad de someterse a las investigaciones, denotando esta conducta que el mismo muy a pesar de encontrarse en conocimiento de la investigación objeto de su imputación, en virtud de ser el mismo que aportara información relevante al Ministerio Publico cuando en fecha 09-04-2015, suscribe comunicación en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas, remitiendo la información sobre circunstancias del caso y se presume fehacientemente que no existe ninguna conducta contumaz o desobediencia por parte del mismo para hacer presumir que evadirá la justicia pues de haber tenido esa intención hubiese huido del país, como si lo hicieron otras personas sobre los cuales existen elementos incriminatorios al respecto; en tal sentido, los recurrentes solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, y en su defecto, revoque la medida de privación de libertad dictada por la recurrida en contra de su defendido, acordando la libertad plena, o en defecto imponga medidas sustitutivas de libertad que le permitan someterse al proceso en esa condición, como premisa del juzgamiento del proceso penal venezolano, y obviamente ante la ausencia de elementos racionales de convicción que lo vinculen con el caso objeto de la investigación.
En consecuencia, alega la defensa que, la recurrida se equivoca al determinar que en el caso de marras, existe o se verifica el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del o de los hechos punibles que se le imputan, todo lo contrario, dicho requisito no se verifica en el presente asunto, ya que como arriba se mencionó el Ministerio Público muy a pesar de haber logrado la orden de aprehensión objeto de la imputación, no logró con las diligencias de investigación en que se sustenta su imputación demostrar la responsabilidad criminal de su defendido en los hechos objetos de la investigación, en razón de estar en presencia de una vil y temeraria imputación manifiestamente infundada, que pretende de manera caprichosa y arbitraria mantener privada de libertad a su defendido sin contar con elementos racionales que determinen su vinculación con los ilícitos penales; en tal sentido, lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial que ostentan los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, es el otorgamiento a favor de su defendido de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto penal adjetivo, por lo que, en los mencionados delitos contra su defendido no obran, o no se encuentran acreditados elementos incriminatorios que comprometan su responsabilidad, de allí que la Jueza debe revisar en este acto el fundamento de la medida de privación de libertad dictada por el A quo, que permita la imposición de medidas sustitutivas de libertad, toda vez que la legitimidad del dictamen y mantenimiento de la medida de privación de libertad, solo es posible si existe el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras resulta obvio que no fue cumplido o verificado el ordinal 2 de la indicada disposición legal.
Como segunda denuncia refirió la defensa sobre el aspecto de la desestimación por parte del A quo del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerando, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, argumentando que su defendido, formara parte de la banda de los sujetos que tuvieron la administración del contrato, y que a ellos desde un principio de la fiscalización del contrato presentaron fallas que fueron corregidas por su defendido, siendo concluyente el Ministerio Público que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia Organizada; dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar, porque la circunstancia de la asociación de la supuesta banda estructurada organizada no encuentra acreditada en los autos, vale decir, el elemento de la temporalidad, y por lo tanto, el argumento de partir de un falso supuesto que sostiene inverosímilmente que su defendido autorizó conjuntamente con los ciudadanos DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.605 y ANDREINA JOSETH ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-l4.365.987 y permitieron pagos por treinta y cinco mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 35.437,992,64), a sabiendas que no existía garantía alguna, por cuanto estando en pleno conocimiento de las cláusulas del contrato principal, autorizaron y avalaron dichos pagos, siendo aparte de ser falso esa circunstancia, insuficiente para estimar que esos sujetos con su defendido pertenezcan a un banca de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no con objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal; siendo que a la luz del artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que la situación fáctica o presupuesto del núcleo del tipo de Asociación para Delinquir se cumpla, es menester o requisito impretermitible exigido en la norma, que ese grupo de delincuencia organizada lo integre un mínimo de tres (03) personas, y la sola enunciación de que en el hecho participaron más de ese número de personas, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público no pudo lograr el elemento de organización por tiempo determinado dedicada a cometer delitos, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto A LA BANDA CRIMINAL-
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Inició su escrito el Ministerio Público alegando que, en base a la versión irreal de la Defensa, quienes argumentan que la juzgadora no fundamento la decisión mediante la cual acordó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados dado que según su óptica, el juez de la causa no valoró que no surgen de las actuaciones de investigación, fundados y serios elementos de investigación que conduzcan a establecer la participación de su defendido en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y del mismo modo que el mismo tiene la plena y absoluta voluntad de someterse a las investigaciones, es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable sólo al imputado, toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa con meridiana claridad que la Jueza A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.

Consideraron los representantes del Ministerio Público que, la Jueza A-quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que en el presente caso, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó por considerar que el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción lo que da génesis a la existencia de una presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por la Jueza A quo al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3o ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumentó en el respectivo recurso de apelación, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, se encuentre privado de la libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.

En tal sentido indicó el Ministerio Público que, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) hecho punible de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que merece pena privativa de libertad o corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, es autor, en la comisión de ese hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es para el Estado Venezolano a través de Petróleos de Venezuela.

En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho la Representante Fiscal solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como primera denuncia alega la defensa ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad decretada por la recurrida, toda vez que la Jueza de Instancia en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 12-03-14, baso su decisión inmotivada esbozando como fundamento de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los delitos objetos de la imputación, considerando el Tribunal de Instancia que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por estar en la fase incipiente de la investigación, al tiempo de señalar para fundamentar la privación de libertad que en el caso de marras existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo
Asimismo alegaron los defensores que del contenido de la decisión impugnada, se evidencia con suma claridad que la A quo partiendo de un falso supuesto, así como de una apreciación incorrecta de las preliminares diligencias de investigación, presentadas por el Ministerio Público para imputar los delitos objetos de la investigación, y sobre la base de contenido de algunas actas entrevistas recabadas en la sede del ministerio Público, estimo que sobre su defendido pesan fundados elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente de los ilícitos penales imputados.
Como segunda denuncia refirió la defensa sobre el aspecto de la desestimación por parte del A quo del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerando, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, argumentando que su defendido, formara parte de la banda de los sujetos que tuvieron la administración del contrato, y que a ellos desde un principio de la fiscalización del contrato presentaron fallas que fueron corregidas por su defendido, siendo concluyente el Ministerio Público que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia Organizada

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por el Juez A quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

“omisis…
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…omisis…)
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…omisis…)
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…omisis…)
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCANO BERMUDEZA JOSE ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBEN GONZALEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSE, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
7. COMUNICACIÓN EP-AJ-2015-028, de fecha 09/02/2015, suscrito por la ciudadana DRA. ALBERIC HERNANDEZ, mediante la cual remiten expediente original solicitado por el Ministerio Público, correspondiente al contrato N° 4600047312, referido a la Adquisición de Cuarenta (40) Lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A y la empresa St. Johns Ship Building (…omisis…)
8. CONTRATO ORIGINAL NRO. 4600047312, relacionado con la “ADQUISICION DE CUARENTA (40) LANCHAS PARA PDVSA”, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar ($44.297.490,80). (…omisis…)
9. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano LARRY LINARES, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A (…omisis…)
10. COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0056, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 Y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 4600047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A (…omisis…)
11. COMUNICACIÓN NRO. PDV-FI-2015-0030, de fecha 14/04/2015 suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 4600047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 4600047312 así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 4600047312 (…omisis..)
12. COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana ALBERIC HERNANDEZ, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA, a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A. (…omisis…)
13. ACTA DE DENUNCIA, recibida en fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY, EDWIN RUBEN GONZALEZ, AUDIO EGUNDO SOTO CANO Y HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, en la Fiscalía Superior del Estado Zulia (…omisis…)
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis..)
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis..)
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCANO BERMUDEZA JOSE ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBEN GONZALEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSE, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia (…omisis…)
20. COMUNICACIÓN EP-AJ-2015-028, de fecha 09/02/2015, suscrito por la ciudadana DRA. ALBERIC HERNANDEZ, mediante la cual remiten expediente original solicitado por el Ministerio Público, correspondiente al contrato N° 4600047312, referido a la Adquisición de Cuarenta (40) Lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A y la empresa St. Johns Ship Building (…omisis…)
21. CONTRATO ORIGINAL NRO. 4600047312, relacionado con la “ADQUISICION DE CUARENTA (40) LANCHAS PARA PDVSA”, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar ($44.297.490,80). (…omisis..)
22. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano LARRY LINARES, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A (…omisis…)
23. COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0056, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 Y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 4600047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A. (…omisis…)
24. COMUNICACIÓN NRO. PDV-FI-2015-0030, de fecha 14/04/2015 suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 4600047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 4600047312 así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 4600047312 (…omisis…)
25. COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana ALBERIC HERNANDEZ, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA, a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A. (…omisis…)
26. ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2015 (…omisis…)
27. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-04-2015, cual se le fue leída y firmada por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ (…omisis…)
28. INSPECCION OCULAR de fecha 30 de Abril del 2015. (…omisis…)
29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-04-2015". (…omisis…)
Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Oobservando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por cuanto el mismo es gerente activo de PDVSA; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa Privada, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Aludiendo a lo solicitado por la Defensa Privada ABG. ANDRES URDANETA , en cuanto a la forma o manera que el Ministerio Publico debe llevar la investigación siendo esto la fase incipiente de la investigación que a pesar del transcurrir del tiempo por el tipo de delito penal no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de delito imprescriptibles según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerarlo como delito grave, como lo son los delitos de CORRUPCION, Y mas por ser delitos que atentan contra el patrimonio de la nación por cuanto la industria PDVSA es un patrimonio que pertenece a la nación.; haciéndose necesario traer a colación la doctrina sentada en el legislador patrio al establecer que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este tribunal observa que en el presente caso existen elementos de convicción que compromete presuntamente la responsabilidad de imputado como se evidencia entre otras cosas de Las 1.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCANO BERMUDEZA JOSE ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBEN GONZALEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia.- Y 7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSE, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, entendiéndose el principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “además de los tipificados en esta Ley”, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, los “cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”. Sin embargo el artículo 4 de la misma ley define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. En el caso concreto, además de atribuirle el Ministerio Público a los Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, aparte de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público, se evidencia la acción desplegada por los hoy imputados, por estos como parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Y si bien es cierto, es criterio de esta Juzgadora la inexistencia del referido tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto logran determinar que los imputados son autores o participes de esa figura penal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una Fase Investigativa, y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal. Así las cosas, quedar establecido para este Despacho, que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1, señala expresamente su objeto, en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el referido artículo 4 de la citada Ley, se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:“Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis…) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos se desprende para este Tribunal que en el caso de autos nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada que se encuentran llenos los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos ocurre en el presente caso, pues los sujetos aprehendidos han sido determinado como se señalo con antelación que las conductas asumidas por estos, han sido desplegadas por ser parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Por lo que para esta juzgadora se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada; asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, por cuanto para este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer y los medios que posee el imputado de auto para viajar; de igual manera el peligro de obstaculización por cuanto se trata de un funcionario publico de alto rango dentro de la empresa PDVSA, pudiendo influir sobre testigos o personas que posean conocimientos sobre la presente investigación.

Por todo lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado de autos, De igual manera, se ordena el ingreso y permanencia del imputado de autos en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En relación a la solicitud realizada en este acto por la Vindicta Publica de BLOQUEO PREVENTIVO DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en contra del Imputado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por lo que se ordena Oficiar al SUDEBAN, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo acordado, Asimismo, Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada en este acto por los Fiscales y fiscalas Quincuagésima Primera a nivel nacional, Quincuagésima Nacional, y Sexagésima Séptima Nacional todas con competencia Plena, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a los establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada BLOQUEO PREVENTIVO DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, así como la medida Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al presente pedimento realizado por la Vindicta Publica, el cual considera oportuno esta Juzgadora, señalar que las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, son mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez, sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales…”

Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de mayo del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCANO BERMUDEZA JOSE ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBEN GONZALEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSE, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 7. COMUNICACIÓN EP-AJ-2015-028, de fecha 09/02/2015, suscrito por la ciudadana DRA. ALBERIC HERNANDEZ, mediante la cual remiten expediente original solicitado por el Ministerio Público, correspondiente al contrato N° 4600047312, referido a la Adquisición de Cuarenta (40) Lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A y la empresa St. Johns Ship Building, 8.-CONTRATO ORIGINAL NRO. 4600047312, relacionado con la “ADQUISICION DE CUARENTA (40) LANCHAS PARA PDVSA”, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar ($44.297.490,80). 9.-COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano LARRY LINARES, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A, 10.- COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0056, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 Y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 4600047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, 11.- COMUNICACIÓN NRO. PDV-FI-2015-0030, de fecha 14/04/2015 suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 4600047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 4600047312 así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 4600047312, 12.- COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana ALBERIC HERNANDEZ, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA, a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A. 13.- ACTA DE DENUNCIA, recibida en fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY, EDWIN RUBEN GONZALEZ, AUDIO EGUNDO SOTO CANO Y HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCANO BERMUDEZA JOSE ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 18.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBEN GONZALEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSE, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, 20.-COMUNICACIÓN EP-AJ-2015-028, de fecha 09/02/2015, suscrito por la ciudadana DRA. ALBERIC HERNANDEZ, mediante la cual remiten expediente original solicitado por el Ministerio Público, correspondiente al contrato N° 4600047312, referido a la Adquisición de Cuarenta (40) Lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A y la empresa St. Johns Ship Building, 21.-CONTRATO ORIGINAL NRO. 4600047312, relacionado con la “ADQUISICION DE CUARENTA (40) LANCHAS PARA PDVSA”, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar ($44.297.490,80). 22.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano LARRY LINARES, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A, 23.- COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0056, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 Y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 4600047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, 24.- COMUNICACIÓN NRO. PDV-FI-2015-0030, de fecha 14/04/2015 suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 4600047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A, código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 4600047312 así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 4600047312, 25.- COMUNICACIÓN NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana ALBERIC HERNANDEZ, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA, a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A. 26.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2015, 27.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-04-2015, cual se le fue leída y firmada por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, 28.-INSPECCION OCULAR de fecha 30 de Abril del 2015. 29.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-04-2015, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es importante señalar esta Alzada que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En tal sentido, de la decisión de la recurrida, se desprende que el Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra la defensa al señalar que el juez de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ.
Por otra parte, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, lo encuadro en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de Ministerio Público, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En este sentido, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular de su escrito recursivo, que la jueza de control califica los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando esta Alzada que de la decisión anteriormente transcrita surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los referidos delitos; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En consecuencia, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA y LORENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada, ha constatado que en efecto PDVSA Operaciones Acuáticas, suscribió un Contrato identificado con el No. 4000047312, que según lo señala la defensa el Contrato se suscribió en el año 2012, periodo dentro del cual no estaba el imputado de autos adscrito a dicha Gerencia, que dicho contrato se firmó para la adquisición de cuarenta (40) lanchas por un monto de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar (44.297.490,80.) que de las actas también se desprende que dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 7.627.605 y ANDREINA JHOSETH ROMERO GONZALEZ, portadora de la cédula de Identidad No. 7.627.605. Que según señala la defensa, este Contrato estuvo bajo la administración de estos ciudadanos desde el día 21/12/2012 hasta el mes de Abril de 2014, fecha en la cual ingresa a la Gerencia el imputado de autos, lo cual es ratificado en la declaración que libre de coacción y apremio rindió ante el Tribunal de Control; que según resalta la defensa los anticipos que fueron cancelados para la adquisición de las Lanchas, sobre la base del contrato mencionado, fueron cancelados por el Gerente de Operaciones para la época de la firma del ya tan mencionado Contrato .
Por su parte la defensa señala que: [que DEIVIS GONZALEZ Y ADRIANA ROMERO fueron los que ordenaron el pago del 80%, por un monto de 35.437.992, 64 dólares, también refiere [Se evidencia la separación en el seguimiento y fiscalización del aludido contrato por parte de mi defendido, con el documento contentivo de la cesión de contrato, que riela al folio 9 al 13 de la primera pieza del expediente Fiscal, cuando les fueron cedido al ciudadano JOSE LUIS PARADA, todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, a partir del principio del mes de noviembre de 2014 (SIC)…existe al folio 17 del expediente fiscal, acta de entrega de fecha 12/11/14, donde mi defendido Larry Linares, en virtud de la disolución de l a Filial de PDVSA Operaciones Acuáticas, cede el contrato 4600047312, a PDVSA PETROLEO, en la persona del Director Ejecutivo de Producción Occidente, ciudadano JOSE LUIS PARADA, con motivo del proceso de reestructuración de esa filial…] Posteriormente le fue reasignado la administración del contrato, y el imputado otorgó una nueva prórroga de 180 días mas .
Por su parte también, se desprende de las actas a través de lo expresado por la defensa y la declaración del imputado que ante la falta de cumplimiento del contrato original se procedió a establecer una prórroga de 272 días con el aumento de la fianza de fiel cumplimiento de 76 millones de bolívares a 2.200 millones de bolívares.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que, al realizar un análisis a la decisión y a las actas que corren insertas en la causa, lo procedente es INSTAR A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO para que inicié una investigación como Titular de la Acción Penal sobre estos hechos en los cuales aparecen relacionados los ciudadanos DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, ANDREINA JHOSETH ROMERO GONZALEZ, y JOSE LUIS PARADA; toda vez que de actas se desprende que los ciudadanos DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ y ANDREINA JHOSETH ROMERO GONZALEZ, se encontraban bajo la administración del Contrato en la Gerencia de Operaciones Acuáticas desde el día 21/12/2012 hasta el mes de Abril de 2014; igualmente, cuando les fueron cedidos al ciudadano JOSE LUIS PARADA, todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, a partir del principio del mes de noviembre de 2014, y de las actas no se desprende que se haya iniciado investigación alguna para estos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA y LORENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se INSTA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO para que inicié una investigación como Titular de la Acción Penal sobre estos hechos en los cuales aparecen relacionados los ciudadanos DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, ANDREINA JHOSETH ROMERO GONZALEZ, y JOSE LUIS PARADA; toda vez que de actas se desprende que los ciudadanos DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ y ANDREINA JHOSETH ROMERO GONZALEZ, se encontraban bajo la administración del Contrato en la Gerencia de Operaciones Acuáticas desde el día 21/12/2012 hasta el mes de Abril de 2014; igualmente, cuando les fueron cedidos al ciudadano JOSE LUIS PARADA, todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, a partir del principio del mes de noviembre de 2014, y de las actas no se desprende que se haya iniciado investigación alguna para estos ciudadanos y así se decide.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ




LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.688-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000817