REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1643-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001107
Decisión No. 258-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
En este sentido señalaron lo recurrentes que lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el Juez A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, ya que a consideración objetiva no han variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Así mismo indicó el Ministerio Público que es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De esta manera, los recurrentes hicieron referencia que el Juez a quo, en la decisión señaló que; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la investigación, 4) se fundamento en la testimonio que rindiera la victima en el acto de audiencia preliminar constituyendo esto un error, propasándose el Juez de sus facultades ya que al decidir de esta manera viola los principios del Juicio Oral y Público; en consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, superando los diez años, por lo que, el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de los recurrentes, no comporta variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
En tal sentido, en relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la reputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, los representantes del Ministerio Público solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado HÉCTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados DIOMER ALFREDO PINZÓN RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONI GUTIÉRREZ MONTES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico (sic), en virtud del cual solicita sea revocada la Medida Cautelar que le fue otorgada condicionalmente a mis representados, y siendo que la referida medida cautelar, sustitutiva de la privativa de libertad ha sido decretada por este tribunal de juicio ajustada a derecho, cumpliendo estrictamente con la normativa aplicable; y siendo que mis defendidos al día de hoy han cumplido cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, como lo es presentarse periódicamente ante este tribunal cada quince días, mostrando la firme voluntad de ocurrir en libertad a la fecha que este tribunal signe para la celebración del juicio Oral y Publico (sic), quedando igualmente desvirtuada la posibilidad de fuga del territorio nacional, el interés en obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente proceso, y lo mas importante ciudadano juez, según el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic) y las declaraciones dada por la presunta victima (sic), las posibilidades de que se logre una condenatorio son extremamente inútil, ya que quedo demostrado en la rueda de reconocimiento practicada y en la sub-siguiente audiencia preliminar, que mis defendidos no participaron en el delito que se les imputa y al cual resultaron acusados por el Ministerio Publico (sic); Ciudadano Juez, a los fines de ilustrar a los magistrados de la corte de apelaciones sobre los elementos surgidos en la fase de investigación, promuevo para una posible audiencia, el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS PIRONA, quien funge como presunta victima, a los efectos de que rinda declaración y exponga sobre los particulares del presente caso, no esta demás explanar que la referida victima manifestó en plena audiencia preliminar que entre los ciudadanos colocados a su vista, inclusive mis defendidos, no se encontraba presente los que en aquella noche los despojaron de los cincuenta bolívares (Bs 50,00), y que además manifestó que era una injusticia tener detenidos unas personas sin tener culpa de nada, a toda esta ciudadano juez, rechazo contundentemente las aseveraciones hechas por el ministerio publico a razón de solicitar apelación a la medida pertinente y ajustada a derecho decretada por quien tiene la obligación de administrar la justicia en nombre de la Ley…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
De este modo se explica que, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el orden de las ideas anteriores, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Igualmente procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Con referencia a lo anterior, es de indicar para este Cuerpo Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este mismo sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Ahora bien, esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, acto en el cual el ciudadano JOSE LUIS PIRONA BRICEÑO, en su condición de victima, Expuso textualmente: “Bueno cuando a mi me robaron, lo que me quitaron fueron 50 bolívares, jamás pensé que por cincuenta (50) bolívares se iba a armar tanto alboroto, de hecho he gastado mas en ir y venir que lo que me quitaron, y para el colmo los muchachos que están presos no fueron los que me robaron y de verdad me parece una injusticia que tengan a esos muchachos presos, motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad a los prenombrados acusados MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTES y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ, por una medida menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOANES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad (sic) N° 13.064.595, inscrito en el Inpre bajo el N° 87.851, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTES y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ (…omisis..)… ”
De la decisión antes transcrita, observan quienes aquí deciden que el Juez A quo , en el presente caso, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTES y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio, toda vez que al verificar la declaración del JOSE LUIS PIRONA BRICEÑO, en su condición de victima, Expuso textualmente: “Bueno cuando a mi me robaron, lo que me quitaron fueron 50 bolívares, jamás pensé que por cincuenta (50) bolívares se iba a armar tanto alboroto, de hecho he gastado mas en ir y venir que lo que me quitaron, y para el colmo los muchachos que están presos no fueron los que me robaron y de verdad me parece una injusticia que tengan a esos muchachos presos, por lo que el jurisdicente consideró y ponderó las circunstancias del caso particular, estimando que las resultan en el presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada.
En tal sentido, como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez de Instancia, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden, declarar sin lugar el único motivo de denuncia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 083-15, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó decretar Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HECTOR JOSÉ CHOURIO CHOURIO, actuando en defensa de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTE y DIOMER ALFREDO PINZON RODRIGUEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 258-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1643-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001107
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001107. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO