REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001045
ASUNTO: VP02-R-2014-001045
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibida las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, respectivamente actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY; contra la sentencia signada bajo el Nº 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19 de septiembre del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 16-06-2015, se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada abogado DARIO GOMEZ, el representante fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico ABOG. ANGEL CASTILLO; asimismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY quien no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El Defensor Privado DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, apeló de la sentencia, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
El recurrente apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 444, Ordinales 2o y 5o, y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde condenaron a cumplir la pena de 12 años de prisión a su defendido JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal de Venezuela, por ser la misma contradictoria y sustentarla con ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y aunado a ello por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, de la motivación de la sentencia, refirió la defensa que, el tribunal tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su defendido el testimonio de la ciudadana MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que el día 17 de julio de 2011 realizó la autopsia del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, dejando constancia que el cuerpo del mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, cuyo primer orificio de entrada se localizó en hemitorax anterior derecho, a nivel de región pectoral derecha, y una segunda herida por el paso del proyectil localizado en hemiabdomen anterior izquierdo a nivel del hipocondrio izquierdo...., siendo este hecho totalmente falso, por cuanto, la funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como Médico Forense fue la ciudadana MILENE DEL CARMEN PORTILLO JAIMES, en segundo lugar el protocolo de autopsia no fue del 17/07/2011 sino del 03/04/2008, y en tercer lugar, no fueron según el protocolo de autopsia inserto a las Actas Procesales, no son dos heridas producidas por arma de fuego, sino, cinco heridas producidas por arma de fuego.
igualmente indicó la defensa que, el Juez recurrido tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado la declaración del funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que el día 17 de Julio de 2011 encontrándose de guardia la ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA le manifestó que en la morgue estaba el cadáver de su esposo y en base a ello constituyó una comisión para el levantamiento del cadáver del ciudadano BERNARDO JOSÉ CHIRINOS PAZ...., siendo esto totalmente falso, por cuanto quien recibe la denuncia, y consta en las Actas Procesales fue el funcionario LUIS ALBERTO FARELO PÉREZ, y el cadáver corresponde a! nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, y por otra parte el hecho debatido en el Juicio Oral y Público se suscitó en fecha 09 de Abril del 2008, concluyéndose de que este fundamento es falso, contradictorio y es ilógico, el cual bajo ningún concepto se puede tomar como fundamento como elemento de convicción para condenar a su representado.
Asimismo alegó el recurrente que, el Juez tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado, la declaración del ciudadano HEVERT DE JESÚS GARCÍA MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.559, quien refiere que en fecha 17 de Julio de 2011, en las horas de guardia se recibió una llamada telefónica, que en la morgue del hospital ingresó una persona con herida de arma de fuego, y una vez trasladado al sitio del hecho colectaron una bala y dos conchas, entrevistándose con los testigos, quienes refirieron que los presuntos autores son identificados con sus apodos EL BUGI Y EL BABAO, por lo que manifiesta la defensa que el referido hecho no corresponde en lo mas mínimo al hecho que los ocupa, mucho menos a la fecha referida de 17 de Julio de 2011, ya que quien funge como presunto autor del hecho debatido en el Juicio Oral y Público es su representado JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTI, y que el hecho que los ocupa ocurrió el 09 de Abril de 2008, careciendo estos elementos de todo valor probatorio para ser incorporados en la Sentencia recurrida, y mucho menos como elementos de convicción en contra de su representado.
Alegó la defensa que el Juez tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado la testimonial de la funcionaría RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de Ion Nitrato con el reactivo de Lungel a una prenda de vestir denominada blusa marca Aero, siendo que este hecho no corresponde al hecho que los ocupa, y en lo mas mínimo consta en las Actas Procesales que se realizara en la etapa de investigación alguna prueba de Ion Nitrato, y en forma alguna la referida funcionaría intervino en la investigación ni mucho menos en el Juicio Oral y Público celebrado a su representado, careciendo este elemento de todo valor probatorio para ser incorporado como elemento de convicción en contra de mi representado.
Igualmente señaló la defensa que, el Juez tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado la declaración del ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.916.125, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Cabimas con el cargo de Inspector, quien practicó Informe Balístico, dejó constancia que las armas Pistola FEG 9mm de la cual sabemos fue incautada al acusado DANIEL AVILA alias EL BABAO, y el arma de fuego tipo revolver marca Amdeo Rosi Calibre 38 Especial, hecho este totalmente falso, el cual no corresponde al hecho que los ocupa, y mucho menos fue debatido en el Juicio Oral y Publico seguido a su representado, por lo cual carece de todo valor probatorio, mucho menos puede ser incorporado como elemento de convicción en contra de su representado.
En este orden de ideas, señaló el recurrente que el Juez tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado la declaración del ciudadano JACSON RAFAEL SULLY BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.336.471, quien refirió que el día 17 de Julio del 2011, estando en la casa de su hermana llegaron dos personas con pistola y revolver en mano les dijeron que era un atraco, y que en ese momento le accionaron dos disparos al difunto, quedando agonizando mientras los responsables salieron corriendo, hecho este totalmente falso, el cual no corresponde al hecho que los ocupa, y mucho menos fue debatido en el Juicio Oral y Público seguido a su representado, por lo cual carece de todo valor probatorio, mucho menos puede ser incorporado como elemento de convicción en contra de su representado.
En este mismo sentido manifestó la defensa que, el Juez tomó en cuenta como elemento de convicción en contra de su representado la declaración del ciudadano ENHYERBERT SULLYS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V16.631.883, quien refirió no presenciar mucho ya que estaba en cada de sus suegros, pero al escuchar los disparos, salió corriendo, se salta la cerca y dice que ve a DANIEL AVILA quien le dispara al señor BERNARDO, siendo que tanto el testigo como los hechos narrados no corresponden al hecho que los ocupa y mucho menos fue debatido en el juicio oral y público seguido a su representado, por lo cual, no se le puede dar en forma alguna valor probatorio, mucho menos puede ser incorporado como elemento de convicción en contra de su representado.
Asimismo señaló la defensa que, el juez tomó como elemento de convicción en contra de su representado la declaración del testigo presencial RAMÓN ANTONIO NAVEDA ZABALA, siendo que este testigo no presenció los hechos debatidos en el juicio oral y público, no se le puede tomar en cuenta ni mucho menos darle valor probatorio a los efectos de esta sentencia.
Con respecto a la testimonial de RICHARD ALBERTO ARTEAGA SANDOVAL, arguyó la defensa que, no puede ser valorado ni incorporado como prueba, mucho menos en contra de su representado, por cuanto este testigo ni fue promovido por la defensa, ni fue evacuado en el juicio oral y público que se siguió en contra de su representado.
Es evidente entonces que la defensa alegó que la motivación de la sentencia recurrida, el jurisdicente conjugó los presuntos elementos de convicción antes señalados como nulos y sin valor probatorio alguno, con estas otras pruebas documentales enunciadas que si formaron parte del juicio oral y publico seguido en contra de su representado JÚNIOR FINOL AMESTY, para llegar a su conclusión que el mismo es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 del Código Penal de Venezuela
En consecuencia, indicó la defensa que, la sentencia penal debe reunir obligatoriamente entre otros, estos requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal podría el juez recurrido tomar como fundamento de hecho y de derecho algunas pruebas que no fueron ni promovidas por las partes, ni evacuadas en el juicio oral y público seguido a su representado, para luego conjugarlas y concatenarlas, con las pruebas que si fueron promovidas y evacuadas, y en forma increíble llegar a la conclusión de que su representado es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 del Código Penal de Venezuela
En otro sentido, señaló el recurrente que, el juez recurrido para aplicar la penalidad de su defendido conjuga dos delitos como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO y el HOMICIDIO INTENCIONAL, luego aplica la pena prevista para el homicidio Calificado, y aplica la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal de Venezuela, Es decir, que lo condena con la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que su representado fue acusado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y juzgado en su juicio oral y público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, violando el juez recurrido el segundo aparte de la norma adjetiva transcrita , por cuanto le aplicó un precepto penal distinto al invocado en la acusación del Ministerio Público.
En torno a lo anterior, alegó la defensa que, de todos los elementos de Hecho y de Derecho (Únicamente los que fueron producidos por las partes en el Juicio Oral y Público que se le siguió a su representado JÚNIOR FINOL AMESTY), se puede concluir en forma lógica y atinada, que el occiso, presumiendo que su cónyuge lo estaba engañando con el ciudadano NILBERTO FINOL, hijo de su representado, quien había sido su novio, aprovechando la valentía que le proporcionaba el alcohol y segado por los celos, fue a buscar a NILBERTO FINOL en su propia casa, en forma inequívoca para darle muerte, y lamentablemente para él, se encontró a su padre, en el propio cuarto de la casa, y su defendido dada las circunstancias apremiantes, todas subsumidas a la normativa del Artículo 65, ordinal 3o, literales A, B, C, y su lera parte, y literal D, constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de su hijo de un peligro grave e inminente, al cual no había dado voluntariamente causa, y que no podía evitar de otro modo, reaccionar como cualquier padre lo hubiera hecho por su vida y por la de su hijo, tal como quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, es decir, que en forma inequívoca actuó en legítima defensa.
En tal sentido, solicitó la defensa que, el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarada con lugar, para así no violentarle el Derecho a la Defensa de su representado, muy específicamente en los elementos previamente enunciados y detallados que fueron incorporados a la sentencia, y que por demás son nulos de pleno derecho, y los cuales fueron tomados como elementos de convicción en contra de su defendido, y consecuencialmente por ser esta Sentencia contradictoria, de manifiesta ilogicidad en la motivación de la Sentencia, quebrantando actos que causan indefensión, fundada la misma con la incorporación de pruebas de forma ilegal, y violando por inobservancia la aplicación de una norma jurídica, es el motivo por el cual dicha apelación debe ser declarada como un Acto de Justicia; Con Lugar y consecuencialmente, declarar la Sentencia recurrida, Nula de Pleno Derecho.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Cconsideró la Representante Fiscal que ciertamente en el cuerpo de la Sentencia en la cual resulto condenado el ciudadano JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY aparecen extractos de pruebas testimoniales no correspondientes a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, tales como las declaraciones de testigos y expertos. Pero no es menos cierto que en el capitulo II referente a la enunciación de los hechos jueza A-quo que relato la sentencia no fue la misma que presencio través del principio de Inmediación los hechos debatido en el juicio oral y público, pero hizo un análisis detallado y pormenorizado para la redacción de la Sentencia condenatoria, que conllevó al Juez titular del despacho para ese momento Dr. Teodoro Pinto, a utilizar como herramientas la sana critica a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para el fallo de una sentencia condenatoria, evidenciándose de esta forma que todo obedece a un error de trascripción de la Jueza relatora, prueba de ello lo constituye el hecho que la defensa alegó que en la motivación de la sentencia se valoró el testimonio de la ciudadana MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL como médico forense que realizó la autopsia al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, cuando lo cierto es que fue recepcionada la testimonial de la médico forense CARLY ESPERANZA AQUINO, quien actúo en sustitución de la médico forense NEIDA URRIBARRI DE PARRA ya que esta última se encuentra jubilada.
Asimismo alegó el Ministerio Público que, igual situación se repite con los funcionarios PEDRO CASTILLO, EVERTH DE JESÚS GRACIA MATA y REINELDA FUENMAYOR, cuando lo cierto es que en el mismo capítulo de la enunciación de los hechos se hace el análisis de las actuaciones de los funcionarios en el procedimiento por los cuales rindieron su declaración en el cébate del Juicio Oral y Público, como son las testimoniales del funcionario LUIS FARELLO PÉREZ quien realizó acta de investigación de fecha 10/04/2008 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas (lo cual se evidencia 398 de la presente causa), testimonio de la funcionaría MARLENE PORTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, quien suscribió Acta de Investigación, Acta de Inspección al Cadáver y Inspección al Sitio (tal como se evidencia en el folio 309 de la presente causa). Asimismo el funcionario ROMULO COLMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, quien suscribió Acta de Investigación de fecha 09/04/2008 y Acta de Investigación de fecha 10/04/2008, lo que evidencia que dicha incongruencia en relación de algunas testimoniales obedece a un error de transcripción.
En consecuencia, argumentó el Ministerio Público que, es necesario acotar que el juez A-quo no vulneró ninguna disposición de carácter adjetiva o sustantiva al momento de dictar su decisión por cuanto se basó en los principios que rigen el proceso, por la valoración de los hechos lo cual es imposible para la alzada valorar, en tanto no les está dado conocer de hechos controvertidos, sino del derecho que se pudiese haber vulnerado durante esa fase del proceso, y erradamente la defensa pretende invocar normas como lo preceptuado en el artículo 444, numeral 2o y 5 del Código Orgánico Procesal Penal-, como vulneradas, cuando en realidad la sentencia fue suficientemente motivada y el margen de error es producto de un error involuntario de transcripción al deja inclusive en la misma el nombre perteneciente a otra víctima en causa distinta llevada por ese despacho.
En tal sentido, finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, sea declarado Sin Lugar y Confirmada la decisión N° 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 12-03-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, contra la sentencia signada bajo el Nº 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado DARIO GOMEZ, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, vengo en este acto a ratificar en todas y cada una de las partes el escrito de apelación interpuesto por considerar que la misma es contradictoria y obedece a una falsa aplicación de la norma jurídica, y fue fundamentada a los artículos 443, 444 ordinales 2y5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de logicidad la sentencia recurrida, por estar inmotivada, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ya que es el caso Ciudadanos Jueces que la parte narrativa de la misma de cómo ocurrieron los hechos no coincide con los hechos, es el caso que en la sentencia incorpora pruebas que no fueron promovidas por la parte de la defensa ni por el fiscal del Ministerio Publica y cambia todos los elementos de tiempo, modo y lugar que nos ocupa, ya que varían todos los elementos de la sentencia, y conjuga con las pruebas que no fueron promovidas, incorpora pruebas de forma ilícitas que no coincide con el proceso y los hechos de cómo ocurrieron los hechos y que no fueron promovidos por las partes, se puede observar en la motivación de mi apelación donde no corresponde el nombre de la victima de autos ya que en el caso que nos ocupa se llama ANTONIO ZAMBRANO y en la Sentencia cambia el nombre de la misma, incorpora unas pruebas que no fueron promovidas, cambia el tiempo, modo y lugar hechos ya que establece en la sentencia que ocurrieron en el año 2011, cuando fueron ocurridos en el año 2008, cambia el nombre de mi defendido, cambia el sitio de los hechos, cambia la calificación. Por lo que, se esta violando el derecho a la defensa, se violenta el derecho de la defensa de mi representado en virtud de como apelo ya que hay pruebas que no fueron debatidas por el Ministerio Publico; y así en forma continua fueron incorporados una seria de elementos probatorios que en total fueron nueve que no fueron evacuados ni promovidos por ninguna de las partes. Por otra parte la juez recurrida al denunciar en la sentencia la penalidad hace una mescolanza con los delitos y a la final hace un computo de pena de doce años, como bien sabemos Ciudadano Jueces me dejan sin derecho a la defensa, el Ministerio Publico en la contestación a la apelación, en el escrito alega que los errores se debe a error de transcripción, por lo que esta defensa indica como se va a sacrificar la justicia si ciertamente en la sentencia se incorporaron pruebas que no fueron promovidas por las partes, se condena a mi defendido por un precepto jurídico distinto al que no fue acusado. Por lo que solicito se tome en cuenta, que la sentencia violo el principio de la inmediación, aun cuando el representante fiscal alegó de que fue un error de transcripción, asimismo me permito mencionar los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que fueron violados cada unos de esos requisitos establecidos en ese articulo, además no existió las tomas de elementos de convicción, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que esta recurrida se declare con lugar, es todo.”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado ÁNGEL CASTILLO, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, en representación del Ministerio Publico rechazo lo expuesto por la defensa ya que el fundamento de esta apelación se basa en que hay ilogicidad, incoherencia, de la sentencia ya que la misma no existe porque es perceptible que en el cuerpo de la Sentencia hay extracto del contenido de otra sentencia, específicamente de la sentencia de la causa VP3-R-2015-000994 y que tiene fijada la Audiencia en fecha 23-06-15, que se lleva ante esta misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y que utilizó extractos de esta sentencia con la de este caso, por error voluntario de ese tribunal, y que se evidencia que fue error de trascripción de copiar y pegar, y considerando que el juez que dicto la sentencia no presencio el juicio y conoció por inmediación el conocimiento de la sentencia, ya que la jueza no fue la misma que llevo el juicio, por lo que hay que mencionar que el juicio lo realizó el Juez Primero en Funciones de Juicio Dr. Teodoro Pinto, y podemos señalar que es del conocimiento de todos que el Juez fue destituido, asimismo considerando que fueron valoradas todas las pruebas promovidas en el juicio y que conllevo a esta juzgadora a condenar al acusado de autos, no podemos obviar el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se sacrificara la misma por errores no esenciales a la misma, de los hechos debatidos se determino la responsabilidad penal del acusado de autos, en la mencionada sentencia se condena a JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, la defensa apela a la sentencia condenatoria al amparo de los ordinales ordinales 2y5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se subsumieron conllevaron a llevar la responsabilidad penal de su defendido y que se subsumía en la legitima defensa, ciertamente le asiste la razón a la defensa que no corresponde con algunos hechos pero se tomaron en cuenta para argumentar las verdaderas pruebas de ese juicio, ambas partes pudieron contenar las pruebas, pudimos controlar se manifiesta en el cuerpo de la sentencia, la participación y control de cada una de las partes, es decir que fueron tomadas en cuenta las verdaderas pruebas debatidas por cada una de las partes, ahora bien hay errores que muchas veces se cometen por pegar y copiar, hubo un error evidenciando ya que tomo parte de la Sentencia de otro recurso signado bajo el N° 2015-994 coincidencialmente también llevado por esta Sala y que tendremos la Audiencia la próxima semana, y teniendo claro que no se debe cometer errores, es evidente que en la sentencia que nos ocupa en este caso existió error material, y esto no es lo mismo conjugar y valorar pruebas, errores materiales que no estamos exentos los fiscales, jueces y defensores a cometer y que nos pueda suceder, como base que establece la defensa que adolece la sentencia la aplicación erróneamente de una pena, el articulo 345 que establece la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, sabemos que por disimetría que la pena aplicada coincide con el delito de homicidio y si esta aplicable la pena impuesta, por todo lo antes considera que debe ser desestimada las pretensiones de la parte recurrente, es todo.”
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, por el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, en los siguientes términos:
La defensa privada interpuso su escrito recursivo, sobre la base de lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración existe en primer lugar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como no efectuó la comparación y adminiculación entre los medios de prueba recepcionados, sino que por el contrario solo se limitó a enunciar los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales arribó al fallo dictado, lo cual comporta una infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se patentiza el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida; y en segundo lugar basa su recurso en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica.
No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien la defensa alega el vicio de ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.
Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que en el capítulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, inicia de la siguiente manera:
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 23 de Enero, 05 y 18 de Febrero, 01, 15 y 19 de Marzo, 03, 16 y 29 de Abril, 14 y 23 de Mayo, 03, 13 de Junio, 02, 11 y 26 de Julio, 06 y 19 de Agosto y 02 de Septiembre, todos correspondientes al año 2013, fueron suficientemente debatidas y controvertidas ¡as pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas ¡as pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinarlos hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: "En fecha 02/04/2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los ciudadanos ALBA MARINA FERNANDEZ DE GUTIÉRREZ y la niña ANGÉLICA MERCEDES ROMERO DE GONZÁLEZ, así como la hoy victima ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en la residencia de la ciudadana MARÍA RAQUEL MORA BALZAN, la cual se encuentra ubicada en e! Barrio El Nazareno, Sector San Críspuio, primera calle, casa sin numero, detrás de la iglesia Luz del Mundo, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente en el patio trasero de la vivienda, las cuales se encontraban realizándose sistemas de manicura, momento en el cual llego al sitio la hoy victima ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ CAMBRANO, quien ingreso al patio de la vivienda, en compañía del ciudadano MEUDIS REYES ROJAS, quien se quedo a bordo de la moto que conducía en el frente de la residencia, a busca a su esposa ALBA MARINA FERNANDEZ DE GUTIÉRREZ y solicitando hablar con el ciudadano NILBERTO ENRIQUE MORA, a los que el hoy imputado JÚNIOR ENRIQUE AMESTY, le respondió de manera negativa que no hablaría con su hijo antes mencionado, y que se fuera porque sino lo iba a matar, amenazándolo de muerte a la víctima, diciéndole "QUE TE PASA SI QUEREISTE SACO LA ESCOPETA", surgiendo una discusión entre la victima ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, NILBERTO ENRIQUE MORA y el hoy imputado JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, quien tomo actitud violenta contra la hoy victima, momento en el cual el ciudadano NILBERTQ, se introdujo al interior de ¡a residencia y salió con una arma de fuego y se la entrego al hoy imputado JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, y aprovechando que la victima le dio la espalda, este lo apunto y acciono el arma en diversas oportunidades en contra de la humanidad de la victima, quien cayo mal herida producto de los disparos que recibió, siendo trasladado a la emergencia del Hospital General de Cabimas, donde posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que presento."
Estos hechos quedaron acreditados mediante los siguientes medios de prueba:
En primer lugar con el testimonio de la ciudadana MADELÍNE DEL LOURDES FERNÁNDEZ SANDOVAL médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, quien refirió que el día 17-07-2011, realizóla autopsia al cadáver de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, dejando constancia que el cuerpo del mismo presentaba dos heridas producida por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, cuyo primer orificio de entrada se localizó en hemotórax anterior derecho, a nivel de región pectoral derecha, a 12 centímetros, por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha y a 3 centímetros de la línea media paraestemal, sin orificio de salida, lesionando piel, tejido celular subcutáneo, aponeurosis, planos musculares profundos, fractura del octavo arco costal derecho anterior, perforando diafragma, hígado, mesenterio y asas intestinales, produce hemoperitoneo extenso, para finalmente alojarse en muslo izquierdo. Y una segunda herida por el paso de proyectil 'localizado en hemiabdomen anterior izquierdo, a nivel del hipocondrio izquierdo, a 16 centímetros por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda y a 4 centímetros de la línea media abdominal, sin orificio de salida, perforando estómago y se aloja en región lumbar izquierda, cuya causa de muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión visceral, hígado, estomago, mesenterio y asas intestinales, producido por herida por arma de fuego.
Y a cuya pregunta del Ministerio Público el cual es del tenor: ¿Puede decirle al tribunal si esos orificios eran de entrada y salida o solo entrada? Respondió: entrada, se extrajeron dos proyectiles se enviaron con cadena de custodia. Y a otra de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente: 5.- ¿Se enviaron esos proyectiles para futuras comparaciones balísticas? Respondió: se envían a balísticas con su respectiva cadena de custodia.
Con este testimonio indubitablemente se tiene la certeza de la comisión del delito de HOMICIDIO, toda vez que el mismo murió a causa de heridas por arma de fuego, específicamente 02, proyectiles estos que no tuvieron salida, y fueron colectados embalados y enviados al área de balística, para futuras experticias y comparaciones, que más adelante expondrá este Juzgador para el establecimiento de la verdad.
Ahora bien una vez hecho el anterior análisis interesa en demasía establecer la responsabilidad y autoría del delito de HOMICIDIO, el cual resulta calificado para la vindicta pública en razón presuntamente de haberse cometido en ¡a ejecución del delito de ROBO, por lo que lógicamente este Tribunal entrará a valorar el resto de la carga probatoria, estudiando primeramente el testimonio del funcionario investigador comisionado para el esclarecimiento de los hechos, y que practicara las primeras diligencias necesarias ante ¡a comisión de un hecho punible.
Así tenemos que con la declaración del funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito s! Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió en sala que el día 17-07-2011, encontrándose de guardia, la ciudadana FLOR DE MARI A VALDERRAMA, les manifestó que en la morgue estaba el cadáver de su esposo y en base a ello lo constituyó una comisión para el levantamiento del cadáver del ciudadano BERNARDO JOSÉ CHIRINOS PAZ, para posteriormente dirigirse al lugar de los hechos, donde realizaron una inspección en el sitio y logró entrevistarse con los testigos presenciales del hecho Ramón Naveda, Jackson Sully y Enyerberth Sully, quienes aportaron algunos datos como pseudónimos de los autores del HOMICIDIO tales como "Bugui y el Babao", quienes previamente habían entrado a ¡a residencian donde se encontraban jugando barajas, y portando armas de fuego los amenazaron y robaron sus pertenencias, momentos en que el hoy occiso en un forcejeo recibió dos disparos, por lo que con los datos precisados se constituyeron nuevamente por la calle sidoroca, donde fueron aprehendidos los acusados DANIEL ALEJANDRO AVILA, apodado el "BABAO" y JEAN CARLOS BOZO, apodado el "BUGUI" y al momento de realizarle una inspección corporal, al primero de los nombrados le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial R8S408, la cual se encontraba solicitada por la Sub -Delegación de Cabimas por el delito de HURTO según expediente i-258-683 de fecha 14.10.2009, y al segundo de los nombrados le incautaron un arma tipo REVOLVER, calibre .38, marca AMADEO ROSSI, serial M663.
Así tenemos que a preguntas formuladas por el Juez
...11.- ¿A ese lugar al cual se originaron los hechos al momento de practicarse la inspección técnica, se pudo recabar algo? Respuesta: si, se colecto dos conchas y una bala en su estado original. 12.- ¿fueron embaladas y rotuladas y enviadas para hacerle experticia? Respuesta: si, y el técnico la embala ¡a etiqueta y se traslada a un cuarto para luego enviarlo a la delegación que corresponde. 13.- ¿Pudo entrevistarse usted o alguno de los funcionarios con una persona que entraban en los hechos? Respuesta: si, mi función es de investigador y nos entrevistamos con Ramón, Jackson, y la otra no lo recuerdo. 14.- ¿Recuerda lo que manifestaron esas personas?
Respuesta: que cuando estaban compartiendo en ese lugar llegaron dos personas que los despojaron de sus pertenencias. 15.- ¿Manifestaron que esas personas tenían arma blanca o de fuego? Respuesta: llegaron dos personas con armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias. 16.- ¿Les manifestaron que conociera a esas personas los que participaron en el hecho? Respuesta: sí que le apodaban el bugul y el babao. 17.- ¿ustedes se avocaron a la búsqueda de! hecho? Respuesta: sí. ¿Fueron capturadas esas personas? Respuesta: si, procedimos a trasladarnos a las ubicaciones recabadas y en el municipio Simón Bolívar y vimos dos personas nerviosas y cuando vimos su identificación eran las personas que decían las otras personas. 18.- ¿Esas personas fueron revisada corporalmente? Respuesta: si, fui yo quien hizo la revisión corporal. 19.-¿Usted recuerda que tipo de arma le fue incautada a esas personas? Respuesta: dos armas de fuego un revolver calibre 38 a Jean Carlos bozo y una pistola calibre 9, a David Ávila. 20.- ¿esas pesquisa realizada por usted lo llevaron determinar que eran los presunto responsables de la muerte de JOSÉ BERNANDO CHIRINOS? Respuesta: por los nombres de los ciudadanos y lo manifestado por los testigos.
Y a preguntas del Juez:
...¿Cuál fue su primera actuación como investigador? Respuesta: fui a entrevistar al propietario de la residencia y que el señor se encontraban en familia y bebiendo y que estaba otras personas JACSON, ENYERVER Y RAMÓN. 3.- ¿Qué información obtuvo de estas personas? Respuesta: que se encontraban estas personas que los despojaron de sus pertenencias. 4.- ¿Vestimenta de estos ciudadanos, usted sabia como estaba vestidos? Respuesta: sí. ¿Qué testigos le dio la información de la vestimenta? Respuesía: fueron varios porque eran testigos presenciales.... 7.- ¿Usted colecto alguna evidencia críminalístico? Respuesta: el arma de fuego a los ciudadanos.
Con este testimonio, fundamental por ser el investigador del caso, se empieza a establecer responsabilidades y la calificación jurídica aportada a los hechos tiene sus primeros cimientos, toda vez que este investigador se entrevista con los testigos RAMÓN NAVEDA, JACSON SULLY y ENYERBERT SULLY, quienes le manifestaron que los acusados, llegaron portando armas de fuego, y en la ejecución del robo uno de ellos le disparó al ciudadano BERNARDO HENRIGUEZ, aportando además ios pseudónimos de los acusados "El babao" y el Bugui", así como el sitio donde posiblemente se encontraban, por lo que en comisión dieron captura de estos ciudadanos, identificando a los acusados DANIEL AVILA "alias el Babao". A quien le consiguieron un arma de fuego solicitada, y JEAN CARLOS BOZO, a quien le incautaron un revolver calibre .38 ambos sin la permlsología respectiva.
De igual manera resulta pertinente dada la declaración del investigador, que el mismo refirió trasladarse al sitio en compañía del técnico, por lo que al estudiar su declaración en sala, quien quedó identificado como
HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA titular de ¡a cédula de identidad N° V.~ 17.098.559, refirió que en fecha 17 de Julio de 2011 en labores de guardia se recibió llamada telefónica que en la morgue del hospital ingreso una persona con herida de arma de fuego, y una vez trasladado al sitio del hecho colectaron una bala y 2 conchas, entrevistándose con ¡os testigos, quien les refirieron que los presunto autores son identificados con sus apodos "EL BUGI y el BABAO", por lo que se trasladaron al sitio señalado dando aprehensión a los mismos portando armas de fuego, y como técnico colectó 2 conchas calibre Qmm, una bala sin percutir, así como las vestimenta de los acusados, entre ellas una Blusa de color rosado y negro marca Aero, la cual le fue incautada como elemento de interés criminalísiico al acusado DANIEL ALEJANDRO AVILA, apodado "el Babao"
Algunas preguntas del Ministerio Público tales como:
¿Logro identificar a los autores del hecho? Por los apodos que dio el testigo presencial, los apodos eran "BUGI y el BABAO" 8.- ¿ Que evidencia incauto en el sitio del hecho? 2 conchas y una bala 9MM.
Algunas preguntas de la defensa, para ese momento ABOG. MARCOS SALAZAR, tales como...14.- ¿en que momento usted realizo el embalaje y la preservación de dicha evidencias para trasladarlos? Hay mismo se colecta y se etiqueta, hay mismo se embaló en un sobre Manila, se grapa y se etiqueta a mano, 15.- ¿La evidencia trasladada a quien se la entrego? La tenía en cadena de custodia...22.- ¿Usted habla y firma cadena de custodia Nro. 11 de fecha 17 de Julio de 2011 donde aparece las evidencias físicas como pudo usted determinar a quién correspondía cada prenda de vestir señalada en la cadena de custodia debido a que tiene diferentes tallas y colores y como determino de manera inequívoca a quien correspondía ? Antes de esa cadena existe un acta de investigación cuando se tiene conocimiento de la características de los autores se les solicita quitarse su vestimenta para realizar una experticia.,.. 24.- ¿ Usted participo en despojar a cada una de esa personas, quitándole la ropa? Si fui yo.
Con esta declaración de suma importancia el Tribunal la valora, para acreditarla existencia de la evidencia material, tales como las evidencias colectadas en el sitio, las armas incautadas a los acusados DANIEL AVILA y JEAN BOZO, así como las prendas de vestir, evidencias que fueron sometidas a experticias de rigor y arrojaran resultados que permitirán a este Juzgador establecer las responsabilidades de los hechos.
Cabe destacar que los funcionarios EDUARDO VILLALOBOS y MARIO JOSÉ ROMERO ARAUJO, fueron en calidad de apoyo y no practicaron ninguna diligencia relevante, no obstante su testimonio se coordina y adminicula con la de los funcionarios PEDRO CASTILLO y HEVERT GARCÍA, investigador y técnico respectivamente de la comisión.
Como las anteriores declaraciones fueron las del investigador y el técnico en aras de realizar una valoración hilvanada entre sí, comenzará ahora a valorar las pruebas científicas, por lo que al notar lo que la experta RAINELDA FUENMAYQR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo, expuso en sala quien realizó experticia de ION NITRATO, con el reactivo de LUNGEL, con la finalidad de encontrar iones oxidantes o nitrato el cuales es uno de los componentes de la pólvora, específicamente en un 75 %, dando positivo la muestra "D" prenda de vestir denominado BLUSA marca AERO, la cual fue colectada según cadena de custodia 11, de fecha 17.07.2011, por el técnico HEVERT GARCÍA, dio positivo al reactivo de Lungel y en consecuencia el hallazgo de iones nitratos, que son componentes de la pólvora
A preguntas del Ministerio Público tales como. 2.-¿en cuánto a los ion nitrato, alguna de esa prendas dio positivo? -espuesta; si la prenda identificada con la letra D. 3.- ¿y aiguna las otras prensa? Respuesta: no. ... 5.- ¿esa orientación en cuanto a qué? Respuesta: a partir de la boca del cañón y cuando se percute un arma de fuego va salir un cono de deflagración hacia delante y asimismo sale una hacia atrás. 6.- ¿Esa deflagración que hace para tras puede impregnar la prenda de ropa? Respuesta: por supuesto.
Con esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar que la prenda de vestir incautada por el funcionario HEVERT CHACÓN, al ciudadano DANIEL AVILA, alias el "Babao", tiene componentes de pólvora, por la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATO, lo cual tiene todo sentido, al haberse acreditado anteriormente que el acusado le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, y fue señalado según el investigador, como la persona que accionó el arma de fuego en contra de ¡a víctima y que le causara la muerte, y como bien señala la experta, producto de esa deflagración de la pólvora "por ei accionar un arma de fuego", se impregnan en la vestimenta, asi la tesis de que la autoría del HOMICIDIO CALIFICADO, ¡e es acreditada ai acusado DANIEL AVILA alias el "babao" toma plena rigidez y que se terminará de consolidar con la valoración de las otras pruebas científicas.
Así tenemos que con la declaración de ELIMINES ALFREDO GIL INFANTE titular de la cédula de identidad N° V.-17.916.125, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas sub delegación Cabimas con el cargo de inspector quien practicó informe balístico, dejó constancia que las armas Pistola Feg Qrnm, de la cual sabemos fue incautada al acusado DANIEL AVILA, alias el BABAO, y el arma de fuego tipo Revolver MARCA AMDEO Rossi calibre 38 especial, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que ias cuatro (04) conchas calibre 9 mm, suministradas con las cadenas de custodia P-361-11 y P-382-11, son positivas entre si y fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM, incautada al acusado DANIEL AVILA, que ¡os dos proyectiles calibre 9 mm, mencionados en la cadena de custodia P-380-11, extrudidos del cadáver del ciudadano BERNARDO JOSÉ HENRIQUE CHIRINOS, fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM, incautada al acusado DANIEL AVILA.
Con lo anterior se acredita con certeza el arma homicida, ¡a cual era portada por el acusado DANIEL AVILA, quien la accionó por haberse tenido como resultado positivo IONES OXIDANTES DE NITRATO, componentes de la pólvora en la chemisse rosada marca Aero que tenía al momento de su aprehensión, y que fue accionada contra la victima BERNARDO HENRIQUE!, ya que los proyectiles extraídos del cadáver dieron positivos con la referida arma. De igual forma se tiene como cooperador inmediato ya que aun cuando ninguna evidencia colectada diera positiva con el arma tipo revolver incautado a JEAN BOZO, el mismo actuó en conjunio del autor de manera inmediata para la ejecución del HOMICIDIO.
Finalmente este Juzgador analizará el dicho de los testigos presenciales y referenciales, quienes terminaran de despejar cualquier sombra de dudas respecto de las responsabilidades del delito, así tenemos que de la declaración del ciudadano
JACSON RAFAEL SULLY BETENCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.336.471, quien refirió que el día 17-07-2011, a las 4:30am, estando en la casa de su hermana ¡legaron dos personas con pistola y revolver en mano les dijeron que era un atraco, y que en ese momento le accionaron dos disparos al difunto, quedando agonizando, mientras ¡os responsables salieron corriendo, refiriendo igualmente que a raíz del suceso recibió amenazas y la casa de su hermana ha sido tiroteada A preguntas del fiscal tales como:... 3-¿Qué persona se encontraba con usted y el occiso? Respuesta: mi persona, el profesor y el occiso. 4-¿Nombre del profesor? Respuesta: Ramón Naveda....6-¿A qué se refería ¡a presencia de esas personas en esa casa? Respuesta: jugando en familia....9-¿Una vez que ios someten, estas personas usaron armas de fuego? Respuesta: si dos. 10~¿ Qué tipo de armas? Respuesta: una 9 milímetro y un revolver. 11-¿ Usted dice que conoce ai señor Ramón y al occiso y puedo ver a las personas que entraron a la casa de su familia? Respuesta: entraron dos uno pequeño y el otro blanquito. 12-¿Pudo reconocerlos? Respuesta: sí. 13-¿de qué formar andaba vestidos? Respuesta: uno cargaba una franelilia y el otro tenía una franela de rayas. 13~¿qué apodo o nombre tienen? Respuesta: Jean Carlos Bozo y Daniel Ávila Paz. 14-¿Cuái de los dos tenía el arma? Respuesta: los dos, Daniel Ávila Paz la pistola y Jean Carlos Bozo el revólver. 15-¿ Cuál de los dos, disparó y produjo la muerte? Respuesta: Daniel Áviia Paz. 16-¿Cuantos disparos accionó? Respuesta: dos. 17-¿Las partes que fueron impactadas? Respuesta: en la barriga. 18-¿A parte de atentar con el señor Bernardo lesionaron a otra persona? Respuesta: no. 19-¿qué les quitaron? Respuesta: dinero. 20-¿Cómo se fueron? Respuesta: caminando. 21-¿observo alguna actitud por parte del occiso antes los ciudadanos que lo estaban robando? Respuesta: intento que no le quitaran ei dinero.
Con lo anterior termina por acreditarse los cargos Fiscales, ya que este fue el testigo presencial, que aun cuando fue amenazado, vino con valentía a ¡a Sala delante de ia audiencia pública, y bajo juramento ante Dios y la Constitución, ratificándonos, lo que los investigadores, técnicos y científicos previamente habían determinado en el curso de ¡a investigación, es decir que los acusados DANIEL AVILA y JEAN CARLOS BOZO, portando ei primero una pistola y el otro un revolver entran a la casa de su hermana donde se encontraba jugando barajas con la familia y vecinos, los someten roban el dinero, y la víctima al resistirse recibe dos disparos por parte de DANIEL AVILA alias el "babao", ios cuales recibió en la barriga y le causaran la muerte, mientras estos salen huyendo del sitio dejando atrás la estela de horror al sesgarle la vida a un hombre trabajador ya que así fue descrito por su familia y conocidos y que según la inmediación este Tribunal así lo considera.
Ahora bien no conforme con un testigo tan claro en sus ideales de hacer ver los hechos de la manera jusia razonada y apoyada en pruebas técnicas y científicas, concurrió a esta Sala ei ciudadano ENHYERBERT SULLYS BETANCOURT titular ate ia cédula de identidad N° V.-16M1.883, quien refirió no presenciar mucho ya que estaba al lado en casa de sus suegros, pero al escuchar disparos sale corriendo se salta ¡a cerca y dice que ve que ve a Daniel Ávila quien le dispara al señor Bernardo.
5-¿A quién vio en esa confrontación? Respuesta: a Daniel y Bernardo. 6-¿A quién dispara Daniel? Respuesta: a Bernardo, 7-¿A qué distancia estaba usted? Respuesta: estaba de aquí a ¡a puerta. 8-¿Había visibilidad, como era ia visibilidad? Respuesta: bien. 9-¿Que armas tenían? Respuesta: pistola y revolver. 1Q-¿Características del que estaba con Daniel? Respuesta: no se mucho... 10-¿Supo porque le dispararon? Respuesta: porque le estaba robando. 11-¿ Quiénes estaban ahí? Respuesta: Jacsón Ramón y Bernardo Henríquez.
En el mismo tenor con esta declaración se acreditan plenamente los cargos Fiscales, ya que siendo testigo presencial, amenazado igualmente ya que es hermano del testigo JACKSON, SULLY, vino con gallardía, ratificándonos con su testimonio sincero, lo que los investigadores, técnicos y científicos previamente habían determinado en el curso de la investigación, por lo que el acusado DANIEL AVILA al accionar el arma solicitada por hurto, en contra de la víctima para robarle su dinero, en compañía de JEAN CARLOS BOZO, quien también portaba un arma y entró amenazando a la vida del grupo de personas con la iniención de robar, da por probado con toda seguridad quien aquí administra justicia la participación de los acusados en la cartilla de delitos.
De igual forma destaca como testigo presencial RAMÓN ANTONIO NAVEDAZABALA, quien en Sala refirió estar en casa de unos vecinos (ios Sully) jugando barajas, cuando a las tres de la mañana estando de espalda escucha que entran dos personas diciendo que era un atraco, que en la mesa había dinero por el juego de barajas, y estando con la cabeza abajo pegado a la mesa, ve al señor Bernardo que cae al piso, observando desde su posición un forcejeo, optando por salir corriendo a un baño encerrándose, momento en que escucho un tiro y personas llorando, que al salir se consigue a la esposa de la víctima y otros vecinos para auxiliar al ciudadano BERNANARDO
Este Juzgador recuerda con especial detalle este testimonio, pues si bien no pudo individualizar a los acusados, como en efecto si lo hicieron los hermanos SULLLYS, este ciudadano ante el robo del cual iba sorpresa, opto por levantarse rápido de la mesa y esconderse, de lo cual infiere este Juzgador, resultó con mucha suerte de no ser víctima de los acusados, suerte de la cual no gozó la víctima quien opto por forcejear con sus victimarios y consecuenciaimente perderla vida.
Finalmente resulta meritorio prestar atención al dicho de la ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA DE HERNÁNDEZ, a quien refirió que su esposo llego, le dio dinero para la cena y se retiró para jugar barajas, entre dormida escucho un tiro, se levanta y escucha otro tiro, cuando opta por abrir la puerta viene el vecino, y le dice que a su marido le dieron un tiro, lo auxilia, y que los dueños de la casa le refieren que los que cometieron el hecho son el Bugui y el Babao.
Este testimonio de igual manera lo valora el Tribunal ya que se corresponde con otras pruebas testimoniales de manera perfecta, aun cuando la misma refirió no haber presenciado los hechos, si vio a su esposo herido y lo auxilió perdiendo ¡a vida horas más tarde en el hospital.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
RICHARD ALBERTO ARTEAGA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V.-17,188.517, quien refirió a manera de coartada, ya que este Tribunal estableció plenamente los hechos y las responsabilidades de ios acusados, no obstante vino a Sala a jugar con la justicia y refino que estaba con los acusados en una fiesta y a ías 8:00pm, hicieron un sancocho en la casa de un fulano que identificó como Gregory, y que llegó la policía cometiendo atropellos para llevarse detenidos a los acusados.
Este Tribunal desestima la anterior prueba, ya que no tiene la fuerza suficiente para desvirtuarla contundente carga probatoria ofrecida por el Ministerio Público, asimismo este Juzgador mediante el principio de inmediación pudo notar ía predisposición de hacer creer que los acusados estaban en una fiesta para el momento que los hechos ocurrieron, finalmente se contradice con la otra cómplice de obstaculizar e! esclarecimiento de los hechos ya que este Tribunal le realizo la siguiente Pregunta
5.~ ¿Qué tipo de bebidas alcohólicas habla en esa fiesta? Respuesta: pura cerveza, y luego cuando nos fuimos fue cuando empezamos a tomar ron. 6.- ¿En qué momento compraron la botella de ron? Respuesta: en la mañana cuando nos veníamos, en ¡a licorería,
A esta misma preguntas realizada a la ciudadana VANESSA BEATRIZ LEÓN VMESCAS, la misma respondió
Pregunta: 1- ¿Luego de haber venido de la fiesta de la vaca siguieron consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: si 2.- ¿qué bebida alcohólicas consumieron? Respuesta: cerveza, compramos cerveza.
Por lo que nunca compraron el ron, en consecuencia mienten, más aun cuando el Tribunal ha podido decaniar los hechos a través de los distintos órganos de prueba.
Estas declaraciones anteriormente expuestas fueron sometidas al control y contradicción de las partes y su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó ser coherentes al narrar las circunstancias bajo las cuales se tuvo conocimiento. ASI SE DECLARA.-
En relación a las pruebas documentales leídas durante la audiencia oral y público, incorporadas legalmente al juicio oral y público, sometidas al control y contradicción de las partes y no objetadas por la defensa, así como se recibió las declaraciones de los funcionarios que las suscribieron, tenemos entonces:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/03/2008, suscrita por el funcionario LUIS FARELLO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas.
2.» ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, de fecha 03/04/2008, signada bajo el Nro. 277, y sus respectivas fijaciones fotográficas, tomadas en la morgue de! Hospital General de Cabimas, al cuerpo sin vida del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/04/2008, signada bajo el Nro. 277, y sus respectivas fijaciones fotográficas, tomadas en la vivienda ubicada en el Barrio El Nazareno, Sector San Crispulo, primera calle, casa sin número, detrás de ia iglesia Luz del Mundo, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulla, donde se suscitaron los hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los LUIS FARELLO PÉREZ Y MILENE PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09/04/2008, suscrita por los funcionarios LUIS FARELLO PÉREZ Y HAIDER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
6.- ACTA DE-INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10/04/2008, suscrita por los funcionarios LUIS FARELLO PÉREZ Y HAIDER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el número 221, realizado por ¡a ciudadana NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, en relación al Protocolo de Autopsia signada con el número 221, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTONIO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, mediante la cual deja constancia de las lesiones que se observaron en el cuerpo de la victima, y ¡a causa de las mismas,
PRUEBA DE INFORMES:
1- ACTA DE DEFUNCIÓN, Nro. 225, suscrito por la Abogada ANDREINA GONZÁLEZ, Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, en la cual hace constar que el día 03/04/2008, se presento en ese Despacho, la ciudadana UBALDINA REVERIO, en la cual expuso que el día 02/04/2008, a las 09:30 horas de la noche, falleció en el Hospital Doctor Adolfo D'Empaire, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
PRUEBAS RENUNCIADAS PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
Testimoniales:
1- Del testimonio del Funcionario HAIDER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto al Acia de Investigación Penal de fecha 09/04/2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2008.
Hechos estos que demuestran que el ciudadano JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, que lo hacen responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO y la autoría material del hecho en ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano JÚNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, son los autores responsables de! delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).
Del análisis realizado, evidencia esta alzada que la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de los medios de pruebas de los testigos promovidos por las partes en el juicio oral y público, tales como: NEYDA URRIBARRI, Médico Anapatólogo, ALBA MARINA FERNANDEZ (esposa del occiso), ANGÉLICA MERCEDES GONZALEZ (madre de Alba Fernández), CARLY AQUINO AZOCAR, RÓMULO JOSÉ CALMAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, LUÍS ALBERTO FARELO PÉREZ (funcionario), HESNO BONSA (padre del occiso), MARÍA MORA (esposa de Junior), NEUDIS REYES, NILBERTO FINOL (hijo de Junior), DANIELA JOSÉ FERNÁNDEZ, JUNIOR FINOL ANESTY y NEOMAR ENRIQUE, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a la carga probatoria, solo transcribe en su contenido las pruebas documentales, pero no entró a valorar las referidas testimoniales, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, arribando a una conclusión sin manifestar la razón jurídica en virtud de la cual dictó el fallo impugnado.
En efecto, esta Alzada considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En torno a lo anterior, estima esta Sala, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas testimoniales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación.
Asimismo, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Visto lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de la prueba, pues se deben establecer razones sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
En consecuencia, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de bases sólidas, con empleo del arbitrio judicial, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
En este mismo orden y dirección, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361.
Después de las consideraciones anteriores, se observa que, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Alzada en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08).
En consecuencia, esta Sala al revisar una sentencia debe establecer si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su función revisora deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En tal sentido, siendo que, la Jueza de Juicio no realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas testimoniales que fueran evacuadas en el juicio, previa promoción y admisión, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).
De este modo, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la jueza de juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración de las pruebas que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, la sentencia se ve afectada del vicio de inmotivación; razón por lo cual resulta imperativo para el juzgador realizar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En este sentido, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y condena, cuando éstos, no analizan y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar lo solicitado por la defensa privada y anular la decisión N° 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, en consecuencia se ANULA la sentencia Nº 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, por falta manifiesta en la motivación; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando en representación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Nº 078-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, por falta manifiesta en la motivación.
TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 022-15.
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001045
ASUNTO: VP02-R-2014-001045
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001045. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
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