REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000424
ASUNTO : VP02-R-2014-000424


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Bárbara del Zulia y con Competencia Plena; contra la sentencia Nº 095-2014, emitida en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto penal instaurado contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASA, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.037, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acción penal se extinguió, en concordancia con lo previsto en el artículo 49.8 ejusdem por operar la prescripción contenida en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 110 de la aludida Ley Sustantiva Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 18 de mayo de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 15 de julio del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA

La representación fiscal denuncia que el fallo impugnado carece de motivación, lo cual atenta al contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la prolongación del presente asunto penal, no resulta imputable al encausado, sin embargo no se estableció en la recurrida, las razones por las cuales el juicio oral y público no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha y en tal sentido refiere el contenido de la sentencia N° 368 de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República según sentencia N° 215, de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

Finalmente, solicita el Ministerio Público que esta Sala de Alzada declare con lugar el presente escrito de apelación de sentencia y en consecuencia anule la decisión impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por parte del un órgano subjetivo distinto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA, POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Se observa que la defensa técnica de autos, al dar respuesta al planteamiento que hiciere el Ministerio Público mediante el escrito de apelación de sentencia presentado, destaca que desde su perspectiva, el juzgador de instancia tomó en consideración la sana crítica y las máximas de experiencia a los fines de preservar las garantías constitucionales y legales al momento de emitir algún fallo, lo cual a su juicio fue cumplido por el a quo y en tal sentido alude el contenido del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1008 proferida en fecha 26 de octubre de 2010 y por su parte, la sentencia N° 052 de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Casación Penal; cumpliendo entonces la instancia, con un pronunciamiento ajustado a Derecho, en garantía del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Finalmente la profesional del Derecho solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 095-2014, emitida en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto penal instaurado contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASA, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.037, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA:

En fecha 15 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, en su condición de defensora del penado de autos, actuando en colaboración de la Defensa Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, así como la ABOG. ANA LUGO, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede Santa Bárbara del Zulia, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con Sede Santa Bárbara del Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia del penado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASA, no obstante la defensa técnica no se opuso a la realización de la referida audiencia.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforma esta Apelación de Sentencia, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el 21 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASA y en consecuencia declaró extinguida la acción Penal de conformidad con el ordinal tercero del artículo 300 y el artículo 49 ordinal octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo del mismo texto sustantivo.

La apelación la plantea conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 a saber: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Luego de sus consideraciones doctrinales, señala que [la sentencia proferida por el Tribunal a quo está viciada por la falta de motivación, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SIC…así se observa que la decisión recurrida está viciada por falta de motivación SIC… no se estableció en la decisión de manera detallada cada una de las causas por las cuales el juicio no se ha celebrado].

Asimismo resalta que en el fallo apelado no se estableció los motivos de los diferimientos, tampoco se refirió a quien se debe la falta de interés. Luego de citar la Doctrina de la Corte de Apelaciones del estado Zulia; la emanada de la Sala Constitucional, solicita declare con lugar el recursos e apelación interpuesto.

Ahora bien, con el fin de dar respuesta al motivo recursivo planteado en la presente incidencia, esta Alzada concierta en establecer que la figura de la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 esjudem, previó tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:

“….La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”. (Vid Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2014-000041. Negrillas de esta Instancia Superior).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia identificada con el N° 487 de fecha 27 de abril de 2015, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:

“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan…”.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre, no obstante a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Bajo estas orientaciones, en el caso bajo estudio, se constató a través de la causa principal, identificada con el alfanumérico VP03-R-2015-000424, la cual reposa en esta Sala a efectos de su revisión, dada la naturaleza del recurso, que:

• Al folio uno (1) al seis (6) ambos inclusive, aparece inserto ACTO CONCLUSIVO materializado en escrito de acusación formal de fecha 17 de agosto de 2009, según se observa de sello húmedo en el cual se lee Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión. Santa Bárbara del Zulia Alguacilazgo, dirigido para el ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASAS, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 5.511.037. En dicha acusación fiscal se solicita su enjuiciamiento por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena establece de conformidad con el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de conformidad a la dosimetría penal que regula el artículo 37 del Código Penal.
• En el escrito acusatorio se desarrolla un Capítulo titulado “Relación de los Hechos Imputados” a saber:
“En fecha 24 de julio del año 2005, siendo las 12:45 horas de la mañana los funcionarios Sub Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial N° 4199 OSWALDO PORTILLO, Oficial Primero N° 0984 GONZALO SILVA, Oficial Primero N° 1443 LUÍS UZCATEGUI y Oficial N° 2214 EUDIS SALAS, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de servicio en las adyacencias de la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, cuando un ciudadano quien no se quizo identificar indicó que en el interior del restaurante "LA ENTRADA DE LOS BOHÍOS", ubicada en la Avenida principal de la población de Cuatro Esquinas, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego. Acto seguido, los funcionarios actuantes ingresar en el interior de dicho recinto, por lo que se realizó una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos las personas que se encontraban en ese momento, fungiendo como testigo el ciudadano JORGE ELIEZER AVENDANO CIV-13020094, encontrando a un ciudadano que se identificó con el nombre de inmediaciones de ese órgano de policía, se presentó un ciudadano quien se identificó con el nombre de LUÍS ALFONSO VERA CASAS, oculto bajo su vestimenta un arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado, y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS, por lo que se le interrogó sobre el respectivo porte de armas, manifestando no poseer el documento al respecto en ese momento, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”.

• Se verifica que, la ocurrencia de los hechos por los cuales se Juzga al acusado LUÍS ALFONSO VERA CASAS, se produjeron el día 25 de julio de 2005.
• A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) ambos inclusive de la pieza N° I, se encuentra inserta acta de fecha 8 de octubre de 2009, la cual contiene el diferimiento de la audiencia preliminar, en razón a solicitud de la defensa del acusado, en virtud de su juramentación minutos antes de la celebración del acto, fijándose para el día 16 de octubre del 2009.
• A los folios veinte (20) al veinticinco (25), aparece inserta acta de fecha 16 de Octubre de 2009, de la cual se desprende la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal; los medios de pruebas promovidos por las partes y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la misma pieza.
• Al folio treinta y tres aparece inserto auto de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual se da cuenta del ingreso del asunto al Tribunal de Juicio, y se fija día y hora para el sorteo del escabinado.
• Al folio cuarenta y tres (43) aparece inserto auto de diferimiento del Juicio por rotación anual de Jueces.
• Con fecha 20 de abril de 2010, aparece inserto al folio cuarenta y cinco (45) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia de las partes.
• Con fecha 1 de junio de 2010, aparece inserto al folio cuarenta y siete (47) acta de diferimiento del Juicio, por incomparecencia del acusado y su defensa privada.
• Con fecha 2 de agosto de 2010, aparece inserto al folio cuarenta y nueve (49) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia de los testigos y demás órganos de prueba.
• Con fecha 5 de octubre de 2010, aparece inserto al folio cincuenta y tres (53), acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia de los testigos y demás órganos de prueba, además el Tribunal celebraba Juicio en causa J01-563-09.
• Con fecha 1 de diciembre de 2010, aparece inserto al folio cincuenta y cuatro (54) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia de los testigos y demás órganos de prueba.
• Con fecha 1 de febrero de 2011, aparece inserto al folio cincuenta y siete (57) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia de los testigos y demás órganos de prueba.
• Al folio sesenta (60) aparece inserto auto de abocamiento de fecha 12 de abril de 2012, el cual da cuenta de la incorporación del Juez José Luís Molina Moncada.
• Al folio sesenta y dos (62) aparece inserto auto el cual da cuenta que se tenía prevista la celebración del Juicio para el día 11 de abril de 2011, el cual no se celebró por cuanto ese día se tuvo como de no despacho.
• Con fecha 25 de mayo de 2011, aparece inserto al folio setenta y nueve (79) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia del acusado y su defensa técnica por falta de notificación.
• Con fecha 29 de julio de 2011, aparece inserto a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) acta de diferimiento del Juicio, por incomparecencia de los Escabinos
• Al folio ciento cuarenta y tres (143), aparece inserto auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el cual da cuenta del receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, fijándose nueva fecha para la celebración del juicio el día 11 de octubre de 2011.
• Al folio ciento cuarenta y siete (147), aparece auto de avocamiento de 11 de octubre de 2011, por la Jueza Wendy Marina Hernandez y con esa misma fecha inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) se fija nueva fecha para el 1 de noviembre de 2011, acto este que fue reprogramado para el día 8 de diciembre de de 2011, en virtud de estar el Tribunal celebrando otro juicio.
• El 8 de diciembre de de 2011, no se realizó el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza N° I, fijándose para el día 12 de enero de 2012.
• El día 12 de enero de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza N° I, fijándose para el 2 de febrero de 2012.
• Con fecha 2 de febrero de 2012, aparece inserto al folio doscientos dieciséis (216) acta de diferimiento del juicio, por incomparecencia del acusado y su defensa técnica por falta de notificación.
• El día 23 de febrero de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio doscientos cincuenta de la pieza N° I, fijándose para el 14 de marzo de 2012.
• Al folio doscientos setenta y ocho (278), aparece auto de avocamiento de 1 de marzo de 2012, por el Juez Liexcer Augusto Díaz Cuba ello según auto inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) pieza 1
• El día 9 de abril de 2012, al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza N° II, aparece auto fijando el juicio para el día 2 de mayo de 2012.
• El día 2 de mayo de 2012, no se celebró el juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza N° II, fijándose para el 6 de Junio de 2012.
• El día 6 de junio de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos once (311) de la pieza N° II, fijándose para el 12 de Julio de 2012.
• El día 12 de Julio de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos cuarenta y cuatro de la pieza N° II, fijándose para el 22 de agosto de 2012.
• El día 22 de agosto de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza II, fijándose para el 24 de septiembre de 2012.
• El día 24 de septiembre de 2012, no se celebró el juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza N° II, fijándose para el 5 de noviembre de 2012.
• El día 5 de noviembre de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza II, fijándose para el 5 de diciembre de 2012.
• El día 5 de noviembre de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza N° II, fijándose para el 5 de Diciembre de 2012.
• El día 5 de noviembre de 2012, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos sesenta y uno (371) de la pieza N° II, fijándose para el 12 de febrero de 2013.
• Al folio trescientos setenta y cinco (375), aparece auto de avocamiento de 8 de Febrero de 2012, por el Jueza Mary Luisa Vargas Moran.
• El día 8 de febrero de 2013, se dicta auto inserto al folio trescientos setenta y siete (377) que da cuenta que el día 12 de febrero de 2013, no se celebrará el juicio por ser un día no laborable , fijándose nuevamente para el día 4 de abril de 2013.
• El día 4 de abril de 2013, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, ello conforme a auto inserto al folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza N° II, fijándose para el 4 de junio de 2013.
• El día 4 de Junio de 2013, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro, ello conforme a auto inserto al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza N° II, fijándose para el 6 de agosto de 2013.
• El día 6 de agosto de 2013, no se celebró el Juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro, ello conforme a auto inserto al folio cuatrocientos treinta (430) de la pieza II, fijándose para el 15 de septiembre de 2013.
• No se observa en la causa la razón por la cual no se inició el Juicio para el día 15 de septiembre de 2013 y tampoco su fijación para el 15 de octubre de 2013, el cual no se celebró por estar el Tribunal en la celebración de otro Juicio, fijándose para el día 26 de noviembre de 2013.
• No aparece inserta en la causa las razones por las cuales no se celebró el juicio el 26 de noviembre, solo al folio cuatrocientos setenta (470) aparece inserto auto de avocamiento de la Jueza María Luisa Vargas Moran, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales del Juez titular, fijándose el acto para el día 3 de febrero de 2014, el cual no se celebro, según auto inserto al folio cuatrocientos setenta y dos (472), por esta el Tribunal celebrando otro acto, fijándose para el 21 de mayo de 2014.
• El 21 de mayo de 2014, no se celebró el acto por estar el Juez en la celebración de otro acto, según auto de fecha 21 de mayo de 2014, inserto al folio cuatrocientos ochenta y siete (487); fijándose para el 17 de junio de 2014, el cual no se celebró; se reprogramó para el 7 de julio de 2014; se reprogramó para el 30 de julio de 2014; se reprogramó para el 30 de julio de 2014.
• A los folios quinientos treinta y seis (536) al quinientos treinta y ocho (538) aparece inserto la decisión apelada.

Como punto previo, precisa esta Sala establecer el motivo que originó la apelación, y se constata que única denuncia está la falta de motivación del fallo apelado, sin embargo este Tribunal Colegiado, en armonía con la Doctrina emanada con la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Casación Penal advierte, que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, es necesario verificar la existencia del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal, (vigente para la fecha del hecho).
Ahora bien, en criterio de la Sala Penal que ha señalado que:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente: “(…) la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. (…) Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas. (…) De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas (…). Sentencia numero 193, de fecha 23 de mayo de 2011…”.

Entonces se requiere previamente dejar establecida la existencia del Delito.

Así pues, se constata que el Ministerio Público introdujo acusación Fiscal el día 17 de Agosto de 2009, dirigido contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASAS, por el delito arriba mencionado, cuando el 24 de julio de 2005, siendo las 12:45 horas de la mañana, funcionarios Sub-Inspector No. 216 ADALBERTO SALAS y otros oficiales adscritos al Organismo Policial (grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur de Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de labores de servicio en las adyacencias de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Javier Pulgar del estado Zulia, cuando un ciudadano quien no se quiso identificar indicó, que en el interior del restaurante “La Entrada de los Bohíos”, ubicada en la avenida principal de la población de Cuatro Esquina se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, luego de una revisión de personas en presencia del ciudadano testigo JORGE ELIECER AVENDAÑO, le fue incautado oculto en sus vestimenta al ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASAS; un arma de fuego Marca SMITH WESSON, calibre 9mm, serial A332182, modelo 59 con las siglas “made in usa”, quien manifestó no poseer documento, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien la Representación Fiscal establece como “Fundamentos de Imputación”:
“Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para imputar la comisión del hecho punible al ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 24/07/2005, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial N° 4199 OSWALDO PORTILLO, Oficial Primero N° 0984 GONZALO SILVA, Oficial Primero N° 1443 LUÍS UZCATEGUI y Oficial N° 2214 EUDIS SALAS, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
2.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial N° 4199 OSWALDO PORTILLO, Oficial Primero N° 0984 GONZALO SILVA, Oficial Primero N° 1443 LUÍS UZCATEGUI y Oficial N° 2214 EUDIS SALAS, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 08/07/2005, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
3. Testimonio del ciudadano AVENDANO JORGE ELIEZER CIV-13020094, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia N° 260-05 de fecha 07/11/2005, suscrita por los funcionarios Agente JOSÉ BECERRA e Inspector Jefe ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en donde consta el traslado para la realización de la experticia de reconocimiento al arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, "modelo 59, made in USA, pavón niquelado, y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS, objeto de la presente causa.
5.- Testimonio de los funcionarios Agente JOSÉ BECERRA e Inspector Jefe ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia N° 260-05, de fecha 07/11/2005, en donde consta el traslado para la realización de la experticia de reconocimiento al arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado, y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS objeto de la presente causa.
6- Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-143, de fecha 07/11/2005, suscrito por el funcionario Agente JOSÉ BECERRA Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada a un arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made ¡n USA, pavón niquelado y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS. Dichas evidencias eran portadas por el ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS al momento de practicarse su aprehensión.
7.- Testimonio del Agente JOSÉ BECERRA Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-143, de fecha 07/11/2005 a un arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS. Dichas evidencias eran portadas por el ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS al momento de practicarse su aprehensión.
8.- Comunicación N° 6360, de fecha 09/10/2005, suscrita por Coronel (Ej.) EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ en su condición de Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), de donde se extrae lo siguiente: "En atención a su comunicación le informo que en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección, se observa que el ciudadano: LUÍS ALFONSO VERA CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-5511037, NO REGISTRA en el sistema con permiso pata portar armas de fuego".
9.- Testimonio del Coronel (Ej.) EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ en su condición de Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), quien suscribió la Comunicación N° 6360, de fecha 09/10/2005 de donde se extrae lo siguiente: ""En atención a su comunicación le informo que en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección, se observa que el ciudadano: LUÍS ALFONSO VERA CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-5511037, NO REGISTRA en el sistema con permiso para portar armas de fuego".
Sobre el marco de las anteriores consideraciones, consideran quienes aquí representan el Ministerio Público, que los antes mencionados elementos de convicción, son fundados, serios y suficientes, para atribuirle al ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS, ya identificado, la autoría en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Presenta la Representación Fiscal como “Elementos de Prueba”:

DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
I
DE LOS EXPERTOS
1.- Testimonio del Agente JOSÉ BECERRA Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-143, de fecha 07/11/2005 a un arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS. Dichas evidencias eran portadas por el ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS al momento de practicarse su aprehensión, así mismo para que ratifique en su contenido y firma el Informe N° 9700-176-SC-143, de fecha 07/11/2005, suscrito por su persona.
II
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
1.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial N° 4199 OSWALDO PORTILLO, Oficial Primero N° 0984 GONZALO SILVA, Oficial Primero N° 1443 LUÍS UZCATEGUI y Oficial N° 2214 EUDIS SALAS, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 08/07/2005, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS, por tanto útil, necesaria y pertinente su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Publico, así mismo para que ratifique en su contenido y firma del Acta Policial de fecha 24/07/2005.
2.- Testimonio del ciudadano AVENDAÑO JORGE ELIEZER CIV-13020094, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
3.- Testimonio de los funcionarios Agente JOSÉ BECERRA e Inspector Jefe ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia N° 260-05, de fecha 07/11/2005, en donde consta el traslado para la realización de la experticia de reconocimiento al arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado, y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
4.- Testimonio del Coronel (Ej.) EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ en su condición de Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), 'quien suscribió la Comunicación N° 6360, de fecha 09/10/2005 de donde se extrae lo siguiente: "En atención a su comunicación le informo que en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección, se observa que el ciudadano: LUÍS ALFONSO VERA CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-5511037, NO REGISTRA en el sistema con permiso para portar armas de fuego". Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 24/07/2005, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial N° 4199 OSWALDO PORTILLO, Oficial Primero N° 0984 GONZALO SILVA, Oficial Primero N° 1443 LUÍS UZCATEGUI y Oficial N° 2214 EUDIS SALAS, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata Extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS. Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
2.- Registro de Cadena de Custodia N° 260-05, de fecha 07/11/2005, suscrita por los funcionarios Agente JOSÉ BECERRA e Inspector Jefe ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en donde consta el traslado para la realización de la experticia de reconocimiento al arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, serial N° A332182, modelo 59, made in USA, pavón niquelado, y 12 municiones 05 marca LUGER, 01 marca WIN, 03 marca CAVIN y 03 MFS, objeto de la presente causa. Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS.
3.-Comunicación N° 6360, de fecha 09/10/2005, suscrita por Coronel (Ej.) EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ en su condición de Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), de donde se extrae lo siguiente: nEn atención a su comunicación le informo que en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección, se observa que el ciudadano: LUÍS ALFONSO VERA CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-5511037, NO REGISTRA en el sistema con permiso para portar armas de fuego". Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO VERA CASAS”.
Luego de dejar establecido lo anterior, ya se ha señalado conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.
En el presente caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal vigente para el momento de los hechos, y por el cual acusó el Ministerio Público ocurrió 17 de agosto de 2009 y los hechos tuvieron lugar el día 25 de julio de 2005; así las cosas, la pena a imponer para este delito es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio conforme a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del mismo texto citado, es de CUATRO (4) AÑOS, criterio que se aplica en congruencia con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala:
“Tenemos que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada, que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005)”.

Entonces tenemos, la prescripción ordinaria referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa; mientras que la otra, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 del Código Penal, prescripción, es decir, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso. Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la Ley Sustantiva Penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha mencionado, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Judicial y a tal efecto ha señalado:

“…la figura del artículo 110 (prescripción Judicial) no se trata de una prescripción interruptible, y este termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial. La Sala, de manera terminante ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción sino de extinción y por ende no es susceptible de interrupción, vale decir no se trata de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta del impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Estamos ante un supuesto que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción ya que mientras que el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Así la Sala Constitucional, ha señalado que ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa, quien la invoca no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al Juez ponderar si la dilación extraordinaria, es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio”.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la Legislación Sustantiva Penal, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

En el caso bajo análisis, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, la prescripción ordinaria que operaba a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años, el Ministerio Público presentó la acusación Fiscal el día 17 de agosto de 2009, y fue admitida el 16 de octubre del 2009, según se desprende de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 16 de octubre de 2009 (Vid. folios 20 al 25 de la pieza principal N° I).

Sin embargo desde la presentación de dicho acto conclusivo hasta la fecha de la publicación de este fallo, se ha producido la prescripción Judicial, conforme lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando en su segundo aparte señala: “...pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”. (Destacado la Sala).

En este caso concreto ha transcurrido los CINCO (5) AÑOS que señala el artículo 108, numeral 4 del Código Penal (prescripción ordinaria), sin embargo no ha culminado la mitad de dicho lapso, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES que corresponde para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, habida cuenta que la acusación fue admitida el 16 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción ordinaria y para que prospere la prescripción Judicial, de acuerdo a una razonada hermenéutica debe transcurrir la prescripción aplicable mas la mitad del mismo y en este caso concreto desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2015, han trascurrido CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES CON QUINCE (15) DÍAS, por lo que a criterio de esta alzada la acción penal no está prescrita.

Conforme a los fundamentos expuestos, se declara CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público en virtud que este Tribunal Colegiado, ha constatado el vicio denunciado vale decir la falta de motivación lo que obligó a esta Corte a realizar un análisis de fondo a objeto de determinar por razones de orden público, si esta causa estaba prescrita, resultando que la misma no esta prescrita y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 095-2014, emitida en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto penal instaurado contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA CASA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado.

TERCERO: DECLARA que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 024-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,
ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

YVVE/-
VP02-R-2014-000424