REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-2107-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001113
DECISIÓN N° 249-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.488, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANDRES AGÜERO PEÑA, en contra de la decisión N° 3C-492-2015, de fecha 18 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la misma.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR
La profesional del derecho LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANDRES AGÜERO PEÑA, procedió a interponer su escrito recursivo contra la decisión supra señalada, en los siguientes términos:
Comenzó su escrito esbozando que, en el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, se violaron normas de orden constitucional, al realizar la aprehensión sin cumplir con el procedimiento de ENTREGA VIGILADA establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Resalta que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa las garantías contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo las situaciones bajo las cuales se debe dar valor probatorio a los elementos de convicción obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. En el caso que nos ocupa se hizo el procedimiento de aprehensión en virtud de orden de aprehensión cuando el deber ser era realizar una entrega vigilada. En virtud de que mi representado tenía que tener conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando, tener derecho a la defensa es por ello que se violaron normas de orden constitucional establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que, en el caso que nos ocupa observa que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir la PRIVACIÓN de su representado ciudadano FRANKLIN AGÜERO PEÑA, a solicitud de la representante del Ministerio Público, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en el procedimiento realizado en fecha 14-05-2015, es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, velar porque los procedimientos realizados por cuerpos de Seguridad de Estado estén ajustados a derecho, para que no se menoscaben los derechos y garantías de los ciudadanos.
Indica que, el proceso penal venezolano es garantista, el Juez busca por ante todo hacer respetar las garantías constitucionales de las partes (presunción de inocencia, libertad.), por lo tanto para que no se vulneren los principios deben, en proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal.
Por otra parte arguye que, el Juez A quo, no debió apreciar para fundamentar se decisión judicial de fecha 18-15-2015, en las actas de investigación penal de fecha 14-05-2015, basándose en un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y legal lo que trae como consecuencia que tales actos no tengan eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asevera que, el tribunal A quo, decreto y fundamento la privación de libertad de nuestro defendido en fecha, 18-05-2015 y 20-05-2015 con A.- Acta policial de fecha 14 de Mayo de 2015suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 113, Comando de la Zona N° 11 de la Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela Comando de la Zona y con acta de investigación penal Nº 944 de fecha 14 de mayo del 2015, Santa Elena, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara.
Plantea que, nuestro legislador patrio establece que para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido de las actas de investigación penal y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toma en cuenta las circunstancias existentes ya que su defendido tiene su domicilio claramente establecido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tiene su familia y arraigo en ese estado y esta presto a someterse al proceso en estado de libertad.
Resalta que, dada la concurrencia de delitos para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien estos tipos de delitos son cuestionados por nuestra sociedad, no es menos cierto, que el legislador a la hora de aplicar la norma sustantiva del artículo 236 nos ha indicado y así no los ha señalado el TSJ en diferentes ponencias de la Sala Constitucional y la sala de Casación Penal que deben estar llenos los extremos exigidos entre ellos suficientes elementos de convicción y escuchadas las deposiciones por separados de los presuntos imputados y de la declaración de su patrocinado y el contenido del acta policial se observa que el mismo no participo ni directa ni indirectamente en la comisión de los tipos penales por el cual fue privado de su libertad.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y se decrete la libertad plena del ciudadano FRANKLIN AGÜERO PEÑA, o en su defecto se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados CARLOS HENRIQUEZ, YENICE DIAZ y AUDREY DELGADO, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Cuadragésimo Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló el Ministerio Público, que una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto encuadra perfectamente la conducta del ciudadano imputado en el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la integridad física o la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad.
En este sentido el Ministerio Publico indicó, que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Debido a ello, se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.
Aunado al planteamiento anterior, es oportuno destacar, que el caso que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, representando una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad.
Asimismo indicaron los Representantes fiscales, que la gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Aunado al planteamiento anterior es de considerar que el Tribunal A quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el correspondiente razonamiento en el auto de fecha 18-10-2014, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto motivado.
En mérito de lo expuesto el Ministerio Público manifestó que, con relación a los señalamientos efectuados por la Defensa Privada, los mismos deben ser declarados sin lugar, toda vez que el Juez A quo, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que consideró en su motiva que el inicio del procedimiento se generó en virtud de que el imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, es aprehendido por la comisión actuante; no con fundamento a las condiciones propias de la flagrancia; tal como lo plantea la recurrente quien aduce como razonamiento la procedibilidad de la misma; sino como consecuencia de la ejecución formal, licita y pertinente de una Orden de Aprehensión emanada con anterioridad; decretada conforme a derecho por el Tribunal A quo, contra el ciudadano Imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, la cual tuvo su fundamento en los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal de la misma en el Delito precalificado; los cuales se convalidaron perfectamente en el momento en el cual el ciudadano en mención, se presentó en las oficinas de la empresa MRW ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; e identificándose plenamente solicito la entrega de la encomienda que ha su destino estaba pautada recibir.
Establece el Ministerio Público que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla en su aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.
Así las cosas, solicitan se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor privado antes identificados, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, ratifique la decisión del Tribunal A quo y mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad que recae sobre el imputado de auto, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga del mismo, obstaculización de la verdad, tratándose de un delito grave, cuya pena excede de doce (12) años de prisión en su limite máximo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mencionado recurso radica en cuestionar primero, que la aprehensión de su representado viola normas de carácter constitucional puesto que el procedimiento de entrega vigilada se hizo sin cumplir con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo particular, y segundo el cuestionamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 18 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Como primer punto, la defensa denuncia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, la entrega Vigilada de la Droga se realizó sin el debido control jurisdiccional, limitándose a señalar que la misma requería la autorización judicial puesto que el Ministerio Público como director de la investigación tiene entre sus atribuciones hacer constar la comisión de los hechos punibles así como la identificación de sus presuntos autores o participes y lograr su aprehensión en flagrancia; en tal sentido el accionante solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, según lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior esta Alzada considera preciso, acotar que en la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:
“Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en la citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Es propicio acotar que, el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 14 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integran los imputados, sino que comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.
Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”.
En tal sentido, en criterio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia alegada por la Abogada en ejercicio LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición Defensora Privada del imputado de autos.
Ahora bien, quién Apela, cuestiona la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 18 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“(Omissis) DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, consta a los autos elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que a los constan los elementos de imputación objetiva que evidencian su presunta adecuación conductual en los hechos incriminados, elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta policial que contiene el procedimiento levantado por los oficiales guardias nacionales adscritos al 4to pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 113, comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional de fecha 14 de Mayo del 2015, donde en acto controlado se practico la detención del referido ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.347.203, 2.- Acta policial de resguardo de evidencias de los dos (2) envoltorios tipo panelas de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Droga denominada Marihuana con un peso aproximado por envoltorio de Novecientos Cuarenta gramos (940 grs), 3.- Acta de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLINA y JOSÉ ALEXANDER FUENMAYOR, quienes dejan expresa constancia del procedimiento practicado por los actuantes donde se registra la detención del investigado y incautación de las dos (2) envoltorios tipo panelas de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Droga denominada Marihuana con un peso aproximado por envoltorio de Novecientos Cuarenta gramos (940 grs), de fecha 14 de Mayo del 2015, 4.- Acta de registro de cadena de custodia y 5.- Acta de imágenes fotográficas, elementos que en su conjunto comprometen la responsabilidad penal de la imputada, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo prudente en derecho sería imponer en contra del referid subjudice la providencia Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad del delito, el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la pena a imponer. Sobre la petición de la distinguida defensa privada Dra. Dupuy Rodríguez sobre la nulidad absoluta expresada en los artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisa que la instancia si bien es cierto se dio una orden de aprehensión donde en el día de hoy esta en calidad de imputado su defendido por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin embargo al observar la defensa observa que en el acta de procedimiento se violaron garantías y derechos de orden publico con carácter constitucional expresadas en el articulo 49 constitucional, el cual hace referencia al juicio previo y debido proceso, no existe en la causa, la solicitud fiscal, y mucho menos la Orden emitida por un tribunal de esta jurisdicción, en lo que respecta a la entrega vigilada establecida en el articulo 66 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ante esta petición de nulidad absoluta, quien preside la instancia estima y valora que dicha petición debe ser desestimada y declarad sin lugar, por cuanto no se han vulnerado ni lesionado derechos y garantías constitucionales al incriminado de autos, toda vez que la actuación policial desplegado por los actuantes oficiales se enmarca dentro de los linderos del derecho positivo, en el sentido que todo lo relacionado con la detención del subjudice esta ajustado a derecho, ya que.éstos dieron formal cumplimiento al marco del derecho con protección y resguardo a los derechos del. incriminado, no obstante como lo afirma la distinguida defensa no se esta en un procedimiento organizado por el despacho fiscal con los actuantes, puesto que la instancia solo libra el mandato judicial de aprehensión ajustado al procedimiento y tareas de investigación y seguimiento cuando los oficiales aprecian sobre el empaque que contiene la sustancia prohibida Marihuana (cannabis satiba) que iba rumbo a su destinatario en el estado Lara cuando es revisado en el punto de control de la guardia nacional en el venado estado Zulia, y es allí cuando se inicia en plena ejecución del delito en forma continuada para precisar quien es la persona destinataria, para lo cual con el mandato judicial de aprehensión se pudiera ejecutar la misma en la persona que tendría la tarea de retirar el empaque en el sitio de destino, situación factica ocurrida sin que la jurisdicción penal y el sujeto acusador fiscal del Ministerio público lo hayan organizado, simplemente los oficiales actuantes en plena ejecución del delito tiene la información clara y detallada de la operación de trafico de drogas, utilizando como medio de transporte una empresa mercantil de envió de encomienda en el interior del país, para tratar de crear estados de criminalidad organizada y pretender simular el hecho delictivo y burlar los dispositivos de control social formal de las autoridades o cuerpos de seguridad, siendo necesario desarrollar los dispositivos de rastreo y seguimiento del empaque y observar a la persona que lo retiraría, siendo allí cuando el imputado al retirar el empaque es abordado por los oficiales actuantes y es detenido en plena flagrancia al serle retenida la droga, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa. En cuanto a la otra solicitud argumentada por la defensa de conceder e imponer al incriminado de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad como forma del juzgamiento en libertad, la misma se desestima y se niega, por cuanto los tipos penales incriminados son de alta entidad y son susceptibles de la excepción contenida en el artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no proceden las medidas de libertad aseguradas. Considerando así mismo el criterio que ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos: "Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras-y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. No observando la instancia que a las actas no se visualizan violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Se designa como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en Mene grande. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión conforme a orden de aprehensión legalmente emitida por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, Y ASI SE DECIDE- (Omissis)”.
Luego de plasmado el extracto de la recurrida, quienes aquí deciden realizan las siguientes acotaciones:
Con relación a la denuncia efectuada acerca que existe falta de motivación en la recurrida, para la determinación de la privación de libertad del imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, como corolario de la argumentación supra efectuada por esta Alzada, que la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por la Representación Fiscal, acreditando no sólo la perpetración del hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, así como la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en contra del mismo; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 ejusdem y 238 ibídem, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
Como corolario de lo anterior, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En razón de lo cual, esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito; asimismo se constata que si bien, el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, no registra antecedentes penales, existe un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito que es considerado de lesa humanidad por afectar múltiples bienes jurídicos, siendo aún indeterminada la magnitud del daño causado, por encontrarse el proceso en su fase inicial. Todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción que hacen efectivamente viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra la imputado de autos.
Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, ha establecido la noción de tales tipos penales y el impacto que causan en la sociedad, no solo a nivel nacional sino también en el ámbito internacional; en virtud de lo cual se transcribe a continuación un extracto del aludido fallo, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia N° 1.712, proferida por la misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2001:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. (Negrillas propias).
En la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, N° 1082/2012, se ha señalado de igual forma, la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se sigan asuntos penales en razón de delitos graves o de lesa humanidad, de los ut supra analizados; criterio del cual se cita extracto a continuación:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Sentencia que ratifica el criterio establecido mediante fallo Nº 114, proferido por la misma Sala Constitucional, en fecha 6 de febrero de 2001).
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. En tal sentido, no le asiste la razón al impugnante, al cuestionar los fundamentos de la decisión recurrida.
Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado FRANKLIN ANDRÉS AGÜERO PEÑA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos.
Estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo que se colige que lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por el juez A quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.488, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANDRES AGÜERO PEÑA, en contra de la decisión N° 3C-492-2015, de fecha 18 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la misma, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas, en tal sentido, se declara improcedente las solicitudes de nulidad de la defensa privada, así como también se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones en favor de su representado o la sustitución de la Medida Cautelar impuesta. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANDRES AGÜERO PEÑA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 3C-492-2015, de fecha 18 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la misma, al haberse evidenciado que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 442, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN
NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-001113