REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002389
ASUNTO : VP03-R-2015-001071
DECISIÓN: Nº 253-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESSUDY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.402.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.541, actuando como defensora de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.308, en contra de la decisión Nº 3C-487-2015, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra las imputadas YESENIA MARÍA MÉNDEZ y ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro y adicionalmente, para la ciudadana ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 11 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. JESSUDY SALAZAR, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
En primer lugar, la defensa de autos narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas, denuncia que en el caso de autos no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que al momento de la detención de su patrocinada, la misma no se encontraba en el lugar donde se produjo la entrega controlada, ni tampoco estaba constriñendo a persona alguna, a entregarle dinero como producto de amenazas; siendo que la misma se encontraba en su morada, en compañía de su esposo.
En el mismo orden de ideas, destaca que su defendida, la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, no mantiene ningún tipo de relación con la coimputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO ni tampoco se constata relación de llamada que vincule a su defendida, con la víctima de marras y que el ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK, esposo de su defendida, la envió a buscar el dinero objeto del presente asunto penal.
Asimismo, sostiene que la denuncia proferida por la víctima de marras, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para demostrar la participación o autoría de la imputada de marras, en los hechos que se le atribuyen, tomando en consideración especialmente, que la presunta víctima de autos es la ex esposa del actual marido de su patrocinada; acotando que la coimputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO manifestó de igual forma en su declaración, haber escuchado la conversación “…entre su esposo y la persona que lo contrato (sic) para realizar el delito, donde le manifestaba que si algo salía mal deberían Mencionar (sic) a [su] representada como la responsable que esa era la orden…”.
Todo lo anterior, señala la defensa técnica, que transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto refiere un extracto de la sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República.
Por su parte, destaca como siguiente motivo de impugnación, que el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, denota la carencia de elementos de exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hagan procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada por la instancia y en tal sentido señala el contenido de la sentencia N° 665, proferida en fecha 22 de junio de 2010 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En hilación con lo anterior, indica la parte impugnante, que en todo proceso penal debe privar el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto cita la doctrina compartida por el jurista Freddy José Díaz Chacón en el Tomo I y II. Máximas y Extractos de la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2005, pp. 134 y asimismo, señala el contenido de la sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de igual forma cita el contenido del artículo 1 del Código Penal.
De seguidas destaca el criterio sostenido por el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso” y de igual forma cita el contenido de la sentencia N° 3180, emitida en fecha 15 de diciembre de 2004, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como la sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 y la sentencia N° 1232 de fecha 26 de noviembre de 2010.
Por su parte, destaca el contenido del jurista García Morillo en su obra “Derecho Constitucional Vol. I.”, Valencia-Venezuela. Cuarta Edición. Pp. 65.
Ahora bien, indica la recurrente, que el juez de instancia no señaló las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se fundamentó la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, no tomando en consideración lo alegado por la defensa durante el acto de presentación de imputados, por lo que alude el contenido de las sentencias Nos. 046 y 86, emitidas en fecha 31 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008 respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la apelante de autos requiere sea anulada la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
En primer lugar, destaca la representación fiscal que en efecto, la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ no fue detenida efectuando llamadas extorsivas a la víctima de autos, ni exigiéndole dinero, sin embargo, al ser detenida la coimputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, ésta manifestó de manera voluntaria y bajo una actitud nerviosa “…que el dinero que ella estaba buscando iba hacer (sic) repartido entre varias personas entre ella la hoy imputada YESENIA MARÍA MÉNDEZ…”.
Así las cosas, indica que la solicitud que planteara quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, se encuentra perfectamente ajustada al contenido de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la causa bajo examen goza de elementos suficientes para estimar que procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Por último, se constata la pretensión de la representación fiscal, quien requiere sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada o en su defecto, sea declarado sin lugar y asimismo sea confirmada la decisión recurrida.
DEL AUTO RECURRIDO
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal y se acuerdan copias solicitadas. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, y se impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con las circunstancias referidas al peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 y a la obstaculización de la investigación contenida en el artículo 238 ejusdem, en contra de las ciudadanas YESENIA MARÍA MÉNDEZ (...) y ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro y adicionalmente, para la ciudadana ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO Sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad menos gravosa y la libertad plena por considerar que si existen suficientes elementos de convicción para estimar a las imputadas como las presuntas responsables del hecho cometido, asimismo por tratarse de un delito de alta entidad que la encuadren dentro del marco excepcional para la procedencia del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto constitucional. Asimismo se declara sin lugar la solicitud del Abg. Marcano, en relación a la nulidad de las actas, por cuanto estima este juzgador el procedimiento fue practicado dentro del marco legal. CUARTO Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK MÁRQUEZ (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la sión Nº 3C-487-2015, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, no fue detenida bajo la figura de la flagrancia, pues en ese momento se encontraba en su morada con su esposo y no en el lugar donde presuntamente ocurrió la entrega vigilada; destacando que tampoco se encontraba constriñendo a persona alguna a cambio de dinero y que además no existe en las actuaciones, relaciones de llamadas que vinculen a su defendida con la víctima de autos, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ y la co imputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO y por último afirma que su esposo, el ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK fue quien la envió a buscar el dinero que hoy es objeto del asunto penal.
Así se tiene como segundo planteamiento recursivo, que en el caso sub examine, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para estimar la participación o autoría de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ en los hechos que se le imputan, destacando que la presunta víctima de autos resulta ser ex esposa del ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK, actual cónyuge de su patrocinada, quien a su vez declaró haber escuchado una conversación “…entre su esposo y la persona que lo contrato (sic) para realizar el delito, donde le manifestaba que si algo salía mal deberían Mencionar (sic) a [su] representada como la responsable que esa era la orden…”.
De igual forma se observa como tercer motivo de impugnación, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la instancia respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados, en relación a la carencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la cual se basa el fallo proferido, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:
Se corrobora al folio tres (3) y su vuelto de la causa principal, ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE: 0263, de fecha 8 de mayo de 2015, rendida por la víctima de autos, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); en el asunto penal signado bajo el N° quien afirmó que el día 6 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche:
“…me encontraba en mi vivienda en la CALLE CORDOVA CON MIRANDA CASA 153 CASCO CENTRAL DETRÁS DE ISIHAS MUNICIPIO LA LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Aproximadamente a las 11:20 de la noche entraron a mi casa sin violar las cerraduras por la puerta del frente la cual se encontraba cerrada bajo llave , tres (03) sujetos armados con arma de fuego sometiéndome a mí y a mis dos hijos (…), con amenazas de muerte nos encerraron en uno de mis cuartos y sé que quedo uno de los sujetos que nos cuidaba mientras los otros dos (02) se encontraban sacando los electrodomésticos de mi casa, seguidamente nos quitaron los equipos celulares, uno de los sujetos nos dijo que no fuéramos a salir del cuarto por nos iban a estar vigilando, los sujetos se fueron, llevándose mi vehículo Renault color Negra (sic) y el resto de nuestras pertenecías al día siguiente mi hijo (…) le realizo (sic) un llamada de su número que es 0412-662.50.59 los sujetos, y están utilizando mi número telefónico para comunicarse con nosotros mi número es 0414-659.37.76 al contestarle la llamada uno de los sujetos me manifestó que si querían el carro y vivir tranquila que tenía que buscarme quinientos mil bolívares (500.000), Por tal motivo decidí venir a colocar la denuncia inmediatamente es todo...Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta Diga Usted, ¿La presente denuncia la realiza de manera voluntaria, o bajo algún tipo de amenaza, precio o coacción? Contesto: Voluntariamente Pregunta: Diga Usted, ¿a qué se dedica profesión u oficio? Contesto: COMERCIANTE Pregunta: Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados en su denuncia, CALLE CORDOVA CON MIRANDA CASA 153 CASCO CENTRAL DETRÁS DE ISIHAS MUNICIPIO LA LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Aproximadamente a las 11:20 de la noche, Pregunta: Diga Usted, ¿indique las características fisionómicas de los sujetos que entraron a su vivienda mencionados en su denuncia, Contesto: uno era alto doble color blanco medio calvo, y otro era negrito flaco no muy alto. Pregunta: Diga Usted, ¿qué tipo de armamento utilizaron los sujetos para someterlos Contesto: un revolver aniquilado los otrosno lo vimos bien, Pregunta: indique el abonado telefónico que están utilizando los presuntos extorsionadores para comunicarse con usted? Contesto: ellos están utilizando mi número personal que es 0414-659.37.76 para comunicarse con mi hijo WILIAN GARCÍA. Pregunta: Diga Usted, el abonado que está utilizando su hijo WILIAN GARCÍA donde está recibiendo las llamadas de los presuntos extorsionadores. Contesto: el número de mi hijo es 0412-662.50,59. Pregunta: Diqa Usted, ¿Cuál es la cantidad que le están exigiendo a cambio de devolverle su vehículo y no atentar contra su integridad física y su núcleo familiar? Contesto: quinientos mil (500.000 bsf. Pregunta: Diga Usted, las características del vehículo mencionado en su denuncia Contesto: vehículo marca Renault color Negro placas VCA49T año 2005. Pregunta: Diga Usted, cuáles fueron las palabras que le manifestaron los presuntos extorsionadores Contesto: que buscáramos el dinero rápido. Pregunta: Diga Usted, sospecha de alguien en particular que pueda estar involucrado en los hechos ocurridos. Contesto: si la mujer de mi ex marido de nombre JESENIA MÉNDEZ Pregunta: Diga Usted, el motivo por el cual sospecha de la ciudadana antes mencionada Contesto: la razón por la cual sospecho de ella es porque la cerraduras de mí casa al momento del robo no fueron violentadas y al único que se le habían perdido una de las copias de llaves era a uno de mis hijos quien me dijo que las llaves se le habían perdido en la casa de su papa donde solo residen la señora jesenia Méndez y su papa Pregunta: Diga Usted, anteriormente a tenido algún tipo de problema con la ciudadana antes mencionada Contesto: si en varias oportunidades hemos tenido discusiones. Pregunta: Diga Usted, ¿formulo la denuncio en otro organismo policial Contesto: solo en el Fundación Servicio de Atención del ulia (FUNZAS 171) Pregunta: Diga Usted, ¿Tiene algo más que agregar a la resente denuncia? Contesto: no. Es todo”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, se constata ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES N° 11-ZULIA-0417, mediante la cual efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento de entrega vigilada efectuado bajo la venia de una de las víctimas de marras, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ, mediante la cual dejaron constancia de la introducción de dos (2) billetes de papel moneda con la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), identificados con los seriales Nos. K48958185 y H79435163, sobre cuatrocientos (400) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador.
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2015, inserta del folio seis (6) al once (11) de la pieza principal del asunto, mediante la cual, funcionarios militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de haber sido comisionados por el Teniente Coronel Jorge Luis Guzmán Morales, a los fines que llevaran diligencias necesarias y urgentes en relación a la denuncia N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE: 0263, de fecha 8 de mayo de 2015, rendida por la víctima de autos, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ; quien en esa misma fecha les indicó al comando policial, haber recibido llamada telefónica del abonado telefónico 0414-6593776, mediante la cual un individuo con voz masculina, la constriñó bajo amenazas de muerte contra su persona y los integrantes de su familia, a entregarles quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a los fines de devolver el automotor objeto de robo en el presente asunto penal y en tal virtud, la víctima de autos fue asesorada por la comisión militar a los fines de llevar a cabo el procedimiento antiextorsión, a lo cual accedió la misma.
Por su parte, afirman los efectivos militares, que el día 12 de mayo de 2015, se apersonó al Comando, la ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ, participando que había recibido nuevas llamadas telefónicas por parte del presunto extorsionador, a través de las cuales estableció una negociación con el último de los mencionados para esa misma fecha, a las 3:30 P.M., en las adyacencias del Hospital Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; por lo que a la 1:00 P.M., se procedió a elaborar el seudo paquete, siendo recibida una nueva llamada telefónica el teléfono celular de la víctima, por parte del extorsionador, del abonado telefónico 0424-6597208, a los fines que se dirigiera hasta el lugar pautado y una vez allí volvería a llamarla; procediendo los funcionarios a comunicarse vía telefónica con la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de participarle de la situación y el procedimiento a seguir en el caso sub examine; momento en el cual la víctima de marras recibe nuevamente una llamada telefónica del último número telefónico mencionado, en virtud de lo cual el extorsionador le informa a la víctima “…que el paquete se lo iba a entregar a una chama de franela roja y pantalón negro…”, consiguiéndose ambas frente a frente al momento que la víctima le hizo entrega del seudo paquete compuesto por dos (2) billetes de papel moneda con la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), identificados con los seriales Nos. K48958185 y H79435163, sobre cuatrocientos (400) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda insertos en una bolsa color amarillo con la palabra “EPA” estampada, el cual introdujo la ciudadana ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, en un bolso de tela que colgaba de su hombro derecho color azul oscuro con estampado de flores.
Una vez recibido el seudo paquete por parte de la imputada YESENIA MARÍA MÉNDEZ, los funcionarios militares procedieron a darle voz de alto, solicitando que exhibiera sus pertenencias de forma voluntaria, siendo incautado: 1) Revolver marca: TAURUS, modelo: V-P 427, calibre: 38 SPECIAL, color: PLATEADO, mango de madera de color marrón, serial: QC509955, serial de masa: 3137, fabricación: BRAILEÑA, sin cartuchos; 2) Equipo celular marca: VTELCA, modelo: V8200, color: ROJO y NEGRO, serial IMEI: 869168010995205 con su respectiva batería; 3) Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movistar, C.A. cuyo serial alfanumérico corresponde al N° 895804420010070932; 4) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana N° 25.700.156, perteneciente al ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK, fecha de nacimiento: 23/08/1995, estado civil: SOLTERO; 5) Un bolso con material de tela, color azul oscuro con estampado de flores de diferentes colores; 6) Una bolsa de material sintético de color amarillo, con el logotipo de la Ferretería “EPA”, 7) Un sobre manila color amarillo tipo oficio; 8) Cuatrocientos (400) recortes de papel periódico con dimensiones de un billete de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 9) Dos (2) billetes de papel moneda con la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), cuyos seriales corresponden a los Nos. K48958185 y H79435163.
Se constata de igual modo, que el ciudadano HUGOMAR JOSÉ GUILLEN CHIRINOS (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2015; por lo que los efectivos aprehensores dejaron constancia en el acta policial que la hoy imputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, manifestó libre de coacción que “…ella la había enviado a buscar el dinero era su pareja que se llama KALED WALID, el cual se encontraba por el área de hospitalización…”, por lo que los funcionarios que se encontraban cerca del lugar, efectuaron la búsqueda pertinente, siendo ésta infructuosa y posteriormente, siendo las 6:30 P.M., la aludida encausada, una vez impuesta de sus derechos y garantías y encontrándose bajo custodia en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 del Comando Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicó en estado de nervios pero libre de apremio, “…que el dinero se lo iban a repartir entre su marido, El Tapicero, El Gordo y Yesenia, quien es la mujer del ex esposo de la ciudadana Mileydi Del Carmen Vera Rodríguez…” e igualmente manifestó:“…que la señora YESENIA MARÍA MÉNDEZ les había facilitado con una copia de la llave de la casa donde hubo el robo a los ciudadanos mencionados como: El Tapicero, El Gordo y su marido KALED WALID…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que los efectivos militares se trasladaron hasta la calle Córdoba con Miranda, específicamente en la casa N° 153 del Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia y procedieron a llamar en voz alta a la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, quien salió del interior de la vivienda y fue detenida luego de ser identificada como una de las personas presuntamente involucradas en los hechos acontecidos en fecha 6 de mayo de 2015, que fuera denunciados por la víctima de marras; siéndole incautado un equipo celular marca Samsung, modelo GT-15500L, color negro con bordes plateados, serial IMEI: 353698/04/101998/9, con su respectiva batería y una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, C.A.
Por su parte, señalan los efectivos aprehensores, que una vez que regresaron a la sede militar, la víctima de marras recibió una llamada telefónica mediante la cual el extorsionador le manifestó estar al tanto que habían detenido a su esposa y por ende dejaría el carro abandonado detrás del terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, colocando la llave debajo de la rueda delantera derecha del vehículo y efectivamente, al arribar al lugar, los funcionarios lograron visualizar el automotor que forma parte de los elementos de convicción que instruyen el caso penal bajo análisis.
Por su parte, se observa ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2015, rendidas por parte de los ciudadanos HUGOMAR JOSÉ GUILLEN CHIRINOS y VERA RODRÍGUEZ (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes afirmaron ser testigos presenciales de la detención de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO. (Folios 12 y 13 de la pieza principal).
De igual modo, se verifica ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR Nos. CONAS-GAES-ZULIA-0360, CONAS-GAES-ZULIA-0361 y CONAS-GAES-ZULIA-0359 respectivamente, de fecha 12 de mayo de 2015, suscritas por funcionarios militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención de las encausadas YESENIA MARÍA MÉNDEZ y ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, así como el automotor de autos que fuera abandonado detrás del terminal de Ciudad Ojeda, las cuales constituyen parte de los elementos de interés criminalísticos propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y consecuentemente por el órgano decisor de instancia. (Folios 21 al 26 de la incidencia).
De seguidas, se constatan al folio veintisiete (27) al treinta (30) y sus vueltos de la pieza principal, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nos. CONAS-GAES-ZULIA-0194, CONAS-GAES-ZULIA-0195, CONAS-GAES-ZULIA-0196 y CONAS-GAES-ZULIA-0197 de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia detalladamente, de la incautación de los objetos de interés criminalísticos que fueron ut supra descritos.
Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación a la primera particular de denuncia planteada por la defensa; afirmando la profesional del Derecho que su defendida no fue detenida bajo la figura de la flagrancia, pues en ese momento se encontraba en su morada con su esposo y no en el lugar donde presuntamente ocurrió la entrega vigilada; destacando que tampoco se encontraba constriñendo a persona alguna a cambio de dinero y que además no existe en las actuaciones, relaciones de llamadas que vinculen a su defendida con la víctima de autos, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ y la co imputada ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO y por último afirma que su esposo, el ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK fue quien la envió a buscar el dinero que hoy es objeto del asunto penal.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una entrega vigilada que fue planificada en virtud de la denuncia que interpusiera la víctima de autos, ciudadana MILEYDI DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ el día 8 de mayo de 2015, señalando que el día 6 de mayo de 2015, en horas de la noche fue producto de un robo por parte de tres (3) individuos que portando arma de fuego, ingresaron a su morada sin violar la cerradura, constriñéndola bajo amenazas de muerte hacia ella y sus hijos, encerrándolos en uno de las habitaciones de su casa, mientras dos (2) de ellos se robaban los electrodomésticos, equipos celulares y el automotor ut supra descrito; recibiendo posteriormente varias llamadas telefónicas de los abonados 0414-6593776 y 0424-6597208 por parte de una persona con voz masculina que exigía el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a cambio de entregarle el vehículo. La aludida entrega vigilada del seudo paquete, tuvo lugar en el Hospital Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como lo pautó el extorsionador vía telefónica, quien le indicó a la víctima de marras, que una mujer que vestía pantalón negro y blusa blanca iba a recibir el dinero, la cual al momento fuera identificada como ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO.
Así las cosas, se tiene que la ciudadana ADRIANA CAROLINA CHIRINOS PACHANO, manifestó de forma voluntaria, “…que el dinero se lo iban a repartir entre su marido, El Tapicero, El Gordo y Yesenia, quien es la mujer del ex esposo de la ciudadana Mileydi Del Carmen Vera Rodríguez…” e igualmente manifestó:“…que la señora YESENIA MARÍA MÉNDEZ les había facilitado con una copia de la llave de la casa donde hubo el robo a los ciudadanos mencionados como: El Tapicero, El Gordo y su marido KALED WALID…”; por lo que efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hacia la calle Córdoba con Miranda, específicamente en la casa N° 153 del Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia y pudieron ubicar a la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, la cual fue debidamente impuesta de sus derechos y garantías; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de la hoy imputada, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.
Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ en el marco de diligencias de investigación desplegadas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, siendo aprehendida en su vivienda.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ; fue contraria a Derecho; bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que la hoy imputada fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
Ahora bien, esta Instancia Superior, a los fines de un mejor análisis y consecuente comprensión, procede a resolver de forma conjunta, el segundo y tercer motivos de impugnación planteados por la apelante de autos, quien indica que en el caso sub examine, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para estimar la participación o autoría de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ en los hechos que se le imputan, destacando que la presunta víctima de autos resulta ser ex esposa del ciudadano KALED WALID MOUWAFFAK, actual cónyuge de su patrocinada, quien a su vez declaró haber escuchado una conversación “…entre su esposo y la persona que lo contrato (sic) para realizar el delito, donde le manifestaba que si algo salía mal deberían Mencionar (sic) a [su] representada como la responsable que esa era la orden…” y por su parte, destaca como tercer motivo de impugnación, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la instancia respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados, en relación a la carencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la cual se basa el fallo proferido, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la encausada de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito que en la oportunidad de la presentación de imputados, fuera admitido por la instancia, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de EXTORSIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de la procesada, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que la misma fuera detenida en virtud de la realización de pesquisas de investigación llevadas a cabo desde el día 8 de mayo de 2015, una vez que la víctima de autos denunciara los hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2015, bajo las circunstancias que fueran detalladamente descritas precedentemente. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse de forma adecuada, tras la imposición de medidas cautelares de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra la imputada de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la mencionada encausada.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación al alegato de la improcedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias que hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por la profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta proporcional el decreto de una medida menos gravosa a favor de la imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo determinó el órgano judicial de marras, por cumplir el presente caso, con los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la Vindicta Pública, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido deben ser DESESTIMADOS el segundo y tercer motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones planteadas de forma precedentemente, advierte esta Instancia Superior que en efecto, en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante las circunstancias que rodean el caso bajo examen, bajo la óptica de estos jurisdicentes, hace viable el cambio de reclusión de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, a su residencia ubicada en Ciudad Ojeda, la cual ha sido suficientemente descrita, advirtiendo estos Juzgadores Superiores que el denominado la cual necesario este Cuerpo Colegiado, señalar que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada de igual forma como una medida coercitiva de privación judicial privativa de libertad, tal como lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1212, emitida en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en expediente N° 04-2275, sobre la cual se cita un extracto a continuación:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que,“el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Una vez planteados los argumentos ut supra señalados, advierten estos jurisdicentes que durante el acto de presentación de imputados, la defensa técnica de la encausada YESENIA MARÍA MÉNDEZ, solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, el decreto del arresto domiciliario o bien, el otorgamiento de una medida humanitaria a favor de su patrocinada, en razón que la misma tiene un hijo de cuatro (4) meses de edad, por lo que se encuentra en período de lactancia; constatándose del ACTA DE NACIMIENTO N° 70 suscrita en fecha 7 de enero de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil del Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según el Libro N° 1, folio N° 70 de los Libros llevados por el aludido Registro del estado Civil de Nacimientos; de la cual fuera emitida una copia certificada en fecha 9 de marzo de 2015; que su primogénito (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) que en efecto, la encausada de autos se encuentra en período de lactancia y en aras de garantizar el Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en efecto, resulta de obligatorio cumplimiento, aunado al hecho que se está en fase de investigación y con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en una justa adecuación de los hechos y el Derecho; este Cuerpo Colegiado Considera que lo procedente en Derecho es decretar el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, a su residencia ubicada en la Calle Santa Mónica, Casa N° 29-A, frente al Seguro Social, Casco Central de Ciudad Ojeda - estado Zulia; por lo que se ORDENA que la instancia haga los trámites pertinentes a los fines que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) lleve a cabo el apostamiento policial en la residencia aludida, hasta tanto culmine el período de lactancia de la imputada de marras. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESSUDY SALAZAR, actuando como defensora de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 3C-487-2015, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no obstante sustituye el sitio de reclusión, desde el Centro de Coordinación Policial Ambrosio, hacia la residencia de la imputada, ordenando el apostamiento policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) en la misma, hasta tanto culmine el período de lactancia de la referida encausada; no obstante MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra la imputada de autos durante el acto de presentación de imputados en fecha 18 de mayo de 2015, según decisión N° 3C-487-2015 y por último se ORDENA al órgano decisor de instancia oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a los fines de llevar a cabo el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo interpretación extensiva de la norma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESSUDY SALAZAR, actuando como defensora de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-487-2015, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no obstante sustituye el sitio de reclusión, desde el Centro de Coordinación Policial Ambrosio, hacia la residencia de la imputada, ordenando el apostamiento policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) en la misma, hasta tanto culmine el período de lactancia de la referida encausada; no obstante MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra la imputada de autos durante el acto de presentación de imputados en fecha 18 de mayo de 2015, según decisión N° 3C-487-2015.
TERCERO: ORDENA al órgano decisor de instancia oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a los fines de llevar a cabo el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana YESENIA MARÍA MÉNDEZ, ubicada en la Calle Santa Mónica, Casa N° 29-A, frente al Seguro Social, Casco Central de Ciudad Ojeda - estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo interpretación extensiva de la norma.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 253-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001071