REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.715-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001026

DECISIÓN: Nº 256-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, actuando como defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO y JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.709.385 y V-22.147.658, en contra de la decisión Nº 476-15, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados 1) YOHANNSEN JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, 2) DUVALIXON FERNELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, 3) JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO, 4) MAIKEL YUNIOR PORTILLO VELÁZQUEZ y 5) VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 123.733, ACTUANDO COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO Y JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO

En primer lugar, la defensa técnica de autos refiere los hechos que dieron origen al presente asunto penal y en tal sentido, indicando en tal sentido, que la instancia omitió el contenido de los artículos 41 y 43 de la Ley Adjetiva Penal, sin fundamentar las razones por las cuales decretaba sin lugar lo requerido por la defensa durante el acto de presentación de imputados y en tal sentido a su juicio, transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En relación a lo alegado por la parte impugnante, señala el Ministerio Público que el fallo proferido por la instancia se encuentra ajustado a Derecho y debidamente motivado, pues el órgano decisor de instancia determinó la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 27-11, emitida por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2011, así como la doctrina del Ministerio Público en el Informe Anual del Fiscal General de la República, sobre la fase preparatoria, año 2004; por lo que estima que en esta fase primigenia no le es dado al juzgador en funciones de control, emitir pronunciamientos de fondo durante la presentación de imputados.

Finalmente, la representación fiscal solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 476-15, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que la instancia emitió un pronunciamiento inmotivado respecto a la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que a su juicio lo procedente en el caso bajo examen es la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo cual estima que la presente decisión debe ser revocada, por transgredir el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Instancia Superior, procede a resolver el único motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, tras haber constatado el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, considerando oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados, los cuales son de orden público.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.

“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensora privada de marras, no conlleva a la revocatoria de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, actuando como defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO y JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 476-15, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, actuando como defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO y JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 476-15, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados 1) YOHANNSEN JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, 2) DUVALIXON FERNELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, 3) JESÚS GUILLERMO TREMONT ROMERO, 4) MAIKEL YUNIOR PORTILLO VELÁZQUEZ y 5) VICTOR JOSÉ BORGES MONTENEGRO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 256-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001026