REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22.103-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000734
DECISIÓN N° 250-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LUZ MARINA ARRIETA y ALBA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJA, venezolano, interpuesto en contra de la decisión Nro. 283-2015, dictada en fecha 18-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones en perjuicio de la ciudadana THAILYN LUZARDO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado del caso de marras.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Las profesionales del derecho LUZ MARINA ARRIETA y ALBA COLINA, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJA, procedió a interponer su escrito recursivo contra la decisión supra señalada, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando que, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que no relata en forma alguna, la convicción obtenida por el Tribunal, con respecto a los hechos respecto a los cuales se señala a su defendido como autor, es decir, que no estableció de forma concisa, clara y coherente los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. No concisa, clara y coherente los hechos por parte del Juez, de tal manera que imposibilita determinar la presunta participación de su defendido en los hechos que forman el objeto de la presente investigación. De tal manera, que la inmotivación de la decisión de un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

Resalta que, es oportuno y de suma importancia manifestar, que si bien el Ministerio Publico, oportunamente puso a disposición del Tribunal a su defendido, no produjo las actas de investigación suficiente que dejaran constancia de haber cometido los hechos objeto de la presente investigación, el ciudadano JOHAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJA, en el momento de la presentación no pudo declarar debido a lo débil que estaba y al dolor que presentaba, debido al disparo que le fue propinado por los Funcionarios actuantes, ya que la presunta víctima es la esposa de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y la víctima en su denuncia manifiesta que eran dos hombres y que uno era moreno cara larga y vestía un braga roja, pero nuestro defendido vestía era pantalón de Jean (lleno de sangre) y franelilla blanca, ya que el funcionario lo que vio fue a dos hombres huyendo en una moto y un hombre corriendo al cual le dispararon por la espalda y un arma cerca de la víctima en el suelo que dejaron los presuntos agresores. No puede tomarse en consideración el precalificado dado por la Representante Fiscal como ROBO AGRAVADO, por cuanto su defendido no cometió el delito, solamente se encontraba en el sitio equivocado y a la hora equivocada y al escuchar los disparos, salió corriendo como lo hace todo el mundo, para resguardar su integridad física y de los hechos irregulares, anti-éticos y fuera de todo control oficial realizados por los Funcionarios actuantes, tales hechos pudieran, si encuadrarse en los supuestos de hecho previstos en los artículos 174,175 y 176 del Código Penal y para ello se requiere de querella presentada por la parte agraviada; basta tan solo con observar las características personales, físicas y aun psíquicas de su defendido para llegar a la certeza de que su intención (elemento determinante para considerar un tipo penal) nunca fue la de robar a la presunta víctima, de hecho, tanto fue así, que el dinero que le quitaron no le fue encontrado en posesión de su defendido, tal y como se desprende de su temeraria denuncia.

Alega que, el Juzgador de la instancia, a pesar de estar plenamente facultado por la Ley para apartarse de la calificación jurídica que el Representante del Ministerio Publico de a los hechos que imputa, estimo acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, recogidos en forma sucinta en el acta levantada al efecto y que como máxima de experiencia debe conocer, además de elementos relevantes para determinar la calificación jurídica que en definitiva debe dársele a los hechos objetos del presente proceso.
Indica que, su defendido fue aprehendido en situación de flagrancias, lo cual resulta incomprensible, toda vez que el hecho objeto de la investigación no encuadra en modo alguno en la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia su modo de proceder depender solo de la instancia de la parte agraviada.

Por otra parte arguye que, por virtud de la pena probable a imponer, deja establecido el peligro de fuga y de obstaculización y por ello decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra su defendido, con lo que evidentemente le causa un gravamen irreparable, máxima cuando en conversaciones sostenidas con sus familiares, sorprendidos por la decisión judicial, siendo que su defendido se encuentra herido ya que el día 17/04/2015, fecha en la cual ocurrieron los hechos, iba a ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, para realízale la operación en el hombro, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, no dejaron que le realizará la operación, y que debido a los escaso recurso económicos con los que cuentan no pudo ser ingresado en una Clínica.
Asevera que, la decisión impugnada adolece de falta de motivación, cuando el Juez no se pronunció con respecto a todas las solicitudes planteadas por la defensa, ni aun de modo genérico, de tal manera que, en consideración de quién apela, existen graves vicios y violaciones de carácter constitucional y legal.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado signada con el No. 283-15, de fecha 18 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre su defendido y se decrete en su lugar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sin perjuicio de la investigación iniciada por el Representante del Ministerio Publico, pues los fines del proceso pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosas.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados EUDOMAR GARCIA y ALEXANDRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló el Ministerio Público, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el ciudadano JOHAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJA, se encontraba presente el día en que se desarrolló el procedimiento policial, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fue aprehendido al momento en que se encontraba en el recinto hospitalario donde era atendido en virtud de las heridas presentadas, originadas con ocasión a la persecución con el funcionario policial que lo seguía, siendo consignada ante el Tribunal tanto el Acta Policial que recoge el procedimiento policial practicado, la Denuncia formulada por la víctima, Notificación de Derechos del Imputado, Inspección Técnica practicada en el sitio donde fue despojada la víctima del dinero que tenía en sus manos, Inspección Técnica en el lugar donde fue alcanzado el Imputado de autos, así como el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

En este sentido el Ministerio Publico indicó, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción personal para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
Manifiestan los Representantes Fiscales que, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.
Enfatizan que, la Defensa Privada en el Acto de presentación de Imputado, se limitó a narrar circunstancias de hecho que deben ser determinadas en el transcurso de la investigación, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente una Rueda de Reconocimiento de Individuos, y el Tribunal Aquo, en su decisión de fecha 18/04/2015, resolvió motivadamente cada una de las pretensiones que expresara la Defensa Técnica en tal audiencia, y que hoy recurre alegando falta de motivación.

Aunado al planteamiento anterior, es oportuno destacar, que la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De las mismas actuaciones que consigna la Representación de la Defensa en su escrito, se observa que la decisión fue debidamente motivada contrario a como lo manifiesta el recurrente, es decir, con el contenido íntegro de la Decisión impugnada, donde se encuentran establecidos los elementos que el Tribunal estimó para su decisión.
Finalmente los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, indican que la representación de la Defensa Técnica, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, "debido a que la decisión de la Juez Primera de Control se encuentra viciada de inmotivación" pero es que el sustento de cualquiera de las Medidas Cautelares no sería la falta de motivación de una decisión, sino aquellos elementos que permitan razonar fundadamente que la o las personas involucradas en un determinado hecho no tienen participación en el mismo para atribuirle delito alguno, para lo cual no ha aportado la recurrente un elemento distinto a los presentados por el Ministerio Público al momento de la aprehensión en flagrancia y así desvirtuar los Delitos imputados; muy por el contrario, la solicitud que se le imponga tal medida menos gravosa lo que hace es reafirmar que la Juzgadora tuvo a la vista los elementos de convicción aquí explanados para estimar su presunta participación.

Así las cosas, solicitan se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las defensoras privadas antes identificadas, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJAS, ratifique la decisión del Tribunal A quo y mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad que recae sobre el imputado de auto, ya que se tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como denuncia particular, el cuestionamiento la falta de motivación de la Jueza A quo para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 18 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“(Omissis) Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JHOAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJAS, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de THAILYN LUZARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de THAILYN LUZARDO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 15/04/2015, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JHOAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJAS, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta de investigación penal fecha 17-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual riela inserta al folios (03 y su vuelto, 04 ,05 y sus vueltos) de la presente causa. 2,-Acta de informe medico suscrita por la DRA MERYC SILVA, efectuada al ciudadano IMPUTADO JHOAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJAS, la cual riela inserta al folio (06) de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, fecha 17-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la cual riela inserta al los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, de la presente causa; 4.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuada a JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALLEJAS , de fecha 17-04-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes, la cual riela inserta al folio (16) y su vuelto de la presente causa. 5. ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, fecha 17-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (18) y su vuelto de la presente causa; 6.-6.ACTA DE ENTRVISTA PENAL, fecha 17-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas inserta al folio (19 y su vuelto de la presente causa. 7.ACTA DE INFORME MEDIDCO FORENCE, fecha 17-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta al folio, 20 de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción; para presumir que el ciudadano JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALLEJAS, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo ¿son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de THAILYN LUZARDO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: JHOAN JOSÉ HERNADEZ CALLEJAS; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida, judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la .investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Por último pero no menos importante se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a que sea cambiado el sitio de reclusión, toda vez que actualmente el Estado se encuentra con problemas de congestionamiento en los sitios de reclusión y comando policiales, por lo que se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. ASI SE DESIDE.- (Omissis)”.

Luego de plasmado el extracto de la recurrida, quienes aquí deciden realizan las siguientes acotaciones:

Con relación a la denuncia efectuada acerca que existe falta de motivación en la recurrida, para la determinación de la privación de libertad del imputado JHOAN JOSE HERNANDEZ CALLEJAS, como corolario de la argumentación supra efectuada por esta Alzada, que la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por la Representación Fiscal, acreditando no sólo la perpetración del hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de las imputadas de autos, así como la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en contra del mismo; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de Instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En cuanto al argumento de las Defensoras Privadas acerca de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado JHOAN JOSE HERNANDEZ CALLEJAS y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Resaltado propio).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado propio).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado propio).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Resaltado propio).

La referida Sala, en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido lo siguiente:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Resaltado propio).

Por tanto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, constatando que la motivación efectuada por el Juzgado a quo resultó suficiente y en todo caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado JHOAN JOSE HERNANDEZ CALLEJAS, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada y resulta la solución procesal más cónsona, dada las circunstancias que rodean el presente caso, por lo cual en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia declarando sin lugar su solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUZ MARINA ARRIETA y ALBA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJA, y en consecuencia, se debe CONFIRMA la decisión Nro. 283-2015, dictada en fecha 18-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones en perjuicio de la ciudadana THAILYN LUZARDO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado del caso de marras, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUZ MARINA ARRIETA y ALBA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ CALLEJA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 283-2015, dictada en fecha 18-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones en perjuicio de la ciudadana THAILYN LUZARDO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado del caso de marras, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-000734