REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-780-15
ASUNTO : VK01-X-2015-000018
DECISION N° 252-15
I
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición interpuesta por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 2U-780-15, seguida en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, Defensa IV de la Defensoría del Pueblo, toda vez que el referido Juez se pronunció en fecha 06 de marzo de 2015 mediante decisión N° 020-15, en la causa N° 2S-002-15, en relación a un recurso de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 30-06-2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada para resolver observa:
• En fecha 22 de junio de 2015, el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presente formal inhibición en la causa N° 2U-780-15, seguida en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, Defensa IV de la Defensoría del Pueblo, toda vez que el referido Juez se pronunció en fecha 06 de marzo de 2015 mediante decisión N° 020-15, en la causa N° 2S-002-15, en relación a un recurso de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Asimismo se evidencia que en fecha 02 de julio de 2015, el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto dirigido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones señala: vista la revisión exhaustiva de la causa pude evidenciar que no son los mismo (sic) hecho (sic) en cuanto a lo denunciado de acta; es por lo que solicito a la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deje sin efecto y declare la desestimación de la INHIBICION planteada en fecha 22 de junio de 2015.”

Planteado lo anterior, se precisa señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 02 de Mayo de 2007 lo siguiente:

“La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.

De las sentencias parcialmente transcritas deviene que si la inhibición es, una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, entonces el desistimiento de la incidencia, también forma parte de esa actuación volitiva, cuando considere con razones suficientes y de derecho que no está subsumido en la causal de inhibición planteada inicialmente y para ello al Juez o Jueza que esta conociendo del asunto así lo debe acreditar.
En este sentido y por notoriedad judicial le consta a esta Sala que, la decisión a la que hace referencia el Juez A quo, no guarda relación con la causa en la que la plantea, ya que la primera es intentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, en contra de las Jueces Accidentales de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre ellas la Dra. Maurelys Vilchez, la Doctora Hisayana Marín y la Doctora Eglee Ramírez y la segunda incidencia es intentada por DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, Defensa IV de la Defensoría del Pueblo, verificando esta Alzada que ninguna de las incidencias guardan relación
En consecuencia, se colige que ante circunstancias de orden legal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento de la inhibición cuya incidencia sea planteada, en este caso analizado el escrito de desistimiento y adminiculado con los recaudos que fueron acompañados y que corren insertos en este cuaderno separado, quien decide al observar que no esta comprometido el orden público, la majestad del Poder Judicial, y otros principios como el de doble instancia, ni la noción de Juez Natural, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formalizado por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la incidencia de inhibición que planteara inserta en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE INHIBICIÓN formulado por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG, JAVIER ALEMÁN

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 252-15.


EL SECRETARIO,

ABOG, JAVIER ALEMÁN

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-780-15
ASUNTO : VK01-X-2015-000018

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VK01-X-2015-000018. Certificación que se expide en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO,

ABOG, JAVIER ALEMÁN