REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de julio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-599-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000978
DECISIÓN: Nº 291-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.538.607, contra la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en la Sala de Juicio.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en la Sala de Juicio en base a los siguientes argumentos:
Alegó la defensora que la referida audiencia le causo un gravamen irreparable a los derechos de su defendido ya que declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en sala quien se encuentra legitimado conforme lo dispuesto el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Jueza a quo que dicha recusación fue presentada extemporáneamente, y que no estaba in cursa en ninguna de las causales planteadas por su representado tanto en forma oral en el debate oral y pública como en el escrito formal de recusación que presentó para el momento, cumpliendo así el acusado con toda y cada una de los requisitos exigidos por el legislador, escrito de recusación perfectamente fundamentado en el que además promovió medios de pruebas para su evacuación con la finalidad que el mismo sea tramitado por el tribunal de alzada competente para conocer de dicha recusación.
Indicó la recurrente que la Jueza Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ANA MARÍA PETIT GARCES, actuando irregularmente y con desconocimiento total, de la institución Jurídica conocida por la doctrina y la jurisprudencia como recusación Sobrevenida, procedió a declarar inadmisible la solicitud de recusación sobrevenida, presentada por el acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, produciendo con su proceder un gravamen irreparable a los derechos de su defendido, toda vez, que estando incursa en las causales 7o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que en forma oral y con el formal interposición del escrito de recusación se vuelve a reproducir por intermedio de este escrito recursivo de apelación de autos, con sus pruebas promovidas conjuntamente con el mencionado escrito de recusación.
En este mismo sentido, consideró la recurrente manifestar que, la Jueza recusada con su proceder al declarar inadmisible la Recusación sobrevenida Interpuesta por su representado, se convirtió en juez y parte, ya que en vez de tramitar la recusación como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal siguiendo la misma suerte de las recusaciones ordinarias remitiendo inmediatamente las actuaciones a su superior quien resolvería si es o no admisible, procedió con abuso de poder, extralimitándose en sus atribuciones al resolver la incidencia de recusación sobrevenida declarándola inadmisible cuando lo ajustado a derecho era darle él tratamiento de las recusaciones preexistentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como si los hechos que produjeron su recusación se hubieran producido antes del inicio del debate.
De esta manera la defensa hizo mención al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia N° 1656 en fecha 19-08-04, quien sentó jurisprudencia sobre la recusación en los siguientes términos:
"...El juez puede declarar inadmisible su propia recusación, solo si los hechos alegados por el recusante se hubieran producido antes del inicio de la audiencia pública..,"
Por otra parte señaló la defensa que, la Jueza Séptimo de juicio, declaró inadmitida por extemporánea la recusación planteada por el acusado, como sí la misma se tratara de una recusación preexistente, que pueden ser propuesta según lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciarse el debate, pues la recusación planteada en el presente caso es una recusación sobrevenida como la ha denominado la doctrina y jurisprudencia que son aquellas que pueden surgir en el desarrollo del debate, como en efecto aconteció, sin embargo la Jueza A quo, se limitó en su decisión a inferir que la misma era inadmisible puesto que la legislación venezolana no consagra la recusación sobrevenida alegada por el acusado, sin embargo es menester traer a colación el caso del campeón de natación RAFAEL VIDAL quien falleciera como consecuencia de un accidente de transito, imputándole el Ministerio Público al acusado el delito de Homicidio Intencional con Dolo Eventual, que sin encontrarse consagrado este delito tipo en nuestra legislación fue condenado a sufrir la pena de 15 años de prisión, actualizándose con este caso planteado el Derecho Penal Venezolano con la regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, que es precisamente lo que ha acontecido con las recusaciones sobrevenidas, nuestros legisladores han equiparado esta problemática planteada con contra legislaciones para evitar la perdida de objetividad de los jueces en juicio y garantizar su imparcialidad, motivo por el cual considera la recurrente que los argumentos jurídicos decididos por la Jueza recurrida no tiene asidero jurídico al tramitar la recusación planteada por su defendido remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones quienes son los competentes para resolverla al respecto.
En consecuencia, la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene que la causa sea asignada a un juez distinto a la recusada.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su contestación la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, basándose en los siguientes argumentos:
Alegó la Fiscal del Ministerio Público que, de las lecturas integra de las audiencias orales realizadas con ocasión a la celebración del juicio penal, y en los videos reproducidos de las audiencias señaladas, que se ha cumplido fielmente los actos con estricto apego a los parámetros legales contenidos en la norma adjetiva penal. No es cierto, que en las audiencias la Jueza de Instancia le haya dado un trato discriminatorio, irrespetuoso o se evidenciara una actitud de predisposición para con el acusado, por el contrario, la Jueza ha procurado garantizarle todos los derechos que le asisten al ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES.
En tal sentido refirió el Ministerio Público que la Jueza A quo al declarar inadmisible la recusación planteada, estaba dentro del marco legal, ya que al no darle respuesta a la incidencia podría hacer nugatoria la posibilidad de las partes de ejercer los recursos, aun en fase de juicio, pero esto solo puede intentarse de manera excepcional, ante una verdadera vulneración de los derechos y garantías del encartado, por lo que no puede pretender alegarse situaciones sui generis o que solo están en la mente del acusado.
En consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, sea declarado inadmisible o en todo caso sin lugar, confirmando así la decisión dada oralmente en fecha 20-05-2015.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en la Sala de Juicio.
Alegó la defensora que la referida audiencia le causo un gravamen irreparable a los derechos de su defendido ya que declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en sala quien se encuentra legitimado conforme lo dispuesto el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Jueza A quo que dicha recusación fue presentada extemporáneamente, y que no estaba in cursa en ninguna de las causales planteadas por su representado tanto en forma oral en el debate oral y pública como en el escrito formal de recusación que presentó para el momento, cumpliendo así el acusado con toda y cada una de los requisitos exigidos por el legislador, escrito de recusación perfectamente fundamentado en el que además promovió medios de pruebas para su evacuación con la finalidad que el mismo sea tramitado por el tribunal de alzada competente para conocer de dicha recusación.
Igualmente señaló la recurrente que la Jueza Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ANA MARÍA PETIT GARCES, actuando irregularmente y con desconocimiento total, de la institución Jurídica conocida por la doctrina y la jurisprudencia como recusación Sobrevenida, procedió a declarar inadmisible la solicitud de recusación sobrevenida, presentada por el acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, produciendo con su proceder un gravamen irreparable a los derechos de su defendido, toda vez, que estando incursa en las causales 7o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que en forma oral y con el formal interposición del escrito de recusación se vuelve a reproducir por intermedio de este escrito recursivo de apelación de autos, con sus pruebas promovidas conjuntamente con el mencionado escrito de recusación.
Ahora bien, determinada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en el escrito de apelación presentado, este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de la apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados en la audiencia del juicio oral y público:
“…Seguidamente el acusado de autos FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ solicita la palabra, e impuesto como se encuentra del precepto constitucional expuso: “Voy a comenzar mi intervención diciendo que soy totalmente inocente de la acusación fiscal y de la acusación de la parte querellante y de lo que se me está imputando en este tribunal, procederé a leer un criterio del Dr. Arminio Borjas (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de un extracto relacionado con la imparcialidad del juez), yo en mi condición de acusado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del COPP que estatuye la legitimación activa para interponer el respectivo recurso de Recusación en contra de los funcionarios descritos en el artículo 89 del precitado código, acudo a los fines de exponer que en mi condición de acusado en la presente causa con apoyo en la institución jurídica conocida por la doctrina y la jurisprudencia como Recusación sobrevenida, de la sentencia Nº 1656 de la Sala Constitucional de fecha 19/08/04, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera expediente 03-2213, presento formal escrito de recusación en contra de la Juez titular del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Ana María Petit Garcés, por estar incursa en las causales 7ma y 8va del artículo 89 del COPP, referidas a “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de la juez o jueza…”, así como “… cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, lo cual de inmediato procedo a fundamentar, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual del artículo 86 del COPP), en el caso que nos ocupa se presenta una causal sobrevenida de recusación, ya que la misma se presentó en las sucesivas audiencias de debate que se han llevado a cabo después de la apertura del juicio, informándole en este momento a la Dra. Lucy Blanco de esta decisión que he tomado, no es en ningún momento una artimaña, subterfugio o artificio que estoy utilizando para ganar tiempo, sino simplemente que usted Dra. Ana María Petit a lo largo de todo el juicio ha demostrado una actitud que yo diría se manifiesta en un acto de predisposición en mi contra, lo que para mí se traduce en que no creo que su imparcialidad no va a ser la misma, creo que su imparcialidad está comprometida, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual del articulo 89 N° 8 del COPP), así tenemos que en fecha 09/04/15, durante la ocasión de suscribir un acta documental con la introducción de una prueba documental en el tribunal y ante una pregunta que realice acerca de la valoración de los tres testigos que han sido motivo de discusión en este tribunal, como lo son los señores Romer Salas, Alfredo Bolívar y Jairo Sirit, donde insistentemente le he solicitado al tribunal personalmente y por medio de la defensora de que sean citados, porque si lo importante para este tribunal es averiguar la verdad de los hechos, y estas son tres personas que son tres testigos presenciales que me vieron con la occisa, y el señor Romer Salas en particular estuvo segundos antes con la victima hablándole con una cercanía menor a 30, 40 centímetros de diferencia, y estuvo presente cuando yo salí en la camioneta, y está perfectamente capacitado y señalado de que tiene que haber visto forzosamente todo lo que aconteció después que yo arranqué con mi camioneta y lo deje hablando con la víctima, el tribunal se ha negado en varias oportunidades a citarlo, y ha sido explicado por el tribunal los subterfugios legales utilizados para ello, lo que he solicitado es que en aras de buscar la verdad verdadera y no la verdad procesal, porque con la verdad procesal posiblemente yo resulte siendo culpable, pero la verdad verdadera es que yo soy inocente, por lo que en dicha fecha le solicité a la señora juez directa y personalmente en el tribunal y usted me respondió la imposibilidad de ser citados y que por la autoridad y autonomía de la que estaba revestida como juez los desestimó en fecha 15-12-14, y voy hacer aquí una acotación, el día 15/12/14 mi defensora publica 36º no estuvo presente y yo tampoco lo estaba, porque me hubiese opuesto rotundamente a la desestimación de esos testigos, no sé quien la firmo, pero no estaba ni yo que soy el acusado, ni la Dra. Lucy que es la titular de mi defensa, por lo que le pedí que se citaran nuevamente a los testigos y usted lo negó, con la agravante que el señor Romer acudió a este tribunal, no tenia cedula y el abogado me dijo que había sido desestimado por no tener cedula, yo le pedí en esa oportunidad allá arriba en el tribunal un margen de tiempo para que por medio de mi esposa o familiares llevar al señor Romer al SAIME para sacarle la cédula y usted me lo negó también; en fecha 23//04/15 la fiscal solicitó la ampliación de la acusación, y la defensa le volvió a insistir en la promoción y evacuación de los mencionados testigos debido a su importancia y trascendencia para el total esclarecimiento de los hechos, manifestando mi defensora que en las actas no se encontraban los mandatos de conducción de dichos testigos, por lo que no aparecía que se había agotado la fuerza pública para citarlos, siendo negado nuevamente por la titular del tribunal la citación de los mismos, por lo que yo considero en este caso que a mí se me está creando un estado de indefensión en el tribunal, sin hacer hincapié que en la forma en la que usted me lo dijo en esa oportunidad en el tribunal fue bastante característica, fue bastante particular, muy pintoresco, usted se puso muy brava, me dijo usted no se deja hablar y se metió en su despacho y después cuando continué hablando con la Dra. Jacerlin Atencio usted salió de su despacho, se paró en la puerta del despacho y gritó ¡baje la voz en el tribunal que esta gritando mucho en mi tribunal!, por lo que de la forma en la que usted se expresó en esa oportunidad me hace suponer a mí que su predisposición hacia mí, hacia mi causa, supongo que porque no cree en mi inocencia, o no sé si es que no está muy de acuerdo con la evacuación de las actas, porque yo he estado presente en todos los testimonios de expertos y testigos yo creo que se ha puesto en tela de juicio el calificativo que la parte fiscal quiere tratar de incoarme, pero yo creo que en la forma que usted se ha dirigido cada vez que he tratado de hablar con usted y solicitarle algo, la forma en que usted se expresa no la veo como la más imparcial e idónea, no sé si es que así trata a los privados de libertad, yo le respeto su jerarquía de juez pero yo pienso que el juez debe respetar al acusado aunque seamos privados de libertad, y debemos ser tratados con el mismo respecto en que uno respeta a un juez, fiscal o defensor, en esa oportunidad quedó muy mal en la forma en la que usted se dirigió a mi delante de las cuatro secretarias que laboran en su despacho. En la oportunidad del 18/04/15, escuchando el testimonio de la Dra. Giomary Nucette y Geraldine López, testigos estos propuestos por la defensa, la ciudadana juez en completa trasgresión de lo señalado en el articulo 39 segundo aparte del COPP, violentó el debido proceso e invirtió la metodología de la evacuación de los mismos, ya que dichos testigos fueron promovidos y ofertados por la defensa, debiendo hacer el interrogatorio en primer lugar la defensa y en segundo lugar, la juez sin dar explicación jurídica alguna permitió interrogar primeramente a la fiscal del Ministerio Publico; igualmente en fecha 26/04/15 con ocasión a la audiencia celebrada en dicha oportunidad, la defensora publica solicitó la comparecencia de otro médico forense para que explicara y diera sus conclusiones con relación a la necropsia de ley, pedimento que también fue negado por la ciudadana juez, el médico forense a una pregunta de la fiscal sobre que explicara detalladamente si las heridas producidas en el cuerpo de la victima podrían ser con un objeto contundente como un palo, tubo, algo, y el forense negó totalmente esa versión y también dijo en esa oportunidad que no hubo arrollamiento como del objeto contundente, por lo que también se me causo indefensión, dijo que no podía explicar detalladamente su mismo informe, por ese motivo mi defensa le solicitó a usted de que otro profesional forense con la misma o mayor experiencia fuera citado para que diera una buena explicación así y el tribunal lo negó, para mí eso también me causó indefensión; asimismo usted ciudadana Ana María Petit, en múltiples oportunidades ha negado a que se me trate mi estado de hipertensión, cuya enfermedad no es inventada, la padezco desde hace años, recientemente si me lo está concediendo, después de la ultima hipertensiva que tuve, lo que me ha motivado bastantes complicaciones en mi sitio de reclusión, todos sabemos que en el Reten el Marite estamos mezclados todos con todos, desde los que no somos delincuentes hasta los que somos delincuentes, y desde los que son asesinos hasta los que son ladrones de celulares, allí es la ley del más fuerte, yo he sido golpeado en el Marite, y ahora mi situación se me ha agravado y he pedido mi traslado medico, ahora cada vez que me tomo la tensión es 200 o 240, que es tensión de infarto, allí está el informe del médico forense, el informe médico del Marite, luego me puse en control en el Universitario, todos esos informes coinciden en que tengo que ser sometido a un control y chequeo médico continuo y posteriormente con una medida medica; ahora bien, el día 30/04/15, me llevaron a la emergencia del Marite, a la enfermería, en esa oportunidad yo no aparecía en lista de traslado, yo me cheque en la lista y no aparecía, como no aparecía en la lista de traslado y empecé a sentirme bastante mal me fui para la emergencia, allí me tomaron la tensión y tenia en 240 la alta y en 130 la baja, a penas el medico vio la tensión inmediatamente me colocó antihipertensivos, me acostó y la tensión seguía disparada, los médicos tenían aproximadamente una hora tratándome cuando entró el custodio del centro de arrestos, me preguntó ¿usted es el capitán Fernando Reyes?, le respondí que si, y me dijo tienes traslado, el Dr. Javier Montilla le dijo al custodio que yo me encontraba en estado bastante critico y no se puede mover, respondió que el director dijo que tenia que salir de traslado, yo le indique que no tenia traslado hoy, dijo que le informaría al director, el director Ivers Carruso, bajó bastante encolerizado, diciendo múltiples palabras obscenas, claro ahí todos somos delincuentes, sicarios, malandros, me imagino que el creía que estaba tratando con un sicario mas, entró a la enfermería y delante de las dos enfermeras de guardia, la odontóloga, el medico que me estaba atendiendo en ese momento, y tres reclusas que también estaban en enfermería, preguntó que me pasaba y el medico le dijo que tenia la tensión alta, que tenia peligro inminente que me diera un infarto en ese momento, y dijo textualmente “ese tiene que ir al tribunal, y aunque sea a coñazos lo montan para que vaya pal tribunal”, el medico le reafirma que no es recomendable que me levantara de allí, que me estaban tratando de bajarme la tensión, y que incluso me podía morir allí mismo o en la unidad de traslado, y le respondió “pues yo no se como vas hacer, o le bajas la tensión o lo meto a coñazos en el traslado, porque la juez me dijo que ellos siempre se ponen así cuando van a ser condenados”, yo me quede estupefacto, y yo dije pero bueno si yo estoy en juicio, ni siquiera han llegado las conclusiones, el director del Marite ni me conoce para decir eso, el doctor Javier Montilla estaba presente, las enfermeras Michelin Glorioso, y Griselda peña y la Odontólogo Tais Loaiza también estaban presentes cuando el director pronunció esas palabras, el director bajaba a enfermería y decía que le sigan bajando la tensión que la doctora está esperando, que a la hora que le bajen la tensión que se lo lleven para allá, eso según el articulo 89 aparte 7° del COPP es dar opinión adelantada, y estoy promoviendo para ese efecto tanto al doctor Montilla como a todos los presentes allí, otro detalle importante señalar y que me hace dudar de su imparcialidad es que mi esposa acudió a su tribunal en fecha 20 de Marzo, usted se dirigió a ella, la saludó amablemente y le dijo como esta señora Mitzy?, y ella le respondió bien y usted doctora, incluso mi esposa me dijo que le parecía que usted era una persona que se veía muy justa, y usted le dijo estas palabras, “usted parece una persona muy noble, de buen corazón, pero el señor Fernando si se ve una persona prepotente y parece un tipo violento”, estas situaciones me dejan mucho que pensar, porque si usted me tiene catalogado para su manera de pensar de que yo parezco un señor violento, yo me imagino está comprometida su imparcialidad, yo no soy prepotente ni violento, en mi hogar mi señora es la que lleva la voz fuerte, puede ser que cuando estoy convencido de algo discuto mi punto de vista y lo sostengo hasta el final, pero en nada tiene que ver eso con la prepotencia, de manera que esas consideraciones que usted le hizo en esa oportunidad a mi esposa la considero bastante inoportuna y que compromete su imparcialidad, y esas situaciones se han presentado durante todo el juicio; en otra oportunidad entramos a sala, estaba el Dr. Franklin Gutiérrez representándome, yo me senté junto a mi defensor y usted bajó del estrado, se me puso enfrente de la mesa y me dijo con la cara bastante encolerizada “señor Fernando dígale a su prima que no moleste mas en mi tribunal”, estaba la Dra. Jacerlin Atencio, usted, mi defensor, la fiscal, la querellante, yo y familiares de la querellante, yo le dije en esa oportunidad doctora es mi familiar y tiene todo el legitimo derecho de estar pendiente de mi causa, eso no lo puede prohibir usted que es juez ni nadie, porque los familiares están igual o mas preocupados que uno, y si quieren montar una carpa todos los días frente al tribunal para preguntar que pasa con la causa, están en su derecho, por lo que esa actitud suya me hace suponer que su predisposición es bastante acentuada, por lo tanto yo no me puedo considerar cómodo cuando usted interviene directamente en esa forma aireada y descompuesta. Traigo a colación también el momento de la intervención de la ciudadana Yaidimira Cardozo, donde usted le hizo una pregunta capciosa a mi entender, le preguntó ¿usted no ha intervenido en otro juicio de homicidio?, eso esta en actas y debe estar en video, y ella le respondió que no, que ella no había intervenido en ningún otro juicio de homicidio, le preguntó ¿usted está segura?, ¿usted no vive por tal parte?, y ella dijo que no, esas preguntas no se con que fin las hizo pero no las vi relacionadas con la causa, y yo lo tome como que si usted quería descalificar a mi testigo, esa fue la impresión que me dio a mi y presumo que a todos los que estaban presentes en la sala, ese es otro hecho que me hace inferir a mi que la balanza no esta en centro como debería estar, sino que esta inclinada hacia un lado; en las sucesivas oportunidades en que me ha tocado lidiar con el director cuando me toca subir al tribunal, este se pone un poco intenso, y el dice siempre estas mismas palabras, es que la juez ya me tiene cansado porque ella quiere que lo suba a golpes si es necesario, y el lo dice públicamente, delante de otros internos enfrente del patio central, hasta el punto que los mismos empleados del reten me preguntan que si tengo algún problema con el director, y les digo que no, ni lo conozco, ellos son los empleados de reseña y si puedo los promuevo aquí mismo, en este acto, que sean citados, para que vean la particular forma como el director del Reten se dirige a mi porque usted lo llama y lo obliga a decir estas cosas; en razón de todos estos argumentos ratifico y digo que en ningún momento estoy tomando esto como una medida dilatoria del proceso, todo lo contrario, yo era el primer interesado que este proceso terminara rápido para que la verdad se supiera y saliera a flote, pero desafortunadamente siento que esa verdad que yo quiero que salga a flote no está garantizada en este tribunal y con usted al frente de mi causa, si estoy equivocado que dios me perdone, pero en la forma particular en la que usted se ha comportado en mi causa me siento con dudas de su imparcialidad, en este acto le hago entrega de la recusación y voy a leer en que estoy fundamentando mi recusación, la estoy fundamentando en la reacusación sobrevenida en juicio, anexo a mi escrito de reacusación la Decisión Nº 063-08, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07/03/2008, con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López, donde se decidió que la figura jurídica de la Recusación sobrevenida en juicio era procedente porque no se puede recurrir a un juez por las causales predescritas en el COPP, porque se supone que tiene que ser antes del debate, yo no puedo ser adivino para saber que su conducta en mi causa iba a ser de esa manera, su trato, su conducta, su predisposición, su negativa a negarle totalmente a la Dra. Lucy mi defensora cuanto ella le pida, y su disposición de otorgarle a la fiscal todo cuanto ella le pida, eso por supuesto me hace pensar a mi que su imparcialidad la veo comprometida, por lo tanto la recuso formalmente, es todo”. (…omisis…)
En tal sentido el Tribunal indica: escuchada como ha sido la recusación que ha hecho el ciudadano Fernando Reyes en mi persona, y escuchadas las exposiciones dadas por el Ministerio Publico y la Defensa, en principio me voy a referir al acusado cuando señaló en el inicio de su exposición, no es una declaración que esta rindiendo sino que es una solicitud o facultad que le da la ley a usted en relación a ejercer las incidencias que usted considere pertinentes, en segundo lugar el tribunal a usted no le ha imputado nada, usted esta aquí por un escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, usted fue presentado por un tribunal de control en razón de una orden de aprehensión y se le hizo su audiencia de presentación, fue acusado por el Ministerio Publico por considerar que tenia elementos suficientes para presentar una acusación en su contra, fue presentada una acusación particular propia en su contra en este caso por las victimas, fue pasado por un tribunal de control que es garantista y admitidas dichas acusaciones por el tribunal de control con unas calificaciones jurídicas, se dio apertura a un juicio oral y publico porque el tribunal de control que conoció en su oportunidad legal consideraba que había un pronostico favorable de condena, el tribunal apertura este juicio conforme a las calificaciones que fueron admitidas por el tribunal de control, en el devenir del debate se le anunció un posible cambio de calificación por una solicitud que hizo el fiscal del Ministerio Publico como parte acusadora, circunstancia que esta previamente establecida en la ley, y por tal razón el tribunal le anuncia a usted un posible cambio en la calificación jurídica; en cuanto a las pruebas el tribunal aquí le ha dado de manera reiterada respuesta a la defensa y a su persona sobre las razones por las cuales el tribunal no ha admitido las pruebas que fueron promovidas, los fundamentos legales y jurídicos constan en las actas de debate y de igual forma constan en los videos que están siendo reproducidos en esta sala, porque tal cual como usted lo dijo allí hay una prueba, y la prueba mas evidente que este tribunal es garantista es el video que esta siendo reproducido, el tribunal siempre ha sido garante no solamente de usted sino de todos los procesados, y los que conocen a esta ciudadana juez en este Circuito Judicial Penal, sabe cual es la actitud que mi persona asume contra todos lo ciudadanos, no solo contra los acusados, sino contra las victimas y contra todas las partes que en el participen en un proceso penal; usted señala que mi persona le dio la palabra primero al Ministerio Publico a unos testigos que habían sido promovidos por la defensa, y luego a la Defensa, esos testigos también fueron promovidos por el Ministerio Publico, consta en actas de debate que así esta, fueron promovidas las declaraciones de los médicos por el Ministerio Publico y la Dra. Lucy cuando tomó la palabra dijo que no hacia oposición claramente porque habían sido los mismos médicos que ella había promovido, y en tal sentido al ser promovidos por ambas partes, la primera persona que tiene el derecho de interrogar es la parte que lo propuso, y el orden en que se hace siempre lo hace el juez por ser el director del debate, es el que dice, incluso es el que altera el orden de recepción de las pruebas conforme lo dice la ley, no es un capricho de Ana Maria Pedir Juez Séptimo de Juicio, es lo que dice el COPP. En cuanto a su traslado medico es falso todo lo que usted ha dicho aquí que el tribunal a usted le ha negado su traslado medico, es fácilmente comprobable en las piezas de este expediente que desde el inicio que a usted se le ha pedido un traslado medico el tribunal lo ha acordado, que a usted no lo traslade el cuerpo policial ya no es responsabilidad de este tribunal, porque el tribunal da la orden, libra el oficio, yo no mando en el cuerpo policial; en cuanto a sus exposiciones de alegatos que son totalmente falsos, yo jamás he hablado con su esposa en relación a lo que usted alegó aquí; en cuanto a loo que dijo el director del marite, no me consta que lo haya dicho, pero así como usted ha hecho un falso alegato en contra de mi persona, también pudo inferir que es un falso alegato en contra del director del reten, consta en acta de fecha 30/04/15 que a usted no se trajo a este tribunal porque el director del marite me dijo que usted tenia quebrantos de salud y que estaba en la enfermería y así quedo asentado, consta en actas en este tribunal el informe medico que enviaron del marite y donde el tribunal le acordó su traslado, consta un acta que levantó esta juzgadora por llamada telefónica que se recibió de su defensa publica indicando que usted estaba muy mal y que el director del marite se había negado a sacarlo y el director del marite me indicó que si usted necesitaba ser trasladado así seria, consta en actas todos los traslados médicos, por tanto es falso que el tribunal a usted le haya negado su derecho a la salud y que lo esta haciendo en este momento, porque desde que tengo la causa así se ha hecho, y no es porque es Fernando Reyes, es porque aquí todos tienen los mismos derechos y privilegios, la libertad de usted no vale mas que la libertad del obrero, ni la libertad del obrero vale mas que la suya; usted indica que el tribunal no decidió conforme a derecho, hay un tribunal de alzada que le corresponderá resolver la decisión del tribunal, yo simplemente me limito a dictar las decisiones conforme a la ley, podrá un tribunal de alzada indicar si esta conforme o no esta conforme a derecho, ciertamente mi persona llama al director del marite cada vez que tengo continuaciones, pero es a los fines de asegurar su traslado al tribunal porque esa es mi obligación, porque es el único juicio que tengo con detenido en este momento, si tuviera otros también llamara en relación a ellos, igual que llamo a los expertos, a los funcionarios, para que comparezcan a este tribunal, porque para eso soy la directora del proceso, ahora bien me voy a referir a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30-10-01, con ponencia del magistrado José Manuel delgado Ocando, donde la sala señala taxativamente lo siguiente (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), de igual manera me voy a referir a otra sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, también del mismo ponente José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19-03-02, (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), este criterio ha sido acogido por la corte de apelaciones, y señalo Sala Nº 2, con ponencia de la Jueza Licett Reyes Barranco, de fecha 02-02-2012, fue una recusación que se dio por el Fiscal del ministerio Publico en contra de un juez de este tribunal en pleno debate, donde la corte señaló (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), en tal sentido es evidente que la recusación interpuesta en este acto por el ciudadano Fernando Reyes es inadmisible por extemporánea, por no existir conforme al criterio jurisprudencial la recusación sobrevenida y de tal manera se declara, teniendo las partes el derecho de ejercer el recurso de apelación en su oportunidad legal en contra de lo decidido por el tribunal y ASI SE DECIDE…”
Vista la decisión que antecede, evidencia esta Alzada que en fecha 20 de mayo de 2015, durante la celebración del juicio oral y público, el acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, solicitó la palabra para recusar a la jueza de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, la Jueza A quo, declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida, teniendo las partes el derecho de ejercer el recurso de apelación en su oportunidad legal en contra de lo decidido por el tribunal.
Ahora bien, una vez verificado los argumentos expuestos, esta Sala precisa señalar el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas de la Sala).
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Destacado de la Alzada).
Sobre la base del contenido de las normas transcritas, observan quienes aquí resuelven, que en el presente caso, la defensora pública presenta recurso de apelación, toda vez que su defendido, presentó recusación contra la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra Ana María Petit, en fecha 20.05.2015, durante la celebración del juicio oral y público, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante como por la Jueza recusado, había sido iniciado el juicio oral y público en el asunto de marras, es decir, la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra la Jueza de la causa.
No obstante, en el presente caso se verifica que la defensora interpone recurso de apelación, toda vez que su defendido interpuso recusación contra la Jueza de instancia, los cuales a su juicio se subsumen en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el apartamiento del funcionario recusado del conocimiento del asunto.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la recusante, quienes aquí resuelven, consideran que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar declarar con lugar el presente recurso de apelación, toda vez, que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 95 de la norma penal adjetiva.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
”. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente declarar con lugar el presente recurso, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, consideran procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa.
Por último, considera oportuno señalar este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o,
e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.
En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 89 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 ejusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.
Por lo que, habiendo advertido la Jueza recusada, en el acta de debate del juicio oral y público la extemporaneidad de la recusación, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.
Así las cosas, en atención a los argumentos antes señalados, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.538.607, contra la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en la Sala de Juicio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.538.607, contra la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida presentada por el acusado directamente en la Sala de Juicio.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-599-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000978
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000978. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO