REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.496-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000770
DECISIÓN: Nº 293-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.581; contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la comunidad de la prueba requerido por la defensa técnica; c) Sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada ; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de julio de 2015, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que el profesional del Derecho aludido, prestó juramento de ley ante la instancia en fecha 9 de enero de 2015, tal como se evidencia del folio setenta y seis (76) al ochenta y nueve (89) de la pieza recursiva, durante el acto de presentación de imputados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se verifica de actas que el mismo fue planteado en fecha 29 de abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del comprobante de recepción emanado del mencionado departamento, que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno recursivo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 22 de abril de 2015 y verificando que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en esa misma fecha; verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto dentro del lapso de ley, específicamente al cuarto (4°) día. Todo lo cual se constata además del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instancia, el cual se constata a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del asunto recursivo; todo lo precedentemente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que la apelante yerra al invocar el contenido de la norma in comento, puesto que en la decisión objeto de apelación, no versa sobre tales circunstancias establecidas en la mencionada norma, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando la apelante censura la motivación que observa del contenido de la decisión emitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos.
Ahora bien, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
Se observa en el caso bajo análisis, que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el contra decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2015. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el día 29 de Abril de 2015, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al mismo quinto después de publicados los fundamentos de hecho y de Derecho en fecha 22 de abril de 2015.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, precisa esta Instancia dejar plasmadas las denuncias que se desprenden del escrito de apelación que formalizó el impugnante, así se tiene que:
PRIMERA DENUNCIA: Señala que: […considerando que la decisión emanada del juez de control, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo el amparo de los artículos 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se mantiene la medida privativa de libertad y se ocasiona un gravamen irreparable al acusado al ser admitida la acusación Fiscal, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal]. Comienza la defensa a relatar las circunstancias de hechos bajo las cuales fue aprehendido el acusado.
SEGUNDA DENUNCIA: Insiste [se refiere al incumplimiento del ya mencionado numeral 2 del artículo 306 (308) del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los Representantes del Ministerio Público la obligación de cumplir en la acusación con una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada o imputado (SIC)..por tales razones ajo el amparo del artículo 26 de la constitución en lo referente a la Tutela Judicial efectiva se solicitó la nulidad de la acusación, ya que se violan las normas mencionadas y no se cumple con lo indicado en le artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…].
TERCERA DENUNCIA: Denuncia la falta de motivación y violación al debido proceso al no verificarse respuesta por parte del Juzgador en cuanto a la solicitud formalizada al Ministerio Público, por parte de la defensa en fase de investigación, por cuanto la acusación reúne según su apreciación los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse acerca de lo planteado por la defensa.
CUARTA DENUNCIA: De la misma forma planteó el recurrente el defecto de la acusación, en cuanto al precepto jurídico aplicable ya que del escrito acusatorio se desprende las indicaciones de los artículos 80 del Código Penal y 455 del mismo Código que se refieren a los delitos frustrados y Robo Genérico.
QUINTA DENUNCIA : Denuncia que el Juez yerra en su decisión toda vez que no está adecuada la acusación a las circunstancias de hecho y no fue ajustada la presunta participación de su defendido en el delito acusado.
Así pues, agregados en este recurso del folio seis (6) al dieciséis (16), la decisión recurrida, que contiene el auto de apertura a juicio, en dicha decisión a entender de esta Sala de Apelaciones, la audiencia preliminar se inició dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva Penal, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes; la defensa que para ese momento recayó sobre el ABG. RICARDO MORENO, hizo su disertación a viva voz; y el Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, se pronuncia acerca de la admisión de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; igualmente en el fallo, se destaca el pronunciamiento congruo de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto en lo que respecta a las testimoniales y documentales, por lo que el Dispositivo, en franco ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal.
Ahora bien, analizado como ha sido el recurso de apelación, advierte esta Alzada y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluír la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
En relación con este aspecto, la Sala Constitucional, consideró necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara”.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. (vid sentencia 23/11/2012 expediente 09-0253).
Este criterio sostenido por la Sala Constitucional a través de sentencia también vinculante dictado con posterioridad ha modificado así:
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (vid Sentencia 23-11-2011).
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida, ello, en criterio de la Doctrina de la Sala Constitucional, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
Así las cosas analizado pormenorizadamente el escrito de apelación este Cuerpo Colegiado considera que es forzoso decretar la inadmisión del recurso de apelación, en lo que respecta a la primera, segunda, cuarta y quinta habida cuenta que todos los planteamientos denunciados como violatorios a derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados, se circunscriben a lo establecido en el cardinal 2 del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, que regula lo que debe resolver el Juez al finalizar la audiencia preliminar, así las cosas, en lo atinente a la primera denuncia referida al gravamen irreparable que ocasiona la admisión de la acusación, ya se ha mencionado que la admisión de la acusación que forma parte del auto de apertura a juicio, no causa tal gravamen, por cuanto, en criterio de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado.
En cuanto a la segunda denuncia referida al incumplimiento del ya mencionado numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; también va dirigida a la admisión de la acusación Fiscal, lo cual como ya se ha dicho, este pronunciamiento forma parte del auto de apertura y NO TIENE APELACIÓN.
En cuanto a la cuarta denuncia referida al defecto de la acusación, en cuanto al precepto jurídico aplicable, en criterio de esta Alzada dicha denuncia está dirigida a censurar la admisión de la acusación Fiscal, lo cual es inapelable en los términos que se ha señalado en la presente decisión interlocutoria. Igual suerte corre la denuncia referida a la falta de adecuación de la acusación Fiscal a las circunstancias de hecho y a entender del apelante no fue ajustada la presunta participación de su defendido en el delito acusado. En apreciación de esta Alzada, es INADMISIBLE esta denuncia porque va dirigida a enervar la admisión de la acusación Fiscal, cuya decisión es inapelable, sobre la base de los argumentos y Doctrina citada Supra. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelación ÚNICAMENTE ADMITE el recurso de apelación y se pronunciará en lo referente a la denuncia relacionada con la falta de motivación, y violación al debido proceso ya que según visión del apelante no verificarse respuesta por parte del juzgador en cuanto a la solicitud formalizada al Ministerio Público, por la defensa en fase de investigación, lo cual generó solicitud de nulidad absoluta, la cual fue declarada sin lugar, al considerar la a quo, en criterio del apelante , la acusación reúne según su apreciación los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hubo pronunciamiento en cuanto al planteamiento de la defensa. En consecuencia, y habida cuenta que aun cuando esta nulidad solicitada procura enervar la acusación fiscal, en resguardo al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al tratarse que la denuncia de la falta de motivación es de orden público, esta denuncia si debe ser admitida y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO, INADMISIBLES la PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA DENUNCIAS. interpuestas en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO; contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el PARTICULAR TERCERO planteado en el presente escrito recursivo interpuestos por la defensa técnica, por cuanto a lugar en Derecho; contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 293-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
YVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001026