REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA N° 2
Maracaibo, 22 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000073
ASUNTO N° VP03-O-2015-000073
DECISION N° 288-2015.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
En fecha 17-07-2015, el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cédula de identidad N° 17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su condición de apoderado de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 12.622.720, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 20-07-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS, en su condición de apoderado de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados de autos. Así se Declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(Omissis…) CAPITULO I LOS HECHOS.
Ciudadanos Magistrados, aproximadamente hace mas de un (01)
año, mi representada YOLAINE PAOLA BOSCAN, requirió el
vehículo MARCA; TOYOTA, TIPO; SOPORT WAGÓN, MODELO 4 RUNNER, LIMITED 4WD, CLASE; CAMIONETA, USO; PARTICULAR, AÑO; 2008, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA, N° TEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR; 1GR5109983, PLACAS, KBV00R, quien se encontraba retenida a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto su esposo, fue asesinado dentro de la camioneta requerida por mi mandante, lo que motivo a que mi auspiciada solicitara el vehículo objeto de la litis ante el mencionado despacho fiscal, lo que trajo como consecuencia que el despacho fiscal en referencia se lo negara, por cuanto el mismo había sido entregado a mí mandante en Guardia y Custodia, pero indicando en su negativa que el mismo NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, a los fines de que el Tribunal de Control que correspondiera conocer de la solicitud de mi mandante procediera a la entrega material del mismo, remitiendo adjunto al juzgado agraviante la investigación fiscal, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud del vehículo, y una vez emitido pronunciamiento se devolviera la-misma a los fines de seguir procediendo con la investigación.
Ahora bien, habiendo requerido el vehículo, mencionado ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 12C-2758-14, hace mas de un (1) año, conforme a las disposiciones legales que rigen
la materia, y habiendo cumplido con todos los recaudos correspondientes, y encontrándose inserta en la investigación todas los requerimientos requeridos por el
Juzgado para emitir pronunciamiento la Juez, agraviante se niega a decidir, dentro de los lapsos legales, violentándose así a TUTELA Judicial EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A PETICIÓN, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA. Es importante destacar que este profesional del derecho y la solicitante, han acudidos innumerables las veces que se ha acudido a la sede del Juzgado a los fines de obtener pronunciamiento judicial, pero han sido infructuosas las mismas.
Ciudadanos Magistrados, desde solicitud hasta la fecha actual han transcurrido aproximadamente un (01) año sin que el agraviante emita ADECUADA DETRIMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, OBSTACULIZANDO IGUALMENTE LA INVESTIGABA" y acentuando las penas de mi representada ya que ha pesar de haber perdido a su esposo en tan lamentable hecho, el Poder Judicial, niega pronunciarse sobre la solicitud de su vehículo, causándole mas dolor y desgracia a la misma. Lo cual hace forzoso para este profesional del derecho interponer el presente amparo constitucional aquí ejercido, POR NO TENER OTRA VÍA PARA RESTITUIR EL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO QUE ES OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA.
CAPITULO II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y DE LA PRETENSIÓN
Ciudadanos Magistrados, puede observarse de los hechos antes narrados que no se ha dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, que el agraviante tiene que propiciar, violentándose lo previsto en el articulo 26 DE LA
CONSTITUCIÓN el cual prevé entre otras cosas; "EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES."
Articulo 49 NUMERAL Io DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL el cual refiere; "LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LAS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER ALAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY."
SE VIOLENTA EL DERECHO RECURIR AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO.
De las consideraciones de hecho y derechos aquí puntualizadas normas estas de carácter constitucional que considero vulneradas hasta la actualidad, acudo ante su superior despacho para que me amparen sobre dichos derechos y
garantías constitucionales invocadas y por ellos SOLICITO EL RESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. ( Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud del retardo procesal injustificado producido de omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado de la entrega o no del vehiculo que tiene las siguientes características: marca; TOYOTA, tipo; SOPORT WAGÓN, modelo: 4 RUNNER, LIMITED 4WD, clase; CAMIONETA, uso; PARTICULAR, año; 2008, color; NEGRO, serial de carrocería, N° TEBU17R887560908, serial de motor; 1GR5109983, placas, KBV00R, perteneciente a su mandante ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su poderdante ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie respecto al vehículo involucrado en la presente causa ut-supra transcrito, para así obtener una debida respuesta y le sean restituidos las supuestas violaciones de derechos constitucionales que le fueron lesionados a su representada.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 17 de julio de 2015, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según el accionante incurrió en retardo procesal injustificado en dar oportuna respuesta en relación a la solicitud de vehiculo interpuesta por la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su representada.
Con referencia a lo anterior, en fecha 22 de julio de 2015, es recibido por ante esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, causa principal signada con el N° 12C-S-2758-13, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en las cuales se observa lo siguiente:
- Al folio 42, se encuentra resolución N° 579-15 de fecha 22 de julio de 2015, en la cual consta lo siguiente: “Ahora bien considera este tribunal que en aras de resolver sobre la solicitud de entrega planteada por la solicitante y, examinadas como han sido las actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signada bajo el N° MP-69198-2013, por uno de los delitos Contra ias Personas donde resultara muerto el ciudadano LANDY ASLEY LARSEN PIRELA. Es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que, le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Certificado de Registro del Vehículo solicitado; diligencia que fue ordenada en virtud de no constar en los Recaudos de Investigación recibidos por este Tribunal como ya se expresó; emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esto por considerar este Tribunal diligencia pertinente a los fines de poder pronunciarse sobre el Fondo de la Causa, es de acotar que, en casos como éstos el Órgano Subjetivo a cargo del Tribunal debe ser minucioso en la revisión de la Causa a los fines de Poder realizar Pronunciamiento todo conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido Y ASI SE DECLARA…”.
Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo el cual tiene las siguientes característicasmarca; TOYOTA, tipo; SOPORT WAGÓN, modelo: 4 RUNNER, LIMITED 4WD, clase; CAMIONETA, uso; PARTICULAR, año; 2008, color; NEGRO, serial de carrocería, N° TEBU17R887560908, serial de motor; 1GR5109983, placas, KBV00R, perteneciente a su mandante ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, evidenciándose que el supuesto agraviante dio respuesta a la solicitud presentada por el apoderado en fecha 22-07-15, por tanto, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso, en este caso, el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cédula de identidad N° 17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su condición de apoderado de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 12.622.720, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 288-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd
ASUNTO: VP03-O-2015-000073