REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000157
ASUNTO : VP03-X-2015-000048
DECISIÓN: Nº 284-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
ESPINA
Vista la inhibición propuesta en fecha 13 de julio de 2015, por el ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2015-000157 (nomenclatura de instancia), seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHÁVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, en perjuicio de quienes respondieran a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENÍTEZ PRIETO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón que el juzgador de instancia, manifiesta la existencia de enemistad con el Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER, quien resulta defensor privado del imputado JHONNY CHÁVEZ.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA señala en su escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
"...a través de acta procesal mi categórica voluntad de Inhibirme y separarme del conocimiento judicial del asunto penal N° 3C-157-2015, sustanciado y tramitado en contra de los acusados ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, titular de la cédula de identidad V-l 1.254.132, JOHAN ANTONIO SANDREA, titular de la cédula de identidad V-14.149.885, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-l2.845.637, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-14.659.865, JHONNY CHA VEZ, titular de la cédula de identidad V-14.747.722, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-l5.401.794, MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, titular de la cédula de identidad V-17.181.607, por estar presuntamente involucrados en los delitos de de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a hsr nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, y que fuese distribuido a esta instancia penal, al declarar la alzada con lugar recurso de apelación del acto preliminar ordenándose que dicho asunto fuese conocido por otro órgano de instancia diferente al que dictó el fallo interlocutorio, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia en funciones de Control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto uno de los acusados ciudadano JHONNY CHÁVEZ. titular de la cédula de identidad V-14.747.722, es defendido y representado por el distinguido abogado en ejercicio ciudadano FREDDY FERRER, con quien no tengo una relación de lo mas cordial y profesional lo cual ha generado una enemistad manifiesta, lo cual a mi opinión representa un obstáculo para el conocimiento del asunto penal, en virtud de evitar cualquier inseguridad que empañe la objetiva imparcialidad que me caracteriza como órgano subjetivo de instancia penal y le haga parecer al distinguido abogado privado, que mi actuación no este consona con sus peticiones al momento de dictar alguna decisión que le sea contraria, circunstancias que pudieran llegar influir negativamente en la recta administración de Justicia que todo juez debe mantener, así como también la seguridad jurídica, traduciéndose en términos de lógica razonable, que lo prudente sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro Juez o Jueza de la misma instancia y jerarquía judicial de este honorable circuito judicial penal, para así con ello se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes en este asunto penal. Como efecto procesal de la presente inhibición valorada por este órgano subjetivo de instancia en este asunto penal, se ordena la remisión de todas las actuaciones al departamento del alguacilazgo con sede en este circuito judicial penal y sea redistribuido para su conocimiento inmediato en otro órgano subjetivo de instancia penal en funciones de Control, así mismo se acuerda el envió de la presente acta de Inhibición al tribunal superior de alzada Corte de Apelaciones/del circuito penal del estado Zulia con sede en Maracaibo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinales 4° y 8o, 90 y 92 del texto adjetivo penal... ".
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer termino, estiman estos juzgadores, que si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
"...Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho..." (p. 22).
El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
"Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial".
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
"(...) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales ".
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
"...todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez... ". (Las negrillas son de la Sala).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, establece que procede la inhibición "...4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad", y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso concreto, el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP11-P-2015-000157, alegando que entre él y el ABG. FREDDY FERRER, existe una relación de enemistad lo cual en su opinión representa un obstáculo para el conocimiento del asunto penal aludido; no obstante, no señala el Juez inhibido detalladamente, en que consisten dicha relación de enemistad y las razones por las cuales se configura la misma, tampoco ofrece conjuntamente, con su escrito de inhibición, prueba alguna referente a los hechos que, a su juicio, hacen procedente su Inhibición.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
"...la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 'eiusdem' estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum ", y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición... ...las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada". (Las negrillas son de esta Alzada).
Así, con respecto a la causal de Inhibición y Recusación previstas en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 ordinal 8°:
"...todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez...". (Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por la Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su Inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existen de circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad del Juez Inhibido.
Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no pueden ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.
Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
"...De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas". (Las negrillas son de esta alzada).
Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"...No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (...) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias..." (Negrillas de esta Alzada).
Por último, estiman prudente los juzgadores que conforman este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que haga procedente la incidencia de Inhibición planteada por el Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, razón de lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la causa signada N° VP11-P-2015-000157, seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHÁVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, en perjuicio de quienes respondieran a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENÍTEZ PRIETO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 13 de julio de 2015, por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2015-000157, en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los 21 días del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. ÑOLA GÓMEZ RAMÍREZ Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N° 284-15, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JWE/yjdv*
VP03-X-2015-000048