REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.829-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001076
Decisión No. 283-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, en Fase del Proceso del Estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ y NORGE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, en Fase del Proceso del Estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ y NORGE PÉREZ, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalo la defensa que en la decisión recurrida existe incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, toda vez que el acta policial donde se deja constancia que el arma de fabricación artesanal, chopo, no fue encontrada en un lugar cercano, no se dice a cuantos metros, además los propios funcionarios manifestaron que no vieron que alguno de ellos lanzara ese objeto, por lo que no pueden asegurar o certificar que esa arma fue lanzada por uno o varios de los imputados, porque si los funcionarios señalan que fue uno el que tenía el objeto o que uno lo lanzó, es sólo contra el que dirige la acción penal, pero convenientemente la policía no supo quien lo lanzó, con lo cual tampoco pueden asegurar que lo lanzó alguno de ellos, por lo que se pregunta la defensa, ¿de donde toma la certeza la policía que esa arma fue lanzada por alguno de ellos? No hay certeza, sino que es un ejercicio de imaginación y suposición realizado por los funcionarios y repetido por la Fiscal del Ministerio Público y el Juez.
Por otra parte refirió la defensa que consta en el acta que habían testigos presénciales, pero que por razones de supuestos miedos no claros, no fueron a declarar, por lo que se pregunta la defensa ¿Dónde queda la autoridad de los funcionarios policiales que no sirven ni para recabar unos testigos?, por lo que existe un elementos que es el acta, pero a la vez es insuficiente, contradictoria e insustentable.
En tal sentido alegó la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de sus defendidos y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo que no se puede restringir la libertad personal en una medida cautelar con base al no cumplimiento del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerden los efectos solicitados.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el recurrente que en el presente proceso, en la decisión recurrida existe incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, toda vez que el acta policial donde se deja constancia que el arma de fabricación artesanal, chopo, no fue encontrada en un lugar cercano, no se dice a cuantos metros, además los propios funcionarios manifestaron que no vieron que alguno de ellos lanzara ese objeto, por lo que no pueden asegurar o certificar que esa arma fue lanzada por uno o varios de los imputados, porque si los funcionarios señalan que fue uno el que tenía el objeto o que uno lo lanzó, es sólo contra el que dirige la acción penal, pero convenientemente la policía no supo quien lo lanzó, con lo cual tampoco pueden asegurar que lo lanzó alguno de ellos, por lo que se pregunta la defensa, ¿de donde toma la certeza la policía que esa arma fue lanzada por alguno de ellos? No hay certeza, sino que es un ejercicio de imaginación y suposición realizado por los funcionarios y repetido por la Fiscal del Ministerio Público y el Juez.
Igualmente manifestó la defensa que consta en el acta que habían testigos presénciales, pero que por razones de supuestos miedos no claros, no fueron a declarar, por lo que se pregunta la defensa ¿Dónde queda la autoridad de los funcionarios policiales que no sirven ni para recabar unos testigos?, por lo que existe un elementos que es el acta, pero a la vez es insuficiente, contradictoria e insustentable.
Asimismo alegó la defensa que, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de sus defendidos y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo que no se puede restringir la libertad personal en una medida cautelar con base al no cumplimiento del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
Determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia, refiere la defensa que en la decisión recurrida existe incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, toda vez que el acta policial donde se deja constancia que el arma de fabricación artesanal, chopo, no fue encontrada en un lugar cercano, no se dice a cuantos metros, además los propios funcionarios manifestaron que no vieron que alguno de ellos lanzara ese objeto, por lo que no pueden asegurar o certificar que esa arma fue lanzada por uno o varios de los imputados.
En este sentido, esta Sala a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano (sic) Oneel Enrique Araujo Guerrero, Deiker Javier Perez Perez, Leonys Enrique Hernandez Perez y Jose Ramon perez Bohorque Y/O Noger Gregorio Perez bohórquez, es autor o participe, en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-)Actas Policial, de fecha 02 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido los imputado de actas y de la incautación descrita en actas; inserta a los folios (03 su vuelto y 04 de la causa); 2.-) Actas de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 02 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, inserta a los folios (09 y su vuelto de la causa), 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evide3ncias (sic) Físicas, de fecha 02 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, inserta a los folios (10 y su vuelto de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto…”

Visto los argumentos del fallo recurrido, estima este Órgano Colegiado analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta Policial, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia lo siguiente;
“…En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios DETECTIVES LEANDRO PAEZ, RAINNIER CEPEDA Y ROSSIBEL CEPEDA, en labores de investigación de campo a fin de darle cumplimiento al Plan Patria Segura, a bordo de las unidades P-001, en momento que nos desplazábamos por las adyacencias del Barrio El Goku, avenida principal, vía pública, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, logramos avistar un ciudadano quien nos hacía señas, motivo por lo cual nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes mencionado que se identificara y el motivo de su llamado, manifestándonos el mismo que no se identificaría por temor a futuras represalias en contra de él y su familia, así mismo nos manifestó que en el BARRIO ESTRELLA DEL SUR, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, se reúnen varios sujetos que se dedican al robo de vehículos clase moto, asimismo portando armas de fuego se la mantienen azotando a las personas que residen en la comunidad, motivo por lo cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, donde logramos avistar a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron un actitud sospechosa, motivo por lo cual procedimos a indicarle desde la patrulla a viva voz que se quedaran quietos en el lugar donde se encontraba, haciendo estos caso omiso y queriendo emprender veloz huida por lo que procedimos a descender de la unidad y mediante técnica del Uso Progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, logramos someterlos, asimismo procedimos a identificarlos plenamente a dichos ciudadanos: 1.- ONEEL ENRIQUE ARAUJO GUERRERO (…omisis…); 2.- DEIKER JAVIER PEREZ PEREZ (…omisis…); ciudadanos fueron verificados en nuestro sistema de información policial (SIIPOL), el cual arrojo como resultado que no presentan registros ni solicitud alguna. Se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar…”
Como punto previo precisa esta instancia dejar establecido que, a los folios diez y once de la causa que contiene el recurso, se constata que el acta policial de fecha 02 de Junio de 2015, inserta a dichos folios, está incompleta por lo que le falta un folio, sin embargo este Tribunal Colegiado sobre la base del auto apelado, dará respuesta a las denuncia establecidas por el recurrente, toda vez que en el acta de presentación de imputados se dejaron plasmadas las incidencias acontecidas durante la celebración del acto procesal.
En tal sentido, se aprecia que en fecha 03 de Junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados, siendo que el Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos ONEL ARAUJO GUERRERO; DEIKER JAVIER PEREZ PÉREZ, LEONIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, Y JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 02 de Junio de 2015, en las circunstancias que se desprenden del acta policial , el Ministerio público les imputa el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, solicita una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos, que se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene el trámite del presente asunto penal por el procedimiento establecido para los delitos menos graves, al considerar la representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados.
Una vez plasmada la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden que los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, NORGE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ, al momento de su aprehensión, también les fue incautada un arma de fuego, tal como lo señala la recurrida en su fallo, por lo que califica el delito como posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que tales actuaciones corren insertas en la causa principal; por lo que esta Alzada comparte el criterio de la instancia, al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ONEL ARAUJO GUERRERO; DEIKER JAVIER PEREZ PÉREZ, LEONIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, y la medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ, en virtud de su conducta predelictual, quedando establecido en el auto apelado que presenta registros por su presunta participación en el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el cual fue librada orden de aprehensión en su contra, por lo que permanecerá recluido en el comando del cuerpo aprehensor hasta sea constituida la fianza.
En atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así mismo tal como lo señaló la recurrida existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los sospechosos de delito, tales elementos fueron estimados por la a quo así: 1) Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2015, la cual señala circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido los imputados; 2) Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso; 3) Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, que dan cuenta del tipo de arma incautada y su descripción, y riela inserta al folio diecisiete (17) de este recurso; 4) y Experticia de reconocimiento legal del arma incautada. Estos elementos de convicción a criterio de la recurrida y en criterio de esta Alzada, hacen presumir la participación de los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, NORGE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que resulta procedente el decreto a favor de los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, NORGE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ de la medida cautelar decretada, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 de La norma adjetiva Penal; decretándose en consecuencia la tramitación del presente asunto penal conforme al procedimiento especial para los Delitos Menos Graves, previstos en el artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal .
Caben destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, de allí que la libertad es la regla general y la privación Judicial es la excepción excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”

Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Para mayor abundamiento, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por lo que, este Tribunal Colegiado al no observar violaciones de carácter legal o constitucional que afecte el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa o la Tutela Judicial Efectiva, confirma como en efecto se hace la decisión 393-15, dictada en fecha 03 de Junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal y Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, en Fase del Proceso del Estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ y NORGE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ONEL ARAUJO, DEIKER PÉREZ, LEONIS HERNÁNDEZ, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ BOHORQUEZ y/o NOGER GREGORIO PÉREZ BOHÓRQUEZ,
SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado al no observar violaciones de carácter legal o constitucional que afecte el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa o la Tutela Judicial Efectiva, CONFIRMA la decisión 393-15, dictada en fecha 03 de Junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal, y Así se Declara.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001076. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO