REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000748
ASUNTO : VP03-R-2015-000479
DECISIÓN: Nº 285-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora del imputado HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, indocumentado; contra la decisión N° 4C-397-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 13 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTESPUESTO POR LA ABG. BELKY DELGADO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
En primer lugar, la recurrente señala que en el caso bajo examen no se evidencia elemento de convicción alguno que haga presumir la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos que se le imputan.
Por su parte, la profesional del Derecho que recurre, señala que existe incongruencia en el contenido del acta policial con respecto al acta de denuncia y las consecuentes actas de entrevistas, toda vez que en la primera de las mencionadas, se habla de la incautación de un arma blanca mientras que la víctima y demás entrevistados, afirman la presencia de un arma de fuego y por su parte, la víctima señala haber sido objeto de robo por parte de un solo individuo, mientras que los entrevistados exponen que la misma fue robada por varios sujetos.
De seguidas, indica la impugnante que los una unidad patrullera con sus respectivos efectivos policiales, se presentaron en el sitio del suceso a las 8:10 P.M., sin ser puestos al tanto, por la central de llamadas y quince minutos después de ello, se presentó en dicha locación, una segunda unidad patrullera, vale decir, se efectuaron dos (2) procedimientos policiales distintos, en razón del requerimiento del hijo y yerno de la víctima de marras, respectivamente.
Ahora bien, destaca la defensora pública de autos, que a su patrocinado no le fue incautada arma de fuego alguna, al momento de ser detenido.
Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia, sea revocada la decisión impugnada, siendo decretadas a favor de su defendido, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
DEL AUTO APELADO
“…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de auto, se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 23 de febrero del año 2015, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha 23/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL "ESTACIÓN POLICIAL NRO. 07 en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos manifestando que el día 23-02-15, siendo la 08:10 horas de la noche, una comisión policial se encontraba por la avenida Andrés bello, a la altura del colegio Virgen del Rosario los intercepto un ciudadano, el cual les informó que a su mama le habían robado y que I persona se había montado en un carro via al hospital, por lo que procedieron a montar al denunciante a la unidad policial para ver si observaban al ciudadano, al momento que pasaban por el Hospital General de Cabimas, el denunciante señala a un ciudadano de piel morena, relleno de 1.70 metros de altura aproximadamente, que para el momento vestía con un suéter de color blanco un jean azul y un bolso de color negro, procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolso un cuchillo de cacha negra y una cédula de identidad que no es del ciudadano sino que pertenece al ciudadano ALEJANDRO PIMENTEL, ci. 24.731.831, trasladándolo el ciudadano para el comando policial. 2. DENUNCIA COMÚN INTERPUESTA por la CIUDADANA YOLEIDA LIZARDO DE PETTI, quien manifestó que el día 23-02-15, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente cuando se encontraba en su casa, llego un sujeto y que a venderle pan y cuando estaba hablando con él me quito el dinero y yo empecé a gritar que me ayudaran y salió su yerno y su hijo y empezaron a perseguir y a tirar piedras y botella en contra de ellos. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por el ciudadano HENRY ROJAS 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23/02/2015, Elementos de convicción para estimar al hoy imputado ELIAS JOSÉ ALBARRAN BRITO, es autor o participe en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, siendo que los alegatos de la defensa son materia de investigación en la fase preparatoria.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, es autor o partícipe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 28-09-1986, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, sin profesión u oficio Comerciante, hijo de HERIBERTO CASTAÑO y LUCIA PORRA (CRIANZA), residenciado en barrio san jose, callejón san jose, detrás del galón génesis, Maracaibo Estado Zulia. TELEFONO 0426-7615410 (jefe). Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.74 mts de estatura aproximadamente, peso 70 Kg, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro, color de ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la frente debido a accidente de tránsito; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 4C-397-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, tomando en consideración que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que lo incriminen en los hechos imputados, pues al mismo no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno y en tal sentido considera desproporcional la imposición de la medida de coerción personal decretada contra su patrocinado.
Por su parte, señala como segundo motivo recursivo, que existe incongruencia entre el contenido del acta de denuncia y las actas de entrevista rendidas por el hijo y el yerno de la misma, en relación al arma que presuntamente usó el actor del hecho punible y el arma que le fuera incautada, así como la cantidad de personas que señalan como involucrada la víctima y las personas entrevistadas, respecto a los individuos que fueron aprehendidos en el presente asunto; agregando que los familiares de la víctima de autos, ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI ubicaron dos (2) patrullas policiales distintas en lugares diferentes al de los hechos, a los fines de participar a las autoridades la ocurrencia de los hechos que hoy se debaten.
Ahora bien, considera propicio esta Alzada traer a colación un breve recuento de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a continuación se observa:
Al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal, se observa ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, por parte de efectivos policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Norte N° 7 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, mediante la cual los funcionarios aprehensores indicaron que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche y encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Andrés Bello, a la altura del Colegio Virgen del Rosario del Municipio Cabimas del estado Zulia, los interceptó un ciudadano que les participó que su mamá había sido víctima de un robo y el antisocial se había montado en un carro vía el Hospital General de Cabimas, indicando sus características fisonómicas que le había descrito la víctima de autos, el cual fuera detenido en el momento, lográndole incautar un bolso de color negro contentivo de un cuchillo de cacha negra y una cédula de identidad perteneciente a otra persona, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PIMENTEL ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-24.731.831, el cual quedó identificado como HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO.
Así las cosas, se observa al folio cuatro (4) y su vuelto de la pieza principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL también suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Norte N° 7 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, indicando que siendo aproximadamente las 8:15 pm, un ciudadano que se identificó como yerno de la víctima de autos, denunció que la misma había sido objeto de un robo y que estuvieran pendientes, pues el sujeto se encontraba armado y había efectuado unos disparos y el otro antisocial se había escondido en la tasca “El Bubalu” que se ubica en las adyacencias de la playa, indicando las características fisonómicas del mismo, el cual salió del lugar aludido, efectuando detonaciones, por lo que el efectivo policial se vio en la necesidad de desenfundar el arma de reglamento y haciendo uso de la fuerza potencialmente mortal y repeler el ataque, hiriéndolo y trasladándolo inmediatamente al Hospital General de Cabimas, dr. Adolfo D’ Empaire, en el cual el médico de guardia, Dr. Darío Guzmán, cédula de identidad N° E-93.409.694, diagnosticó su muerte por haber recibido varios impactos de bala y en el sitio del suceso, lograron incautar un arma tipo pistola, marca brico, modelo 48, calibre 380, serial 863651.
Por su parte, se constata el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual la víctima de autos, ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI, indicó lo siguiente:
“…el día de hoy como a las ocho de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi casa, llegó un sujeto y que a venderme pan que y cuando estaba hablando con el, me quitó el dinero y yo empecé a gritar que me ayudaran y salió mi yerno y mi hijo y empezaron a perseguir al que me había robado y empezaron a disparar y a tirar piedras botellas en contra de nosotros y yo me escondí de ahí no supe mas nada por que se fueron por los lados de la playa después escuché unos tiros y me puse a temblar pensando en mis hijos y mi yerno…”. (Todo lo cual se corrobora de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ALFNSO PETIT y HENRY ROJAS, en fecha 23 de febrero de 2015, folios 5 al 7 de la pieza principal).
En este orden se verifica el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del indiciado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de autos y las personas entrevistadas que cabe destacar, son familiares de la misma.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del procesado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa privada de autos, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al segundo particular de denuncia planteado por la defensa, en relación a la incongruencia existente entre la incongruencia entre el contenido del acta de denuncia y las actas de entrevista rendidas por el hijo y el yerno de la misma, en relación al arma que presuntamente usó el actor del hecho punible y el arma que le fuera incautada, así como la cantidad de personas que señalan como involucrada la víctima y las personas entrevistadas, respecto a los individuos que fueron aprehendidos en el presente asunto; agregando que los familiares de la víctima de autos, ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI ubicaron dos (2) patrullas policiales distintas en lugares diferentes al de los hechos, a los fines de participar a las autoridades la ocurrencia de los hechos que hoy se debaten.
Así las cosas, en relación al contenido del acta policial y el acta de denuncia, se tiene que las mismas, especifican una información veraz que proyecta la realidad de los hechos, las cuales se verifican, fueron emitidas según los parámetros legales exigidos en el proceso penal venezolano y guardan relación estrecha entre sí, estableciendo además las evidencias incautadas. De igual forma, consideran preciso estos jurisdicentes advertir que si, en cuanto a cuestiones materiales, existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la segunda denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados y por su parte, no se observa causal alguna que haga viable la nulidad del fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora del imputado HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 4C-397-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora del imputado HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-397-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA LIZARDO DE PETTI.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 285-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000479