REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002630
ASUNTO : VP03-R-2015-001241
DECISIÓN: Nº 281-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. FIDIAS ENRIQUE LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.804.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.539, actuando como defensor del ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.679, el segundo, propuesto por el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, actuando como defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.451.124 y el tercero, por parte del ABG. PATRICE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.714.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.307, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.886.912; verificándose que los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 5C-432-15, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL y OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por su parte, el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, únicamente en relación al ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 9 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. FIDIAS ENRIQUE LUGO MARTÍNEZ, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS
En primer término, la defensa señala que en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los referidos hechos, no cubriendo el presunto sujeto activo del delito, los extremos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
Por su parte, señala que según el contenido de la cadena de custodia, no se observa objeto de interés adherido a su cuerpo que permita presumir su participación y de seguidas, alega que el horario de trabajo del ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, “…es a las 12 pm y fue transferido a las 2:30 pm para el área (31) molinete el cual su hora de terminación de labor es a las 5 pm, y en dicha acta dice el SARGENTO SEGUNDO VELASQUEZ MARQUEZ GABRIEL, que detuvo a uno de los ciudadanos a las 6 pm, hay incongruencia de las horas porque ya mi patrocinado a esa hora no se encontraba laborando en dicha área, y dicho funcionario dice en actaza QUE PRESUMIMOS QUE ERA CÓMPLICE DE LOS HECHOS OCURRIDOS…”; en virtud de todo lo cual estima improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y considera que lo procedente en Derecho es el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS
Como punto previo, el profesional narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas denuncia que en el caso penal bajo examen fue violentado el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le fueron tomadas declaraciones al ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, sin que el mismo detentara la cualidad de imputado para el momento.
Señala de igual modo, que la condición de su defendido no encuadra en el contenido del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, “…no por el hecho de que sea funcionario público o no, sino, porque su función no se subsume dentro del presupuesto del Articulo invocado…”, en virtud de lo cual considera que la instancia debió adecuar la imputación fiscal, señalando en tal sentido el contenido proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 302, emitida en fecha 14 de agosto de 2013, así como la sentencia N° 302 de fecha 1 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Todo lo cual a su juicio comporta la nulidad de las actuaciones, criterio compartido según sentencia N° 058-14, emitida por la referida Sala, en fecha 14 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así como el criterio pacífico y reiterado mediante sentencia N° 134 de fecha 30 de abril de 2013.
Por último, la defensa de marras solicita que sea decretada la nulidad de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de su patrocinado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS
El Abogado en ejercicio que recurre, transcribe un extracto de la decisión recurrida y a tal efecto, señala que la juzgadora de instancia no indicó los elementos de convicción que estimó hacen presumir la participación del encausado WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, en los hechos que hoy se le atribuyen, por lo cual desde su perspectiva la decisión se encuentra inmotivada.
De otra parte destaca que la precalificación jurídica atribuida a su patrocinado, resulta errónea, pues su patrocinado no encuadra en el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
De seguidas, sostiene que en el presente asunto penal se hace improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, pues no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de lo cual considera se encuentra inmotivado el fallo proferido por la instancia.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
La representación fiscal considera que la decisión de instancia se encuentra debidamente motivada, pues los procesados de marras fueron debidamente impuestos de sus garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, valorándose en ese sentido, la gravedad de los tipos penales atribuidos, la posible pena a imponer y el inminente peligro de fuga; por lo que se encuentra ajustada a Derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el órgano decisor de instancia.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado sea confirmado el fallo puesto a consideración de esta Alzada y en consecuencia declare sin lugar por improcedente los escritos de apelación de autos interpuestos por la defensa privada de marras.
DEL AUTO APELADO
“…FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, como lo son con respecto a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, el delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 encabezado de la ley copra la Corrupción, y con respecto al ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…). Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ADELAAO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, son partícipes en la presunta comisión con respecto a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, el delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 encabezado de la Ley contra la Corrupción, y con respecto al ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte in fine de la Ley contra la Corrupción. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que los delitos anteriormente referidos, son un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Asimismo en relación a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada por cuanto en el presente procedimiento los funcionarios realizaron una inspección corporal a los ciudadanos imputados, este Juzgado la declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo establece que: "La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, Antes de proceder a la inspección deberá advertir o la persono acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos", por ende e! referido artículo no prevé la presencia de testigos como requisito sine qua non. Asimismo en relación a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, en virtud que la misma alega que al ciudadano imputado se le tomó una entrevista que dio origen a la detención de otro de los imputados, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, toda vez que en actas no consta entrevista alguna tomada a los ciudadanos imputados, simplemente una manifestación por parte del imputado Omar Molero por cuanto los funcionarios le solicitaron exhibiera el pase de salida otorgado por la empresa para sacar el material. Se decreta la aprehensión en flagrancia y solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación al traslado del ciudadano imputado OMAR MOLERO, a los fines de garantizar su derecho a la salud, y en consecuencia se ordena el traslado para el día de mañana PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2015, a las 08:00am. desde su lugar de residencia al Centro Médico y Clínica La Salina, con las medidas de seguridad del caso a los fines de serle practicado exámenes médicos de laboratorio, ordenando su traslado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 113, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que este Tribunal tuvo conversación vía telefónica con el órgano aprehensor y con el Directivo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, manifestando no recibir a los ciudadanos imputados, por lo que se ordena su ingreso a su domicilio, en el caso del ciudadano imputado ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, en Invasión Blanca Valero, calle Unión, diagonal a la carpintería Evelio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, OAAAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, en Calle El Provenir, Barro Libertador, Sector La L, Casa N° 37A, casa de color Amarilla con Blanca, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, en Barrio Libertad, Avenida Isaías, Calle Sucre, Casa sin número, a dos cuadras del CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, traslado que será efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 113, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, debiendo realizar rondas de patrullaje permanente, a quien se ordena Oficiar al referido órgano a los fines de participar de la decisión dictada, todo ello hasta tanto puedan ser ingresados en el Retén Policial de Cabimas. Se ordena oficiar al referido órgano a los fines del traslado de los ciudadanos imputados para realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 a los ciudadanos imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-432-15, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; por lo que esta Alzada considera propicio determinar las denuncias establecidas en los tres escritos recursivos interpuestos por la defensa técnica de autos, de manera conjunta para una mejor resolución. Así las cosas, se observa que los recurrentes plantean como primera denuncia, que la instancia omitió tomar en consideración que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que permitan imponer en apego a la ley, la medida de coerción personal que fuera decretada contra sus defendidos, la cual estiman desproporcional e inmotivada.
De seguidas, proponen como segundo motivo recursivo, que la precalificación jurídica atribuida a los ciudadanos ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, resulta errónea, pues los mismos no constituyen sujeto activo del delito de PECULADO, toda vez que si bien, son funcionarios públicos, los mismos no se encuentran facultados según su cargo, de ejercer las funciones descritas en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
Por último, se verifica como tercer aspecto de apelación, que según los impugnantes de marras, las diligencias de investigación practicadas antes y durante la aprehensión de los procesados de marras, deben anularse, puesto que a sus defendidos se les tomó declaración sin que los mismos detentaran la cualidad de imputados para el momento.
Así las cosas y analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la decisión apelada, esta Instancia Superior, procede a resolver el primer motivo de impugnación planteado por los recurrentes de autos, tras haber constatado el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, considerando oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos penales de PECULADO PROPIO y PECULADO IMPROPIO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados, los cuales son de orden público.
Así se tiene que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29 de mayo de 2015, los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL fueron aprehendidos una vez que la comisión militar adscrita al Comando del Cuarto Pelotón – Primera Compañía del Destacamento N° 113, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observara detenidamente que el primero de los mencionados saliera del área 31 molinete de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) La Salina, ubicada en la Avenida Cardonal, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas – estado Zulia, puesto que el mismo detentaba un bolso de mano color rojo y negro marca Wilson al salir de las instalaciones y sus pertenencias no fueron inspeccionadas por el personal de guardia de PCP para el momento, por lo que procedieron a darle voz de alto, a lo cual hizo caso omiso y aceleró el paso; los funcionarios procedieron a abordarlo y solicitar su documentación personal, así como la verificación del contenido de su equipaje, logrando observar dos (2) “Ruber Very Sistema de Propulsión de Embarcaciones Marítimas”, tres (3) filtros de gasoil y aceite utilizado para las embarcaciones, cuyo pase de salida no poseía, indicando el referido procesado “…el ciudadano WILMER SÁNCHEZ que trabaja en el área de reparaciones marinas de PDVSA la salina se los entregó para que los vendiera y así ambos tener ganancias económica, porque el trabajaba como soldador en dicha empresa y se encontraba suspendido de su cargo…”.
Posteriormente ubicaron al ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, por encontrarse de guardia ya que los funcionarios “…presumimos que era cómplice de los hechos ocurridos, por no efectuar sus funciones y obligaciones como seguridad en el área asignada a su servicio siendo el responsable del control e inspección del personal que entra y sale de la empresa…”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por los profesionales del Derecho que recurren, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria ni mucho menos la nulidad del fallo recurrido. Cabe aclarar entonces, que la primera denuncia esgrimida por la defensa privada de marras debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
En torno a la segunda denuncia, considera la Alzada preciso, realizar un breve introito, a los fines de determinar si en este caso concreto, sobre la base de los hechos explanados por la Representación Fiscal, existe una adecuada subsunción de los hechos al derecho, así las cosas, Pues bien, expuesto lo anterior, considera esta Instancia, establecer someramente la naturaleza Jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), para ello esta Corte se apoya en la página oficial aparecida en la Web, así citamos textualmente: “Es una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas en las actividades que le sean encomendadas.”
También interesa a esta Sala establecer, a los efectos del análisis de la estructura típica del delito de Peculado, previsto en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 54, si éstos trabajadores de la Industria Petrolera, realmente ostentan la condición de funcionarios público, a los efectos de la Ley Contra la Corrupción. o si los mismos por el hecho de tener una vinculación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran investidos de Funciones públicas, permanentes o transitorias conforme lo establece el artículo 3 de la Ley in comento.
Así las cosas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, aplicable para el momento de ocurrir los hechos señala:
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de este Decreto con rango, valor de fuerza de Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50% ) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.”
Pues bien, no existen dudas para quienes Juzgan que Petróleos de Venezuela (PDVSA), es una Empresa del Estado, así se señaló arriba que: “Es una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas en las actividades que le sean encomendadas”
Tal como se ha sostenido en los criterios emanados del Tribunal Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando se refiere a la naturaleza de Empresas del Estado:
“En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales. Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su aplicación”.
Asimismo, es criterio destacado en la Doctrina Administrativista que, la Función Pública se encuentra claramente definida en el texto constitucional, y ciertamente así lo es, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 señala textualmente:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Por su parte, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala Especial Primero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto 2013, expediente AA10L-2012-000062, dicha Sala, se pronunció en cuanto a la regulación de competencia y al efecto dejó establecido entre otras cosas:
“Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.” (Destacado la Corte).
El Criterio transcrito, ratifica el sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación Laboral ordinaria”.
De la anterior disposición y en una sana hermenéutica jurídica se colige, que el espíritu, propósito y razón del legislador, ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la Función Pública.
Sin embargo, en respuesta al recurso de apelación, en criterio de esta Alzada, todo trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) que incurra en los delitos tipificados en la vigente Ley Contra la Corrupción aun cuando su condición no sea la de funcionario público, es objeto de la presente ley, en los términos previstos en los artículo 2, 3 y 4 y ASÍ SE DECIDE.
Del estudio del artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, se constata que su objeto, es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el Patrimonio Público y las sanciones que deban aplicarse a las personas que infrinjan estas disposiciones.
Se señala, que este segundo objetivo es netamente represivo, pues se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción. (vid Comentario a la Ley Contra la Corrupción, Beltrán Haddad y otros).
Ahora bien, en cuanto a su ámbito de aplicación el artículo 2 de la Ley objeto de estudio, señala que están sujeto a ella, los particulares, personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos.
De la disposición transcrita, se observa que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, de allí los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, que posibilita que particulares sean sancionados conforme a esta Ley, así están sujeto a la ley bajo análisis, las personas que ejerzan funciones públicas, los Directores, Administradores de Determinadas Personas Jurídicas, previstas en la ley y las demás personas que determine expresamente la Ley, por ello, como lo cita Beltrán Haddad:
“En virtud de lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley contra la Corrupción se consideran funcionarios públicos y estarán sujeto a la regulación de la Ley Contra la Corrupción, todas las personas que ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias, originadas o gratuitas originadas por elecciones, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
En otras palabras, señala el autor, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción todas las personas que ejerzan función pública para la República en cualquiera de sus cinco poderes, legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, así como las personas al servicio de la Administración Pública Descentralizada territorialmente, es decir, de los Estados, Municipios, Distrito Metropolitanos, Distrito Municipios entre otros, y las personas que ejerzan funciones públicas para los institutos autónomos, en sus diferentes niveles de poder. Igualmente, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción las personas que ejerzan funciones públicas para las Universidades Públicas, Banco Central de Venezuela o cualquier ente que ejerza el poder Público.”
Se debe resaltar el ámbito de aplicación de esta Ley, para los directores y administradores de determinadas personas jurídicas, tales como los entes descentralizados funcionalmente; empresas del Estado, fundaciones del Estado y asociaciones civiles del Estado. Entonces, según el artículo 3, numeral 2, también son considerados funcionarios públicos los Directores y Administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.
Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que la interpretación de la Ley Contra la Corrupción va mas allá, por lo que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración. En este caso, la ley puede sancionar a esas personas y puede establecerles sanciones administrativas y penas.
Luego de este introito, en este caso concreto, les fue imputado en la audiencia de presentación a los ciudadanos al ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y WILMENR ANTONIO SANCHEZ CORONEL, el delito de Peculado impropio y para el ciudadano ADELMO JOSE DELGADO TORRES, el delito de Peculado Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, encabezado y al ciudadano ADELMO JOSE DELGADO TORRES, el delito de Peculado Impropio, previsto en la parte in fine del artículo 54 ejusdem.
Ahora bien, siguiendo lo señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción del 2003, el peculado doloso propio se concreta bajo la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razones de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.
Por su parte el peculado impropio, a diferencia del anterior, se castiga como tal, esto es, como peculado el hecho del funcionario que se apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo público aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una posibilidad práctica o legal que se lo permite, no pudiendo admitir la exclusión de responsabilidad a tal título como el simple alegato de que el funcionario no tenía a su cargo la administración de bienes de manera directa.
En este contexto y de acuerdo a los hechos reflejados en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 29 de mayo de 2015, se constata que las personas aprehendidas son trabajadoras de la Industria Petrolera en el área de Reparaciones Marinas, que de dicha acta quedaron establecidos los hechos a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29 de mayo de 2015, los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL fueron aprehendidos una vez que la comisión militar adscrita al Comando del Cuarto Pelotón – Primera Compañía del Destacamento N° 113, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observara detenidamente que el primero de los mencionados saliera del área 31 molinete de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) La Salina, ubicada en la Avenida Cardonal, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas – estado Zulia, puesto que el mismo detentaba un bolso de mano color rojo y negro marca Wilson al salir de las instalaciones y sus pertenencias no fueron inspeccionadas por el personal de guardia de PCP para el momento, por lo que procedieron a darle voz de alto, a lo cual hizo caso omiso y aceleró el paso; los funcionarios procedieron a abordarlo y solicitar su documentación personal, así como la verificación del contenido de su equipaje, logrando observar dos (2) “Ruber Very Sistema de Propulsión de Embarcaciones Marítimas”, tres (3) filtros de gasoil y aceite utilizado para las embarcaciones, cuyo pase de salida no poseía, indicando el referido procesado “…el ciudadano WILMER SÁNCHEZ que trabaja en el área de reparaciones marinas de PDVSA la salina se los entregó para que los vendiera y así ambos tener ganancias económica, porque el trabajaba como soldador en dicha empresa y se encontraba suspendido de su cargo…”.
Posteriormente ubicaron al ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, por encontrarse de guardia ya que los funcionarios “…presumimos que era cómplice de los hechos ocurridos, por no efectuar sus funciones y obligaciones como seguridad en el área asignada a su servicio siendo el responsable del control e inspección del personal que entra y sale de la empresa…”.
Esta Alzada analizando los hechos arriba a la conclusión que dichos hechos no se subsumen a los delitos de Peculado Propio e Impropio previstos en la Ley Contra la Corrupción, ya que si bien existen elementos de convicción que los hace sospechosos de delitos, pero no en los delitos imputados, sino en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, habida cuenta que, para OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL a quienes les fue imputado el delito de Corrupción Propia, en las actas no quedó acreditado que tuviesen la administración y custodia de los bienes sobre los cuales recayó la acción delictual que se les atribuye en esta fase de investigación; en cuanto a ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, a quien que le fue imputado el delito de Peculado Impropio, no existen elementos de convicción que haga presumir que contribuyó para que los objetos fuesen apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la posibilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Así las cosas esta Instancia a prima facie desestima el delito de Peculado previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para estos ciudadanos OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL y ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, para quien de manera poco razonada, los funcionarios aprehensores presumieron que era cómplice de los hechos ocurridos, tal como lo dejaron plasmados en el acta policial.
Así las cosas, cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia formulada por la defensa técnica y en consecuencia, REVOCA la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad a los encausados ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que los mencionados acusados sean impuestos por el juzgado de instancia, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia planteada por los profesionales del Derecho que hoy impugnan, quienes destacan que sus patrocinados rindieron declaración sin detentar la cualidad de imputados, acarreando ello la nulidad absoluta de las actuaciones procesales en el caso bajo examen; esta Sala de Alzada considera preciso establecer que el acta de investigación penal fecha 29 de mayo de 2015, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) y sus vueltos, de la pieza recursiva, suscrita efectivos militares adscritos al Comando del Cuarto Pelotón – Primera Compañía del Destacamento N° 113, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuestionada por los recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por los imputados.
Efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionario policiales tras recibir información espontánea del ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado, aportó datos sobre el ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL, quien afirmó le propuso la venta de los objetos de interés incautados en el presente asunto penal a los fines de obtener lucro y dividir ello entre los dos; situación que llevó a los efectivos aprehensores a “presumir” la participación del ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES por cuanto el mismo ejerce funciones de seguridad en el área asignada a su servicio, siendo el responsable del control e inspección del personal que entra y sale de la empresa; los cuales fueron verificados por medios lícitos, poniéndolos a la orden del órgano fiscal correspondiente, por lo tanto, si bien es cierto, que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado y el mismo fue sorprendido por la comisión militar, luego de haber salido del sitio del suceso, sin ser inspeccionadas sus pertenencias por parte del personal de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) adscrito al área de PCP, mostrando éste una actitud sospechosa y tras serle incautado material perteneciente a la aludida empresa, sin contar con el respectivo pase de salida que se otorga a los fines que el personal detente dichos materiales de forma legal.
En virtud de lo anteriormente explicado, mal pueden pretende los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de la verdad, con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, ya que el contenido del acta de investigación, debe ser verificado por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir el acta en la que se plasma tal exposición.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal de los imputados de autos, por tanto, este particular que integra el tercer y último punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. FIDIAS ENRIQUE LUGO MARTÍNEZ, actuando como defensor del ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, el segundo, propuesto por el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, actuando como defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y el tercero, por parte del ABG. PATRICE CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 5C-432-15, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; excepto en lo referente al tipo penal, ya que si bien existen elementos de convicción que los hace sospechosos de delitos, pero no en los delitos imputados, sino en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal y como consecuencia a lo expuesto, en criterio de esta Alzada, considerando que la libertad es la regla, y al haber variado las circunstancias bajo las cuales les fue decretado a los imputados la privación judicial preventiva e libertad, este Tribunal Colegiado, sustituye dicha medida por una menos gravosa, prevista en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, cardinales 3 y 4, así que deberán presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y por último, ordena OFICIAR al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. FIDIAS ENRIQUE LUGO MARTÍNEZ, actuando como defensor del ciudadano ADELMO JOSÉ DELGADO TORRES, el segundo, propuesto por el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, actuando como defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y el tercero, por parte del ABG. PATRICE CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ CORONEL.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 5C-432-15, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; excepto en lo referente al tipo penal, ya que si bien existen elementos de convicción que los hace sospechosos de delitos, pero no en los delitos imputados, sino en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal y Como consecuencia a lo expuesto, en criterio de esta Alzada, considerando que la libertad es la regla, y al haber variado las circunstancias bajo las cuales les fue decretado a los imputados la privación judicial preventiva e libertad, este Tribunal Colegiado, SUSTITUYE dicha medida por una menos gravosa, prevista en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, cardinales 3 y 4, así que deberán presentarse cada QUINCE (15) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, Notifíquese y Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 281-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001241