REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017124
ASUNTO : VP03-R-2015-000040

DECISIÓN: Nº 282-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.185; contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional y Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia 80 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 279 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; todos los tipos penales con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Inadmisible el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de julio de 2015, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que el profesional del Derecho aludido, prestó juramento de ley ante la instancia en fecha 16 de mayo de 2013, tal como se evidencia del acta que corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) de la pieza de investigación fiscal N° I, durante el acto de presentación de imputados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se verifica de actas que el mismo fue planteado en fecha 7 de noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del comprobante de recepción emanado del mencionado departamento, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno recursivo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 31 de octubre de 2014 y verificando que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en esa misma fecha; verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto dentro del lapso de ley, específicamente al cuarto (4°) día. Todo lo cual se constata además del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instancia, el cual se constata a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del asunto recursivo; todo lo precedentemente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante de marras, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que de la revisión del escrito recursivo se constata que en efecto, el primer motivo de apelación de dicho escrito fue fundamentado en base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible de conformidad con la norma anteriormente referida, pues la misma versa sobre la falta de pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, en la cual entre otras cosas se solicita la incorporación de pruebas promovidas por la defensa, la inadmisibilidad de pruebas presentadas pro el Ministerio Público y la declaratoria con lugar de las excepciones, bajo la tutela del control formal y material de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia sobre la errónea precalificación jurídica aportada a los hechos, planteada por la parte recurrente, debe advertir este Cuerpo Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR SEGUNDO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen, argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente ofertó como medios probatorios en su escrito recursivo, la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa; constatando estos juzgadores que lo propio fue debidamente remitido por la instancia en el asunto principal y a este respecto, esta Alzada las admite como pruebas documentales, sin embargo se prescinde de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional y Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada en fecha 17 de noviembre de 2014, tal como se verifica a los folios catorce (14) y quince (15) sus vueltos de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por su parte, consideran ADMISIBLE el PARTICULAR PRIMERO planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por cuanto a lugar en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el PARTICULAR PRIMERO planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES; contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional y Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; todos los tipos penales con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Inadmisible el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 282-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000040