REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.073-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001032
Decisión No. 272-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12163, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL GODOY MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado JOEL BENITO GODOY MÁRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, QUINTO: se declara sin lugar la entrega de objeto, es decir, del arma de fuego.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL GODOY MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente que en fecha 15 de abril de 2014, su defendido fue detenido en la casa de su mamá y en dicho acto le retuvieron un arma con su respectivo porte, la respectiva arma en el transcurso de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público no la relacionó con el delito principal imputado y solicitó el sobreseimiento al Tribunal de Instancia; igualmente en fecha 26-05-2015, el juzgado decretó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, por lo que la defensa solicitó la entrega del arma identificada en actas y el Juzgado en forma simple y sin motivación alguna negó la entrega de dicha arma, a pesar de tener su permiso en regla y vigente.
De esta manera manifestó la defensa, que la decisión del sobreseimiento decretada por el Juzgado de Instancia previa petición del Ministerio Público, al terminar el procedimiento de conformidad con la ley, su efecto inmediato es hacer cesar cualquier medida que hubiese sido dictada, aunque en este caso hubo un retención del arma y en ningún momento se relacionó con el delito principal, por lo que no existe ninguna motivación para negar la entrega material del arma, en virtud de que el delito de porte ilícito fue excluido del proceso por el sobreseimiento decretado.
Finalizó el profesional del derecho su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión de negar el arma, ordenando la entrega del arma, identificada en actas al Juzgado Octavo de Primera Instancia en el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, donde declara el sobreseimiento por el porte ilícito de arma y en forma contradictoria niega la entrega material del arma, la cual no se encuentra incursa en algún delito.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado JOEL BENITO GODOY MÁRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, QUINTO: se declara sin lugar la entrega de objeto, es decir, del arma de fuego.
Alegó el recurrente que en fecha 15 de abril de 2014, su defendido fue detenido en la casa de su mamá y en dicho acto le retuvieron un arma con su respectivo porte, la respectiva arma en el transcurso de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público no la relacionó con el delito principal imputado y solicitó el sobreseimiento al Tribunal de Instancia; igualmente en fecha 26-05-2015, el juzgado decretó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, por lo que la defensa solicitó la entrega del arma identificada en actas y el Juzgado en forma simple y sin motivación alguna negó la entrega de dicha arma, a pesar de tener su permiso en regla y vigente.
De esta manera, del análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, se deja establecido que:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en los artículos 2, 26 y 257, lo cual no se logra vulnerando el pretendido derecho de propiedad alegado por la defensa, en nombre de sus representados; sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27).
En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Ahora bien, en torno a lo anterior, se hace relevante para esta Alzada precisar que en el presente asunto penal, el ciudadano JOEL GODOY MÁRQUEZ, fue imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo ut supra señalado, se tiene que uno de los delitos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente el delito de HOMICIDIO, se trata de un tipo penal considerado de lesa humanidad e imprescriptible, por lo que es totalmente válido que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en el capítulo titulado “solicitud de enjuiciamiento”, del escrito acusatorio recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2014; haya plasmado en su escrito, de manera expresa que “… Por ser autor de los delitos del (sic) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (..omisis…); la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado de marras es autor y partícipe del delito que se le atribuye, por la magnitud del daño causado, configuran el peligro, aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se han recabado elementos que permiten demostrar que el imputado puede afectar las resultas del juicio estando latente la seguridad de los testigos, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia del imputado a los ulteriores actos del proceso lo prudente en derecho es mantener privado de libertad al referido ciudadano…”. Todo lo cual corre inserto en el folio 41 del cuaderno de apelación.
En este sentido es preciso para este Cuerpo Colegiado indicar respecto al arma de fuego objeto de discusión en el presente recurso, que el referido bien, forma parte de las evidencias recolectadas durante el procedimiento de aprehensión del imputado de marras, en el cual se llevó a cabo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, el juez de instancia a solicitud del Ministerio público decretó el sobreseimiento con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que declaró improcedente la entrega material del arma de fuego, toda vez que es necesario para un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refirió el juez de instancia en la decisión. En tal sentido, es necesario que el Juez en Funciones de Juicio que corresponda, valore las evidencias antes descritas, y luego de emitida la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, se pronuncie sobre la pertinencia respecto a la devolución o no del arma de fuego suficientemente identificada, perteneciente al acusado JOEL GODOY MÁRQUEZ.
Dadas las condiciones que anteceden, observan las integrantes de esta Alzada, que si bien, las medidas asegurativas poseen como finalidad recuperar los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios “víctimas”, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado o imputada, no obstante el juez o jueza de control al momento de decretarlas debe establecer los requisitos como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3566, de fecha 6 de diciembre de 2.005, expediente 01-1536, estableció:
“(Omissis) el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado…
…De lo expuesto, resalta que esta Sala Constitucional, en la decisión examinada, restableció el imperio de la medida de aseguramiento sobre el objeto pasivo del delito de defraudación cometido en perjuicio de la accionante, decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reconocimiento de la legitimidad de dicha medida, como mecanismo restablecedor -en sede penal- de la lesión sufrida patrimonialmente por la agraviada a causa del mencionado hecho punible. (Omissis)”.
De la jurisprudencia patria ut supra citada, se infiere que las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos, son aquellos que se utilizan para la perpetración del delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir el producto del mismo, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal, en Sala Casación Penal, mediante sentencia No. 420, Expediente C08-208, de fecha 10 de agosto del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, reiterando el criterio, de la Sentencia No. 1493-2004, de fecha 6 de Agosto del año 2.004, en la cual se estableció:
“(Omissis) En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró (sic) El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Omissis)” .
En este mismo tenor, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innóminadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. (sic) El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277). (Negrillas de la Sala).
En torno a lo anterior, se evidencia que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad que es asegurar los efectos del fallo y recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado; en tal sentido, el Juez de Instancia consideró improcedente la entrega del objeto, en este caso, el arma de fuego, el cual posee las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Marca: DIG SAUGER, Calibre: 9 MILIMETRO, Modelo: P228, por cuanto es necesaria para un eventual Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la defensa respecto a la carente motivación en la decisión impugnada, esta Sala a continuación cita el fundamento utilizado en la misma:
“…...Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto a los ciudadanos acusados FRANCISCO FREDDY PORTILLO DIAZ y RAFAEL RAMON ESPINOZA COLINA, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en su contra e impuesto de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados JOEL BENITO GODOY MERQUEZ (…omisis…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 concatenado con el artículo 80 del código penal, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ALEJANDRO GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
(…omisis…)
PRIMRO
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado JOEL BENITO GODOY MERQUEZ (…omisis..)
SEGUNDO
ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por la Defensa Privadas en la causa seguida en contra del hoy acusado ut supra indicados, a las cuales se ha acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, conforme el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO
SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, del tipo pena (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control e Armas y Municiones, de con fundamento en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos solicitados por el Ministerio Publico (sic).
CUARTO
Se MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOEL BENITO MARQUEZ, ya identificado, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
se DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE OBJETO es decir del Arma de Fuego, cuyas características: Tipo: PISTOLA, Marca: DIG SAUGER, Calibre: 9 MILIMETRO, Modelo: P228, por cuanto es necesaria para un eventual Juicio Oral y Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Texto Adjetivo…”
Sobre la base de lo anterior, se corrobora que efectivamente, el Juez de instancia atinó al fundamentar en su decisión, que el arma de fuego forma parte de las evidencias que serán objeto de prueba durante el debate oral y público, todo lo cual indica, una vez más que es necesaria la culminación de tal debate para un posterior pronunciamiento por parte del Juez que corresponda con respecto a la entrega del arma de fuego solicitada en este oportunidad por la defensa.
De esta manera, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024, de fecha 28-02-12, expresó lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…”
En tal sentido, los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el ABOG GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL GODOY MÁRQUEZ y por vía de consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado JOEL BENITO GODOY MÁRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, QUINTO: se declara sin lugar la entrega de objeto, es decir, del arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL GODOY MÁRQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual dictó los referidos pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado JOEL BENITO GODOY MÁRQUEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, QUINTO: se declara sin lugar la entrega de objeto, es decir, del arma de fuego. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 272-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.073-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001032
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001032. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO