REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-13.615-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000727
Decisión No. 274-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JONATHAN SIERRA, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO MIGUEL POLAIMA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado JONATHAN SIERRA, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO MIGUEL POLAIMA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó el recurrente en su escrito que el Juez de Instancia decretó la nulidad de oficio de la acusación fiscal y decidió decretar no admisible la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que ordenó retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público ejecute la omisión referente a la identificación de las víctimas, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, en virtud de el que presente caso no se puede lograr el saneamiento, ni se esta en presencia de actos que puedan ser convalidados, lo que a juicio de quien decide constituye un perjuicio para el investigable reparable únicamente con la nulidad, otorgando para ello el titular de la acción penal un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores, a generado al imputado un gravamen irreparable.
Ahora bien, alegó el recurrente que el Juez debe efectuar un auto fundado, es decir, que no puede consistir en una simple enunciación o resumen de las actuaciones de la fase de investigación, o una narración de los hechos sin expresar su debida fundamentación. Con esto se puede comprobar o corroborar que la acusación fiscal no reúne los req uisitos de ley que surtan los deseos del Ministerio Público, porque no explicó por qué se produjo el accidente de tránsito que nos ocupa, menoscabando así la norma. De esta manera la defensa, hizo mención a la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturin de fecha 18 de agosto de 2010.
En este mismo orden y dirección señaló la defensa que visto el escrito acusatorio donde la fiscalía no presentara acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS, donde supuestamente resultara lesionado el ciudadano REMY ALTAMAR, la defensa solicitó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que muchos menos presentara las pruebas de certeza para demostrar las lesiones en dicho ciudadano por cuanto no existe informe médico legal forense que lo determine, tal como la defensa hizo ver en su escrito de contestación introducido en tiempo hábil. Por lo que arguyó la defensa que el ciudadano antes mencionado hizo presencia en la audiencia preliminar de fecha 16-03-2015, pero en el mundo jurídico las supuestas lesiones no se pueden demostrar ya que no existe el informe legal que debió recabarse antes de la presentación del escrito acusatorio como prueba documental, por ser parte del hecho y no una nueva prueba, tal como pretende el Ministerio Público hacer ver en su petición de subsanar el escrito de un asunto no subsanable, violando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva en contra de su representado y seguridad jurídica del mismo, y no como lo quiere ver el juez en su decisión que se le violentó los derechos fundamentales a su defendido por haber la fiscalía presentado el escrito acusatorio, no tomando en cuenta las circunstancias del hecho.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a las siguientes consideraciones:
La recurrida al momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar en presencia de las partes, dictó decisión propia en la cual no admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerarla afectada de nulidad absoluta al haberse omitido la identificación de las víctimas, fundamentándose en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 122, 177, 176, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse vulnerado derechos fundamentales del imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y derecho a la defensa, y debido proceso, retrotrayendo el proceso al estado de que el Ministerio público ejecute la omisión referente a la identificación de las víctimas, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación, al considerar que no puede darse saneamiento del acto, ni se está en presencia de actos que pueden ser convalidados, considerando que constituye un perjuicio para el investigable reparable únicamente con la nulidad, otorgando para ello al titular de la acción penal y lapso de cuarenta y cinco días continuos para la presentación del acto conclusivo, sin que ello afecte o se extienda a los actos de investigación anteriores; en tal sentido, el Ministerio Público alegó el que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho toda vez que con su decisión preservó los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva no sólo de las víctimas sobrevivientes, sino incluso del mismo imputado, quien tiene derecho a tener la certeza de los hechos punibles que se le imputan y conocer la víctima de estos hechos.
Finalizó la representación del Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto pos la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO MIGUEL POLAIMA MARTÍNEZ, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO.
Indicó el recurrente en su escrito que el Juez de Instancia decretó la nulidad de oficio de la acusación fiscal y decidió decretar no admisible la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que ordenó retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público ejecute la omisión referente a la identificación de las víctimas.
Asimismo, señaló la defensa que el Juez debe efectuar un auto fundado, es decir, que no puede consistir en una simple enunciación o resumen de las actuaciones de la fase de investigación, o una narración de los hechos sin expresar su debida fundamentación. Con esto se puede comprobar o corroborar que la acusación fiscal no reúne los requisitos de ley que surtan los deseos del Ministerio Público, porque no explicó por qué se produjo el accidente de tránsito que nos ocupa, menoscabando así la norma.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis..)
...PUNTO PREVIO: En el presente acto de Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, DRA MARYANGEL BÁEZ Acosta, actuando como Fiscala Auxiliar procede a subsanar el escrito acusatorio relacionado con la investigación N° Ministerio Público-162677-2014, presentado en fecha 16-09-2014, en contra del ciudadanos SERGIO MIGUEL POLONIA MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIDA JOSEFINA RÍOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO”. Dejando constancia en su exposición lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-09-2014, interpuesto en tiempo hábil, por la Fiscalía a la cual represento, en contra del ciudadano imputado de autos SERGIO MIGUEL POLONIA MARTÍNEZ, actualmente en libertad, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIDA JOSEFINA RÍOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUIS ROMERO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, se admitan todas las pruebas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del imputado, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanación del escrito acusatorio en virtud de presentar un error al no indicar los datos de la víctima de las lesiones siendo este el ciudadano REMI JULIO ALTAMAR VALBUENA, quine (sic) posee su cualidad de victima desde el momento de la audiencia de presentación de imputados, y quien a consecuencia del accidente de transito ocurrido sufrió graves lesiones estando internado en un centro asistencial por un lapso de tiempo demás de dos mees e intervenido en reiteradas oportunidades, ciudadano este que se encuentra presente en las salas de este tribunal, es todo”. En este sentido, al observar este juzgador que la representante del Ministerio Público actuando conforme a lo previsto a lo estipulado en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, identificando de esta manera a las siguientes víctimas REMY JULIO ALTAMAR VALBUENA, Quien estampas sus huellas, en virtud que el mismo presenta politraumatismo cerebral, EBALDO CORONA, Quien fue conyuge de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ALIDA JOSEFINA RIOS, NOE TAPIA, “Quien fuese progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ” y YENNY PAYARES, Quien fuese conyuge de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ROMERO, manifestando entre otras cosas que el escrito acusatorio en virtud de presentar un error al no indicar los datos de la victima de las lesiones siendo este el ciudadano REMI JULIO ALTAMAR VALBUENA, quien posee su cualidad de victima desde el momento de la audiencia de presentación de imputados. Aún cuando este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, una vez agotada la citación de las victimas, si bien la fiscal del Ministerio Público realiza la identificación de las víctimas en este acto, las mismas no se encuentran debidamente citadas e identificadas en el escrito acusatorio, en consecuencia, no puede considerarse que las partes han sido notificadas ; en razón a ello, considera este Juzgador que no es subsanable en este acto la identificación de las mismas (víctimas), ya que tal circunstancia violenta el acceso a la justicia de las mismas y el derecho de su protección y de reparación del daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 23 del texto legal adjetivo, ya que, al no haber sido identificadas las víctimas en el escrito acusatorio no se permitió que estuvieran a derecho y ejercieran los escritos o recursos que consideraren pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 311 eiusdem que refiere” las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes (fiscal, imputado y víctima), de allí, que al no ser subsanable el escrito acusatorio e igualmente sea imposible realizar la suspensión de la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, ya que como prevé la norma (art. 313 Código Orgánico Procesal Penal) dicha suspensión debe ser en el menor lapso posible. No cabe duda, que por mandato constitucional del artículo 26 que consagra la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, en este sentido, al no haber realizado notificación a las víctimas señaladas por la representante del Ministerio Público, a los fines de ponerlas en conocimiento del presente acto de audiencia preliminar, situación que constituye una formalidad necesaria para la cual se debe agotar la notificación personal, aun cuando comparecen para la presente fecha las víctimas que se identifican a continuación REMY JULIO ALTAMAR VALBUENA, Quien estampas sus huellas, en virtud que el mismo presenta politraumatismo cerebral, EBALDO CORONA, Quien fuese conyuge de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ALIDA JOSEFINA RIOS, NOE TAPIA, “Quien fuese progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ”, y YENNY PAYARES, Quien fueses conyuge de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ROMERO. Por lo que, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Artículo 174 Principio (…omisis…)
(…omisis…)
Así las cosas, observa este jurisdicente considera que esta grave irregularidad en la que incurrió el Ministerio Público, al ser advertidas por este Juzgado en la presente audiencia preliminar, la circunstancia que el Ministerio Público al momento de realizar la identificación de las víctimas solamente se limita a señalar a quienes en vida se llamaran ALIDA RIOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ Y LUIS ROMERO, observándose consecuencialmente que la representación fiscal no realizó la debida identificación de la (s) víctima (s), a los fines de garantizar que las mismas estuvieran a derecho y ejercieran los escritos o recursos que consideraren pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 311 eisusdem que refiere “ las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes (fiscal, imputado y víctima). Vista las consideraciones anteriores, se observa que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso en la investigación Ministerio Público-162677-2014, en contra del ciudadanos SERGIO MIGUEL POLONIA MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIDA JOSEFINA RÍOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUIS ROMERO, lo que comporta NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios al haberse omitido la identificación de la (s) víctima (s), NO ADMITIÉNDOSE EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 23, 122, 174°, 175, 176° y 179, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis..)

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)”

Asimismo, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, es necesario resaltar que el Juez A quo durante la celebración de la audiencia preliminar, antes de analizar las exposiciones de las partes, dejó establecido primero como punto previo que: Ahora bien en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanación del escrito acusatorio en virtud de presentar un error al no indicar los datos de la víctima de las lesiones siendo este el ciudadano REMI JULIO ALTAMAR VALBUENA, quine (sic) posee su cualidad de victima desde el momento de la audiencia de presentación de imputados, y quien a consecuencia del accidente de transito ocurrido sufrió graves lesiones estando internado en un centro asistencial por un lapso de tiempo demás de dos mees e intervenido en reiteradas oportunidades, ciudadano este que se encuentra presente en las salas de este tribunal, es todo”. (…omisis…); En este sentido, al observar este juzgador que la representante del Ministerio Público actuando conforme a lo previsto a lo estipulado en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia. que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso en la investigación Ministerio Público-162677-2014, en contra del ciudadanos SERGIO MIGUEL POLONIA MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIDA JOSEFINA RÍOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUIS ROMERO, lo que comporta NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios al haberse omitido la identificación de la (s) víctima (s), NO ADMITIÉNDOSE EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 23, 122, 174°, 175, 176° y 179, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo que al verificarse que del escrito acusatorio presentado, así como, lo señaló la defensa en la audiencia no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es por lo que ordena la nulidad absoluta de los escritos acusatorios al haberse omitido la identificación de la (s) víctima (s), NO ADMITIÉNDOSE EN ESE ACTO, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 23, 122, 174°, 175, 176° y 179, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, relativa a la decisión dictada por el Juez de Control al culminar el acto de audiencia preliminar, el cual es del siguiente tenor:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el fiscal o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…” (Negrilla y subrayado de Sala)

De la norma antes transcrita, se desprende que en el supuesto de presentar los escritos acusatorios tanto el interpuesto por el Ministerio Público como por la parte querellante, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados, estableciendo el legislador dos oportunidades para realizarse, siendo éstas a saber: 1) durante la misma audiencia oral, o bien 2) solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible. Al respecto, en cuanto a la falta de requisitos formales que debe presentar la acusación, la doctrina señala lo siguiente:
“El Juez de Control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia, deberá entonces el Fiscal del M. P. hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia, debe el juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, en otras palabras si concurren todos los presupuestos que hagan posible la apertura del juicio oral” (MALDONADO, Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. p: 384) (Subrayado de esta Sala).

En este contexto, el referido autor expresa:

“Establece el artículo 330 N° 1ro., la corrección de la acusación por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público no hace corrección o subsana su escrito de acusación el Juez de Control antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal corrija algún defecto de forma, puede suceder lo siguiente:
• Que el Fiscal del Ministerio Público, haga la corrección en audiencia y la defensa vista la corrección solicite la suspensión de la audiencia, a los efectos de ejercer su rol de defensor.
• Puede suceder que el Fiscal del M.P. de acuerdo al requisito que debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto requiere más tiempo o datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la (verificación de fechas, horas, y actas). Entonces el juez suspende la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible... (Omissis)...” (Autor y obra citada p: 385)

Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento al referirse igualmente a la falta de los requisitos formales en los actos acusatorios expresa:

“...los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, omisión de la mención de sus defensores y sus respectivos domicilios procesales, etc., pueden ser subsanados en el acto de las audiencias preliminares y de conciliación (arts. 330, num. 1 y 412) mediante una oportuna mención o referencia en el acta de la vista o mediante una diligencia de alcance. Pero, los defectos sustanciales, como la imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requieren por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si ésta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento, ya que lo que, en principio, parecía de forma, ha trascendido el fondo, al no quedar resueltos puntos tan importantes, que con la esencia misma del juzgamiento” (Autor citado. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2002. p: 452)

Sobre este particular, es pertinente traer a colación parte del Derecho comparado, en el caso en concreto la disposición del Código Procesal Penal Paraguayo, relativo a la resolución del Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, en el artículo 356, numeral 2, que a la letra señala: “Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso…2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del Querellante” .

Esta Alzada, una vez sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, en la cual se deja establecido que el acto de la audiencia preliminar tiene como objetivo, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, resolviéndose todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que en el caso bajo estudio, observan quienes aquí deciden, que de la decisión de la audiencia preliminar dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual corre inserta del folio 169 al 183 de la pieza principal, se evidencia que el juez a quo, acertadamente corroboró que del contenido del escrito de acusación en cual se encuentra establecido en el Artículo 308. Que indica lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
Asimismo, el Juez de Control, analizó los requisitos en cuanto a que la acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” Evidenciándose que ciertamente que el juez observa e interpreto correctamente lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: en cuanto a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima, situación y circunstancia que esta alzada considera que fue correctamente analizada y motivada por cuanto no se encuentran identificadas las víctimas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que mal podría el juez de la recurrida admitir el escrito de acusación presentado por la misma, toda vez que tal circunstancia violenta el acceso a la justicia de las víctimas y el derecho de su protección y de reparación de daño causado, conforme lo establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: “… La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”; así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado que existiendo error en el escrito acusatorio, debe el Fiscal del Ministerio Público realizar la corrección o completar los requisitos, toda vez que en esa fase intermedia, debe el juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, harán posible la apertura del juicio oral y público.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia en la decisión no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, toda vez que el A quo, al observar que la representante del Ministerio Público actuando conforme a lo previsto a lo estipulado en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso en la investigación Ministerio Público-162677-2014, en contra del ciudadano SERGIO MIGUEL POLONIA MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIDA JOSEFINA RÍOS, NOHELIS DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUIS ROMERO, ordenó decretar la nulidad absoluta de los escritos acusatorios al haberse omitido la identificación de la (s) víctima (s), no admitiéndose en el acto, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 23, 122, 174°, 175, 176° y 179, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, consideran quienes aquí decide, desestimar la denuncia interpuesta por la defensa, toda vez que el juez en la decisión al ordenar la nulidad de los escritos acusatorios, preservó los derechos a la defensa, y la tutela judicial efectiva, no sólo de las víctimas sobrevivientes, sino incluso del mismo imputado, quien tiene derecho a tener la certeza de los hechos punibles que se le imputan y conocer la víctimas de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que no existiendo violación de Derechos y garantías Constitucionales ni Procesal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JONATHAN SIERRA, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO MIGUEL POLAIMA MARTÍNEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JONATHAN SIERRA, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO MIGUEL POLAIMA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal declaró de oficio la nulidad de la acusación, en la causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA RÍOS, DEIVIS TAPIA LÓPEZ y LUÍS ROMERO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 274-15.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-13.615-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000727
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000727. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO