REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001148
ASUNTO : VP03-R-2015-001148
DECISIÓN: Nº 271-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 647-2015, emitida en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadano ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WALTER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo desestimada la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público respecto a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal; en perjuicio del ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 ejusdem; en franca armonía con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 7 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa de autos indica que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, puesto que mediante la misma se desestimó la imputación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO y a tal respecto hace mención al contenido de la sentencia N° 27-11, emitida por esta misma Sala en fecha 27 de enero de 2011; indicando en tal sentido, que la instancia no estudió los elementos imputados por el Ministerio Público, lo cual a su juicio hace de la recurrida una decisión inmotivada, vale decir que el órgano decisor de instancia no analizó suficientemente el contenido del acta policial, la denuncia rendida por la víctima y el registro de cadena de custodia, debiendo tomar en consideración además que la imputación efectuada por el Ministerio Público es provisional y puede variar en el curso de la investigación.

Se observa la pretensión del impugnante, quien solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia anule la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, siendo ordenada la realización de un nuevo acto de presentación de imputados.
DEL AUTO RECURRIDO
“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La abogada RUSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER E ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA. Se califique la aprehensión del imputado como flagrante y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1- Acta Policial explicativa donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión dios imputados. 2.- Acta de los Derechos de Imputados 3.- Acta de Inspección Ocular 4.- Acta de Inspección Ocular 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física. Estima este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER E ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y de la solicitud del representante fiscal, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción; penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como es el ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartida por este Juzgador, y la cual es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativa a; 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, y la 2. la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal . Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER e ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Ahora bien, en el caso de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, pretendidos imputar en este acto por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER e ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, estima quien aquí Juzga que no existe flagrancia en la comisión de los referidos hechos punibles hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER E ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, ya que desde el momento en que se perpetra el robo en donde fue victima el ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER E ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, habían transcurrido mas de 96 horas, asimismo no existen los suficientes elementos de convicción en actas para poder acreditar la supuesta comisión de los ilícitos penales antes mencionados, mas que solo un reconocimiento realizado por la supuesta victima quien en primer momento manifiesta que no ve a sus agresores y luego dice que son los sujetos que iban ingresando a la sede de la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevistas rendidas por el ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, considerando entonces así viciada la solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico en este acto, y no existiendo en las actas procesales traídas a este acto y no existiendo ningún otro elemento que vincule el hecho a la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER E ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO, es por lo que se desestima la imputación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, instando al Ministerio Publico a que apertura la investigación por los hechos en los cuales resulto victima el ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA, y que se lleve a cabo el debido proceso con respecto a dichos hechos. Asi también se decide Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por las defensas Técnicas en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO establecido para el Juzgamiento de los delitos Menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. Con la firma del encausado en la presente acta, queda obligado al cumplimiento de las anteriores obligaciones. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 647-2015, emitida en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que la instancia estimó que los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, no son suficientes para presumir la participación de los encausados de autos en los hechos hoy debatidos, estimando improcedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente es la nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que los elementos de interés traídos al proceso, a juicio de la Vindicta Pública, puede presumirse la participación de los procesados en los delitos que se le atribuyen.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2015, la cual riela al folio seis (6) y su vuelto de la pieza incidental, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Estación Policial 10.1 “Colón”, Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, al momento en que realizaban labores de patrullaje en el despliegue del Plan “Patria Segura de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela“, quienes recorrieron el cuadrante N° 7, Calle 25 del Sector buena Vista Santa Bárbara del Municipio Colón – estado Zulia; al momento que avistaron a dos (2) sujetos jóvenes sentados sobre la acera de un poste de electricidad “…quienes al apercibirse de nuestra presencia se levantaron y se dispusieron uno junto al otro, como si quienes aquí ejercen función policial por órgano del Estado Venezolano hubiesen provocado algún tipo de alerta en sus personas…”. Por lo que al inspeccionar el lugar, detectaron en una acera en la cual se encontraba uno de los individuos, un arma de fuego marca: COVAVENCA, tipo: ESCOPETA, cañón: RECORTADO, fabricación: VENEZOLANA, serial: 34863, calibre: 12, color: CROMADO CON EMPUÑADURA y POSA MANOS COLOR NEGRO, contentiva de un cartucho en un estado original del mismo calibre, marca: CAVIM, con cápsula sintética de color: AZUL y culote color: BRONCÍNEO; sobre lo cual los hoy imputados ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ANGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER indicaron no poseer documento que los identificara como propietarios del arma de fuego ni mucho menos, porte de arma expedido por la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), dejando constancia de “…la ausencia de testigos, dada la escasa afluencia de peatones que caracteriza las tardes dominicales…”.
De igual modo, se evidencia ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 17 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial 10.1 “Colón”, Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentiva de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ANGEL DE JESÚS MÉNDEZ WUALTER, así como el arma de fuego que fuera incautada en el sitio del suceso. (Folios 22 al 24 de la incidencia recursiva).
Por su parte, se verifica ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° RCC-0039, de fecha 17 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Estación Policial 10.1 “Colón”, Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia del elemento de interés criminalístico correspondiente al arma de fuego marca: COVAVENCA, tipo: ESCOPETA, cañón: RECORTADO, fabricación: VENEZOLANA, serial: 34863, calibre: 12, color: CROMADO CON EMPUÑADURA y POSA MANOS COLOR NEGRO, contentiva de un cartucho en un estado original del mismo calibre, marca: CAVIM, con cápsula sintética de color: AZUL y culote color: BRONCÍNEO. (Folio 25 y su vuelto de la pieza recursiva).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar que la instancia estimó que los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, no son suficientes para presumir la participación de los encausados de autos en los hechos hoy debatidos, estimando improcedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente es la nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que los elementos de interés traídos al proceso, a juicio de la Vindicta Pública, puede presumirse la participación de los procesados en los delitos que se le atribuyen.
No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia.
Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados.
Una vez indicado lo ut supra, observa la instancia que durante el acto de presentación de imputados, el órgano decisor de instancia desestimó la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, en virtud que no se produjo la figura de la flagrancia para dichos tipos penales, siendo desde el momento en el que ocurrió el robo denunciado por la víctima, hasta el día en que fueron detenidos los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WALTER, transcurrieron más de noventa y seis (96) horas y tampoco existen elementos de interés que comprometan su responsabilidad penal, pues sólo se evidencia un acta de denuncia rendida por la víctima de autos, quien “…en primer momento manifiesta que no ve a sus agresores y luego dice que son los sujetos que iban ingresando a la sede de la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existiendo un desatino en las dos actas de entrevistas rendidas por el ciudadano HEBANDRO ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑERA…”.
Cabe destacar luego de las ideas anteriormente planteadas, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente en el momento estadio procesal, que este Órgano Colegiado se pronuncie respecto a la precalificación jurídica acordada por el Juzgador de instancia y por su parte, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, resultaría desproporcional según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la representación fiscal, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 647-2015, emitida en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadano ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WALTER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 647-2015, emitida en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadano ISMAEL ENRIQUE QUIÑONES BELEÑO y ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ WALTER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 271-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO


YVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001148