REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000334
ASUNTO : VP03-R-2015-000334

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021-15
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuestos el primero, por los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.815 y 37.084, actuando en representación del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y el segundo, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 53.516, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; contra la sentencia signada bajo el Nº 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 14 de mayo del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 11-06-2015, constatándose la comparecencia de los defensores privados ABOG. ENDER PORTILLO Y ABOG. FREDDY URBINA, el representante fiscal adscrito a la Fiscalía N° 45 del Ministerio Publico ABOG. ALEXIS PEROZO y los acusados TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ CALDERA Y JESUS ALBERTO SILVA SILVA previo traslado; igualmente se deja constancia de la inasistencia de las víctimas JOSE LUIS GRATEROL, ROBERT RAMÓN RODRIGUEZ, JHONNY MANUEL RODRIGUEZ, TULIO GRATEROL debidamente notificados, y de su representantes legales ABOG. OMAR UZCATEGUI, ABOG. MIGUEL ANGEL NOROÑO ARRIETA Y ABOG. CLAUDIA UZCATEGUI CACACE debidamente notificados, de los defensores privados ABOG. RAFAEL ANGEL FERREIRA Y ABOG. JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRIGUEZ debidamente notificados y el representante fiscal adscrito a la Fiscalía N° 43 del Ministerio Publico. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ:
Los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, interponen recurso de apelación en contra la decisión N° 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Como única denuncia refirió la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juez de Instancia en la decisión se contradice abiertamente cuando intenta explicar o dar razones del por qué arribó a un fallo condenatorio por los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Quebrantamiento de Principios Internacionales, cuando en su razonamiento acepta que luego de analizado y valorado el acervo probatorio, quedó demostrado en el devenir del debate oral y público, que la conducta presuntamente desplegada por su representado, fue la de modificar o alterar el sitio del suceso luego de ocurrido el hecho, no quedando acreditado en el marco del debate oral y público que el Sub TTE TOMMY ENMANUEL RAMIREZ haya contribuido al resultado muerte, pues, aún cuando existe una relación de subordinación de los efectivos militares de tropa profesional, a él como oficial de componente Guardia Nacional Bolivariana, dicha subordinación jerárquica, no supone que la acción desplegada por alguno o algunos de los subalternos, se deba a que su representado lo haya ordenado; en tal sentido alegó la defensa que su defendido se encontraba distante del sitio en el cual estaba presuntamente el tirador, por lo que al no existir medio probatorio idóneo (comunicación de radio), incorporado al debate, queda descartada la posibilidad de atribuirle responsabilidad o participación en los hechos que motivaron el presente proceso.
Asimismo señalaron los profesionales del derecho que, la recurrida en su cuerpo se contradice abiertamente, toda vez que aun cuando reconoce que la conducta presuntamente desplegada por su defendido se ajusta al tipo penal de simulación de hecho punible, indica que tal conducta se ajusta a los supuestos de la complicidad, contradiciéndose de manera grosera en su motivación, ya que la complicidad como figura jurídica es un amplificador de la responsabilidad penal y no un tipo autónomo, como si lo es el delito de Simulación del Hecho Punible, que nada tiene que ver con la figura de complicidad, de tal suerte que al admitir el juzgador de instancia que los actos resolutivos ejecutados por su defendido “…fue la de asistir y ayudar con la alteración y manipulación del sitio…” reconoce que en todo caso, lo que logró demostrar el Ministerio público en el marco del debate, fue la intervención de su defendido en la presunta modificación de la escena del delito o sitio del suceso, pero jamás se puede admitir que tal conducta se ajuste a los supuestos fácticos del tipo penal Homicidio, quedando evidenciado que la argumentación dada por el jurisdicente de instancia es abiertamente contraria a lo que finalmente concluye en su dispositiva.
En tal sentido consideró la defensa que, existe en el fallo impugnado el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO:
Los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, interponen recurso de apelación en contra la decisión N° 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Como primera denuncia refirió la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió proceder conforme a lo dispuesto en la norma denunciada como violada, al no dictar en el término de diez (10) días, la sentencia in extenso, constituyendo tal circunstancia una razón que viola flagrantemente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segunda denuncia lo realizó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de inmediación por inobservancia de una norma jurídica artículo 16 eiusdem.
En este sentido señalaron los defensores que ese vicio se materializó cuando un órgano subjetivo distinto al que presenció la audiencia oral de juicio, realizó un proyecto de sentencia a partir de la dispositiva, la cual motivó desarrollando a parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, considerando la defensa que si el dispositivo del fallo no fue motivado, debió el órgano jurisdiccional declararse incompetente para realizar el proyecto de sentencia a partir de la dispositiva y por ende su publicación, lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo en el vicio denunciado y que tal infracción atenta contra el orden público, que hace procedente se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia alegó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida se limitó a mencionar las declaraciones de los testigos y documentales evacuadas en el juicio, aplicando la correspondiente regla de valoración que en su concepto se comprobó el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, sin dar fiel cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que se fundó su sentencia. Sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación, clara, precisa y congruente de los medios de pruebas con otros y sin establecer como los apreció en base a que norma de derecho indicó cada uno de los aportes de ellos, incurriendo en inmotivación por falta de aplicación de la Sala Crítica.
En este mismo sentido refieren los profesionales del derecho que la denuncia se dirige a la falta de análisis y comparación de las deposiciones de los dos (2) testigos civiles presénciales de los hechos, ciudadanos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, quienes rindieron declaración durante debate oral y público como medio de defensa, negando los hechos y excepcionándose sin importarle al sentenciador le relevancia de dichas pruebas testimoniales en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumiendo en el mayor olvido su respectiva comparación con el resto de los elementos de prueba que si observó para emitir un pronunciamiento condenatorio en contra de sus representados.
De esta manera señalaron los recurrentes que el Juez al analizar la respectiva declaración del ciudadano ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, concluyó expresando que lo cual por las máxima de experiencia se asemejan al ruido generado por la acción de un disparo y que criterio del juzgador resulta la única manera de justificar las presuntas detonaciones que escucharon los funcionarios actuantes al momento que el vehículo por los reductores de velocidad; igualmente señaló el Juzgador en el fallo que al llegar a la conclusión lógica de varias detonaciones provenientes del vehículo originaron que los funcionarios abrieran fuego pero le agregan circunstancias extrañas cuando expreso, no obstante los mismos debieron percatarse que no obraron de manera correcta, ya que no se identificaron, no poseían instrumento que así lo previesen, por lo que las víctimas pensaban que iban a ser emboscados por delincuentes (argumentos nos probados en el juicio), criterio propio del juzgador.
Igualmente manifestó la defensa que, la sentenciadora no analizó el dicho del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, adscrito a la Unidad de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quien fue el experto que acudió e intervino en la reconstrucción de los hechos, y rindió declaración describiendo en detalle el resultado de la reconstrucción de hecho, dando fe y sirviendo como prueba del acto practicado, prueba esta que no fue concatenada con la versión de los testigos presénciales de los hechos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, y con los otros elementos de pruebas que si tuvo en cuenta para dictar el fallo condenatorio, incurriendo la sentenciadora en silencio de prueba.
En este mismo orden y dirección arguyó la defensa que habiéndose materializado la declaración del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, la A quo no se refirió en la publicación de la sentencia, quien contesto las preguntas formuladas por las partes y explicó en detalles las actuaciones practicadas entre ellas, el acto realizado fuera del tribunal (Reconstrucción de Hechos) practicada en fase de juicio en el sitio del suceso, en fecha 02 de mayo de 2013, señalando en la sala que el disparo no fue directo, que impactó con un objeto de mayor cohesión molecular antes de impactar a la víctima, igualmente la sentenciadora no apreció la prueba de reconstrucción de hechos, practicada en inmediación con el Juez y con las partes impidiendo entrelazarlas con las versiones suministradas por los testigos que acudieron al debate e igualmente acudieron a la reconstrucción de los hechos.
Por lo que señalaron los recurrentes que dichas deposiciones no fueron claramente analizadas, escudriñadas y decantadas para que emanara la verdadera intención de los deponentes, quienes confirmaron con su dicho como ocurrió le hecho, elementos transcritos que no fueron observados por la recurrida. Si la jueza de la sentencia recurrida hubiese analizado y comparado en su totalidad las pruebas supra transcritas, los llevaría a determinar la falta de responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS DE JESUS CANELON y de los demás acusados, toda vez que el ciudadano ROBERTH RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, su versión coincidió con la versión aportada por sus defendidos y con la prueba de reconstrucción de hechos, pues al haber pasado por alto todas estas probanzas, las cuales son de verdadera relevancia en el caso sub examine, el resultado verdadero del proceso hubiera sido otro.
Como cuarta denuncia lo realizó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la audiencia oral efectuada, la representación Fiscal propuso un cambio de calificación de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, cambio no objetado por la parte querellante y una vez planteado el argumento del Ministerio Público, la juzgadora realizando una actuación que no le es propia advirtió al Ministerio Público que no podía regresar un cambio de calificación de delito con base en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una ampliación de acusación con base en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente señaló la defensa que en la audiencia oral efectuada en fecha 20 de agosto de 2013, el sentenciador, antes de continuar con la recepción de las pruebas planteó un punto previo, admitiendo que el tribunal había cometido un error en la audiencia del 31 de julio de 2013, en relación al cambio de calificación de delito por ampliación de acusación y que este debía ser subsanado, rectificando el acto veinte días después fuera del término de tres días de Ley tomando la calificación tal como la promovió de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio que fue aceptado por la parte querellante continuando con la conclusión del juicio.
Asimismo indicaron los recurrentes que en la audiencia de fecha 21 de agosto de 2013, se dictó el dispositivo de fallo observándose que el sentenciador omitió establecer los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieran precisar si el tipo penal que calificó el Ministerio Público y acentuado por el querellante con las pruebas debatidas se configuro o no, eso es quebrantamiento de forma lo que constituye una infracción al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en apelación del fallo por quebrantamiento de forma.
Como quinta denuncia lo realizó la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el juicio no quedó demostrado con las pruebas apreciadas por el juzgador que el acusado ARGENIS DE JESUS CANELON, disparara haciendo uso de su arma de reglamento, intencionalmente contra la humanidad del hoy occiso para causarle la muerte, tampoco quedó demostrado que disparara contra la humanidad de la víctima ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, para causarles las lesiones que este presentó, tampoco quedó demostrado ni motivado la calificante genérica de la alevosía, ni quedó demostrado que los acusados JESUS JOSE PEREZ CALDERA, JESUS ALBERTO SILVA SILVA y TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, tenían un acuerdo previo para cometer delitos con el acusado ARGENIS DE JESÚS CANELON, tampoco quedó demostrado que los mencionados ciudadanos tuvieran intención de usar su arma de reglamento para disparar contra la humanidad del hoy occiso y las lesiones al ciudadano JHONNY MANUEL RODRIGUEZ, pues el examen médico practicado no demostró que la herida que presentaba fue producida por arma de fuego y en todo caso de haber disparado todos en conjunto el resultado hubiera sido catastrófico.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 del Texto Constitucional de la sentencia N° 079-14 del Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, que dictó sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, por ser esta contraria a derecho, ordenando la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que cometió los vicios denunciados.
IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 11-06-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero, por los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.815 y 37.084, actuando en representación del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y el segundo, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 53.516, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; contra la sentencia signada bajo el Nº 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente ABOG. ENDER PORTILLO Y ABOG. FREDDY URBINA, en su carácter de defensores privados, quienes exponen:
“…Ciudadanos Jueces, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia apelada que dicto el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, del presente recurso lo interpongo dentro del lapso de ley y se presenta con fundamento a los motivos del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, estableciendo como primera denuncia la violación de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 del texto constitucional por lo que una vez dictada la dispositiva el tribunal se acogió al acto a la publicación del texto integro de la sentencia fuera del termino legal, y omitió establecer los fundamentos de hecho y derecho infringiendo en lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la sentencia a lo que debe contener una sentencia, además que la sentencia incurrió en un retardo procesal ya que no podían ejercer los recursos oportunamente, habiendo un notable retardo procesal que viola los artículos 257, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta trasgresión es causal de la nulidad de la sentencia y esta sala debe dejar constancia de la trasgresión de tales derechos, también el juez que estuvo en el juicio no realizo un proyecto de sentencia también es importante señalar que la sentencia recurrida tuvo como punto previo que el auto donde se dicto la dispositiva no fue motivado por lo que procedió a motivarlo en la sentencia, por lo que el juez ya no estaba en el ejercicio de sus funciones visto su destitución y lo hizo la juez designada para este caso por lo que considera que la sentencia debe ser declarada nula, como otra denuncia que se ha planteado, es relativo a la motivación de la sentencia donde se denuncio la violación de los articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dio fe cumplimiento al análisis del cumplimiento de las pruebas, ya que declararon las dos personas que siguieron como testigos, igualmente incurre en falta de motivación por cuanto el debate se realizo una prueba de reconstrucción de los hechos, y todos sabemos que la misma se realiza en la fase de investigación y en fase de juicio debe ser una inspección judicial, sin embargo el tribunal no acogió el criterio de la defensa, tampoco se refirió a la reconstrucción de los hechos que no fueron valorados aun cuando demostraba la inocencia de mis defendidos, en cuanto a la cuarta denuncia durante el debate el Ministerio Publico advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación de delito, y afirmo que con todo este argumento a pesar de que hubo el cambio le agrego adiciono un nuevo delito que surgió en el juicio, y el tribunal incurre en agregar elementos que no fueron debatidos, por lo que la sentencia es totalmente inmotivada contraria a derecho, la defensa al momento de su discurso de apertura opuso una excepción alegando que no hubo excepción en los funcionarios mas el tribunal no se pronuncio sobre los alegatos de la defensa, pido se declare con lugar el presente recurso, y se declare con lugar cada una de las denuncias que fueron expuestas en esta Sala y se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia apelada, es todo.”
Réplicas
“Si se presento en un retardo procesal en el texto integro de la sentencia no se cumplió el lapso de los diez días, en relación al punto previo planteado en la sentencia hecha por la jueza dice que la dispositiva del fallo no estaba motivada por lo que procedía a motivarla, el Ministerio Publico argumenta que no hubo violación de los principios del juicio oral y publico y solo se limito al principio de inmediación y ambas sentencias en relación, no se puede subsanar la dispositiva que fue expuesta a las partes y que no se estableció los fundamentos de hechos y derechos violentando el principio de inmediación, ya que el juez no dejo un proyecto de sentencia realizado, y que ella necesitaba otro lapso que fue de tres meses, otra denuncia en la falta de motivación en la sentencia ya que hubo pruebas que no fueron concatenadas, no se estableció la prueba de la participación ya que el Ministerio Publico amplia la acusación con los elementos discutidos en el debate, considero la defensa que se violento la ley porque causo indefensión de mis representados, la defensa estableció que el delito de quebrantamiento, la defensa estableció que es un delito internacional y es cuando se trasgrede los limites de otra frontera por lo cual en este caso no sucedió, tampoco se realizo el traslado de los acusados para imponerlos del texto integro de la sentencia, y la inocencia quedo demostrado con la reconstrucción de los hechos y el mismo juez no le asigno valor probatorio ninguno, la verdad no fue establecida, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expone:
“…Ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico se opone al recurso interpuesto por la defensa privada y para ir desglosando cada una de las denuncias, se dice que hubo un retardo procesal en la publicación de la sentencia determinando que hubo una violación de ley, ciertamente el juicio duro mas de un año, la sentencia se publica posteriormente, pero el día de las conclusiones el juez dicto la dispositiva al otro día, el juez en ese acto explico todos los elementos de convicción para determinar su dispositiva y por lo extenso del juicio el juez no dicto la sentencia en el termino de los diez días, y ciertamente como hecho notorio para todos el juez Teodoro Pinto fue destituido y el juez se acogió a la jurisprudencia que determina las circunstancias cuando no se publica dentro de los diez días establecimiento cunado el juicio fue muy extenso y hubo muchos elementos de convicción, siendo quien publico la sentencia fue la jueza que sustituyo al doctor destituido, posteriormente por lo largo del juicio se publico la sentencia pero debe notificar del contenido de la sentencia, también se habla de una violación de normas relativas de la oralidad, este fue un juicio que siempre estuvo presente el juez, hubo la inmediación, la oralidad, y se dicto su sentencia condenatoria a los hoy acusados; con respecto a la tercera denuncia falta contradicción o ilogicidad de la sentencia el defensor no explico en cual de las tres incurrió la sentencia sin explicar cual fue. Como otra denuncia, en cuanto al quebrantamiento u omisiones de forma para el Ministerio Publico hubo una simulación de hechos punibles y el juez le da la oportunidad a ellos de que puedan acogerse, y hasta advirtió a las partes para que se suspendiera el juicio en base a esta nueva calificación ya que esta permitido en el juicio oral y publico solicitar una ampliación de la acusación y solicitar una reconstrucción de hechos y da mas legalidad a ese juicio, con relaciona a la ultima denuncia la quinta relacionado en su recurso vuelve a repetir la misma denuncia planteada en el punto primero, en conclusión esta es una sentencia que se puede leer, y donde el juez en principio habla de los hechos y derechos y se plantearon un montón de incidencias ya que se cumplieron todos los requisitos del COPP, es por lo que se debe tomar en cuenta la jurisprudencia que refiere a la publicación del texto integro fuera del termino, por lo que pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, es todo”
Réplicas
“el Ministerio Publico sigue confirmando su tesis planteada anteriormente ya que el juez sentenciador delibero oportunamente y explicó el porque los condenan, y esa acta esta firmada por todas las partes y en los videos se puede verificar las razones de hecho y derecho ya que el juez lo fundamento claramente el día de las conclusiones, y que posteriormente transcurrieron los diez días pero gracias al legislador que es sabio y dicto esta jurisprudencia a la que referí anteriormente, la dispositiva no esta motivada y es lógico porque el juez fue destituido y no podía ejercer sus funciones, retardo procesal no hay, el retardo seria si esta corte ordena realizar un nuevo juicio, y el juez sentenciador valoro unas pruebas si o no, es todo.”

Concluida la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
Ahora bien, del primer recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, se desprende que denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juez de Instancia en la decisión, se contradice abiertamente cuando intenta explicar o dar razones del por qué arribó a un fallo condenatorio por los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Quebrantamiento de Principios Internacionales, cuando en su razonamiento acepta que luego de analizado y valorado el acervo probatorio, quedó demostrado en el devenir del debate oral y público, que la conducta presuntamente desplegada por su representado, fue la de modificar o alterar el sitio del suceso luego de ocurrido el hecho, no quedando acreditado en el marco del debate oral y público que el Sub TTE TOMMY ENMANUEL RAMIREZ haya contribuido al resultado muerte, pues, aún cuando existe una relación de subordinación de los efectivos militares de tropa profesional, a él como oficial de componente Guardia Nacional Bolivariana, dicha subordinación jerárquica, no supone que la acción desplegada por alguno o algunos de los subalternos, se deba a que su representado lo haya ordenado; en tal sentido, alegó la defensa que su defendido se encontraba distante del sitio en el cual estaba presuntamente el tirador, por lo que al no existir medio probatorio idóneo (comunicación de radio), incorporado al debate, queda descartada la posibilidad de atribuirle responsabilidad o participación en los hechos que motivaron el presente proceso.
Por otra parte, del segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como primera denuncia, alegaron los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió proceder conforme a lo dispuesto en la norma denunciada como violada, al no dictar en el término de diez (10) días, la sentencia in extenso, constituyendo tal circunstancia una razón que viola flagrantemente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente como segunda denuncia lo realizaron los defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de inmediación por inobservancia de una norma jurídica artículo 16 eiusdem; toda vez que ese vicio se materializó cuando un órgano subjetivo distinto al que presenció la audiencia oral de juicio, realizó un proyecto de sentencia a partir de la dispositiva, la cual motivó desarrollando la parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, considerando la defensa que si el dispositivo del fallo no fue motivado, debió el órgano jurisdiccional declararse incompetente para realizar el proyecto de sentencia a partir de la dispositiva y por ende su publicación, lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo en el vicio denunciado y que tal infracción atenta contra el orden público, que hace procedente se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia alegó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida se limitó a mencionar las declaraciones de los testigos y documentales evacuadas en el juicio, aplicando la correspondiente regla de valoración que en su concepto se comprobó el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, sin dar fiel cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que se fundó su sentencia.
Asimismo indicó la defensa que la respectiva denuncia se dirige a la falta de análisis y comparación de las deposiciones de los dos (2) testigos civiles presénciales de los hechos, ciudadanos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, quienes rindieron declaración durante debate oral y público como medio de defensa; igualmente indicaron que la sentenciadora no analizó el dicho del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, adscrito a la Unidad de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quien fue el experto que acudió e intervino en la reconstrucción de los hechos, y rindió declaración describiendo en detalle el resultado de la reconstrucción de hecho, dando fe y sirviendo como prueba del acto practicado, prueba esta que no fue concatenada con la versión de los testigos presénciales de los hechos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, y con los otros elementos de pruebas que si tuvo en cuenta para dictar el fallo condenatorio, incurriendo la sentenciadora en silencio de prueba
En este mismo sentido señaló la defensa que, habiéndose materializado la declaración del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, la A quo no se refirió en la publicación de la sentencia, quien contesto las preguntas formuladas por las partes y explicó en detalles las actuaciones practicadas entre ellas, el acto realizado fuera del tribunal (Reconstrucción de Hechos) practicada en fase de juicio en el sitio del suceso, en fecha 02 de mayo de 2013, señalando en la sala que el disparo no fue directo, que impactó con un objeto de mayor cohesión molecular antes de impactar a la víctima.
Como cuarta denuncia lo realizó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la audiencia oral efectuada, la representación Fiscal propuso un cambio de calificación de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, cambio no objetado por la parte querellante y una vez planteado el argumento del Ministerio Público, la juzgadora realizando una actuación que no le es propia advirtió al Ministerio Público que no podía regresar un cambio de calificación de delito con base en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una ampliación de acusación con base en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señaló la defensa que en fecha 21 de agosto de 2013, se dictó el dispositivo de fallo observándose que el sentenciador omitió establecer los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieran precisar si el tipo penal que calificó el Ministerio Público y acentuado por el querellante con las pruebas debatidas se configuro o no, eso es quebrantamiento de forma lo que constituye una infracción al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en apelación del fallo por quebrantamiento de forma.
Como quinta denuncia lo realizó la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el juicio no quedó demostrado con las pruebas apreciadas por el juzgador que el acusado ARGENIS DE JESUS CANELON, disparara haciendo uso de su arma de reglamento, intencionalmente contra la humanidad del hoy occiso para causarle la muerte, tampoco quedó demostrado que disparara contra la humanidad de la víctima ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, para causarles las lesiones que este presentó, tampoco quedó demostrado ni motivado la calificante genérica de la alevosía, ni quedó demostrado que los acusados JESUS JOSE PEREZ CALDERA, JESUS ALBERTO SILVA SILVA y TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, tenían un acuerdo previo para cometer delitos con el acusado ARGENIS DE JESÚS CANELON, tampoco quedó demostrado que los mencionados ciudadanos tuvieran intención de usar su arma de reglamento para disparar contra la humanidad del hoy occiso y las lesiones al ciudadano JHONNY MANUEL RODRIGUEZ, toda vez que el examen médico practicado no demostró que la herida que presentaba fue producida por arma de fuego y en todo caso de haber disparado todos en conjunto el resultado hubiera sido catastrófico.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer término, esta Sala pasa a resolver primero, la primera denuncia del segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, y como primera denuncia la defensa lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió proceder conforme a lo dispuesto en la norma denunciada como violada, al no dictar en el término de diez (10) días, la sentencia in extenso, constituyendo tal circunstancia una razón que viola flagrantemente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada destacar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…” (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el Juzgador de juicio cuando por la complejidad del caso considere sea necesario, podrá diferir la redacción de la sentencia, señalando que la publicación la llevará a cabo, a más tardar diez días; en este sentido se evidencia que, los recurrentes alegan que la Jueza de Instancia no dictó la sentencia en el término de diez (10) días, constituyendo tal circunstancia una razón que viola flagrantemente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal ya que el mismo dictó la parte dispositiva de la decisión al finalizar el debate oral y público, señalando a las partes su decisión de condenar a los acusados de marras e indicando los delitos demostrados en el contradictorio.
Resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado señalar que todo lo ocurrido en el debate oral y público fue plasmado en las actas levantadas para tal fin, en cada una de las oportunidades para las cuales se suspendió el acto y al Tribunal A quo dictar su dispositiva, no dejó lugar a dudas acerca de el fallo que había sido pronunciado, lo que en nada cambiaría al diferir la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en la normativa legal.
Esta Instancia Superior no comparte el criterio de la defensa cuando denuncia que la Jueza de la recurrida omitió proceder conforme a lo dispuesto en la norma, al no dictar en el término de diez (10) días la sentencia, toda vez que consideran quienes aquí deciden que, el Juez emitió su pronunciamiento acerca de los hechos y con la lectura del acta se pronunció la sentencia en su parte dispositiva, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación de forma ampliada, acto en el cual, no podría modificar de ninguna manera en su parte dispositiva.
En este sentido, es oportuno citar la Sentencia Nº 635, de fecha 26 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0630, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En ese sentido, destacó el legitimado activo que la sentencia que lo absolvió fue publicada un día después de los diez días, por lo que el hecho de que se le pretenda juzgar nuevamente, por un “vicio intrascendente y no imputable a su persona”, contrariaba la doctrina asentada por esta Sala en las sentencias N° 289/02 y N° 178/04.
Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo…” (Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En torno a lo anterior, considera esta Alzada que se evidencia que la Jueza de Juicio al publicar su sentencia condenatoria fuera del lapso de los diez días en modo alguno vulneró el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha pretendido hacer ver el recurrente, pues como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, específicamente, en sentencia Nº 123, de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Caso: Sergio José Meléndez Serrano), la cual estableció que: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 347) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo…”; por lo que concluye esta Superioridad que al Juez de Juicio acordar la notificación de las partes de la sentencia publicada fuera del lapso, cumplió con su deber de informar a las partes el contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada. Razones por las cuales este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por los defensores FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, esta Sala pasa a resolver la segunda denuncia interpuesta por los defensores FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, el cual lo realizó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de inmediación por inobservancia de una norma jurídica artículo 16 eiusdem; toda vez que ese vicio se materializó cuando un órgano subjetivo distinto al que presenció la audiencia oral de juicio, realizó un proyecto de sentencia a partir de la dispositiva, el cual solicita, se declare la nulidad absoluta de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “ Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Ahora bien, dentro de esta normativa, los recurrentes denuncian su infracción al estimar que un órgano subjetivo distinto al que presenció la audiencia oral de juicio, realizó un proyecto de sentencia a partir de la dispositiva, por lo que esta Sala al examinar el aspecto impugnado como el texto del fallo, a los fines de otorgar tutela Judicial efectiva, se aprecia que la Jueza sentenciadora sobre el aspecto impugnado señaló:

“Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Agosto del 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión, la respectiva Audiencia Oral y Publica, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos. En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado perla sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412.. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral y siendo una admisión de los Hechos, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se CONDENA a los acusados ACUSADO ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, como autor material de ¡os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 406 . 1 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 .3 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de 20 AÑOS, (09) MESES y (15) DÍAS DE PRISIÓN. Se Condena LOS ACUSADOS TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERAS, y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como CÓMPLICES, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .1 del Código Penal, de tos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 406 .1 del Código Pena! en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal, y co-autores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 .3 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de 09 AÑOS, 04 MESES Y15 DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide, mas las accesorias de ley, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar ¡a celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis). La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de! debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, se garantiza el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente".
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y Publica y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. TEODORO PINTO OSORIO, por ser quien suscribe la Juez quien lo sustituyo, en virtud de ser designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal del ya mencionado Circuito Judicial juramentada en fecha 21 de Abril del año en curso y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictarla presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponerlos recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-. (Subrayado de la Sala)

Como bien señala la sentenciadora de Instancia, en el presente caso se celebró el Juicio Oral y Público por parte del Juez TEODORO PINTO OSORIO, quién una vez concluido el mismo, emitió el respectivo pronunciamiento, es decir, dictó sentencia, como así se desprende del acta levantada:
“…De seguidas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO CULPABLE al acusado ARGENIS DEJESUS CANELON, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo con el Rango de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana; fecha de nacimiento 22-09-1968, titular de la cédula de identidad V-11,315.335, casado, hijo de Ángela Rosa Castellano, con domicilio de habitación en la Urbanización tos plataniíos", Casa N° 967, Primera Sabana, Boconó, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de 20 AÑOS, (09) MESES y (15) DÍAS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JHONNY MANUEL RODRIGUEZ, en concurrencia ideal de delitos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CO-AUTOR del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 de la misma norma sustantiva. SEGUNDO: CULPABLE A LOS ACUSADOS JESUS JOSE PEREZ CALDERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de ocupación u oficio militar activo con el Rango de Sargento Segundo de la guardia Nacional Bolivariana, nacido en fecha 17-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14-525.374, soltero, hijo de ELBA DEL CARMEN CALDERA DE PEREZ (Viuda) y de CESAR JOSE PEREZ (viudo) con domicilio de habitación en el barrio divino niño, calle 13-A casa No. 32-54, del Municipio San Francisco del estado Zulia, TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, con el rango de sub-teníente de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, fecha de Nacimiento: 10-02-1.985, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.117.698, soltero, hijo de NORAIDA RAMÍREZ (v), con domicilio de habitación en el Barrio Santa Isabel, casa N° 1-4, Carrera 3-A, entre Calles 5 y 7, Barquisimeto, Estado Lara; y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo con el Rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de Nacimiento: 31-01-1,986, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.567.629, Soltero, hijo de Jesús Alberto Silva (v) y de CASILDA SILVA GONZÁLEZ (V), con domicilio de habitación en el Barrio "Libertador", Avenida 93, Casa N° 79H-41, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CONDENÁNDOLOS a cumplir la pena de 09 AÑOS, 04 MESES Y15 DÍAS DE PRISIÓN...”.


En consecuencia, ante el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el respectivo pronunciamiento, sentencia: Condenatoria por parte del Jueza que celebró el Juicio Oral y público, con lo cual se concluye que el principio de inmediación no ha sido vulnerado. Si bien el recurrente expresa inconformidad ella es solo en cuanto a la motivación o texto integro del fallo que fuere dictado posteriormente, sobre lo cual el sentenciador A quo, dejó expreso que atendiendo a la Jurisprudencia existe emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el texto integro del fallo ante el pronunciamiento visto el dispositivo de la sentencia ya dictada por el juez que culminó y presenció la totalidad del juicio oral y Público, criterio que igualmente acoge esta Alzada,

Sobre la base de los principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación; por lo que esta Sala considera que la sentencia fue pronunciada por el Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, condenatoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En concordancia con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 105 de fecha 26 de Febrero de 2008, señaló:


“...Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.
Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada Sonia Rosales Caballero, fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada Soraya Martínez Pérez, quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados FRANCISCO GUERRERO LÁREZ y MARCOS HERNÁNDEZ RIVAS, señalando lo siguiente: ...(Omisis)...
Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412....”


En consecuencia, conforme a estos precedentes judiciales se concluye que en el presente caso el Juez que celebró, presenció el debate y juicio oral fue quien dictó la respectiva sentencia y al ser motivada la misma por otro Jueza ante la ausencia absoluta de quien celebró el mencionado juicio, solo se cumple con la normativa procesal de que la sentencia in extenso ha de ser dictada dentro de los diez días hábiles siguientes, para así dar continuidad al proceso, por lo que consideran quienes aquí decide, desestimar este motivo de denuncia interpuesto por los defensores FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO. Y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta la única denuncia del primer recurso de apelación, interpuesta por los defensores RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y la tercera denuncia del segundo recurso de apelación interpuesta, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, toda vez que comparten el mismo sustrato material.
Los defensores RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juez de Instancia en la decisión, se contradice abiertamente cuando intenta explicar o dar razones del por qué arribó a un fallo condenatorio por los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Quebrantamiento de Principios Internacionales, cuando en su razonamiento acepta que luego de analizado y valorado el acervo probatorio, quedó demostrado en el devenir del debate oral y público, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, fue la de modificar o alterar el sitio del suceso luego de ocurrido el hecho, no quedando acreditado en el marco del debate oral y público que el Sub TTE TOMMY ENMANUEL RAMIREZ haya contribuido al resultado muerte, por lo que, queda descartada la posibilidad de atribuirle responsabilidad o participación en los hechos que motivaron el presente proceso.
Asimismo indicó la defensa FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO que la respectiva denuncia se dirige a la falta de análisis y comparación de las deposiciones de los dos (2) testigos civiles presénciales de los hechos, ciudadanos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, quienes rindieron declaración durante debate oral y público como medio de defensa; igualmente indicaron que la sentenciadora no analizó el dicho del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, adscrito a la Unidad de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quien fue el experto que acudió e intervino en la reconstrucción de los hechos, y rindió declaración describiendo en detalle el resultado de la reconstrucción de hecho, dando fe y sirviendo como prueba del acto practicado, prueba esta que no fue concatenada con la versión de los testigos presénciales de los hechos JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y las deposiciones de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSE PEREZ y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, y con los otros elementos de pruebas que si tuvo en cuenta para dictar el fallo condenatorio, incurriendo la sentenciadora en silencio de prueba.
En este mismo sentido señaló la defensa que, habiéndose materializado la declaración del experto FRANCISCO JAVIER DANDOVAL, la A quo no se refirió en la publicación de la sentencia, quien contesto las preguntas formuladas por las partes y explicó en detalles las actuaciones practicadas entre ellas, el acto realizado fuera del tribunal (Reconstrucción de Hechos) practicada en fase de juicio en el sitio del suceso, en fecha 02 de mayo de 2013, señalando en la sala que el disparo no fue directo, que impactó con un objeto de mayor cohesión molecular antes de impactar a la víctima.

A los fines de dar respuesta a las denuncias realizadas por la defensa los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que el Juzgador le da a las testimoniales cuestionadas por los recurrentes:

Contrariamente a lo señalado por la defensa, la sentencia se encuentra motivada y las conclusiones a las cuales ha arribado la recurrida para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, claramente se desprenden del cuerpo escritural de la sentencia, la cual contiene tal exhaustividad que se basta a sí misma.

En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto de los DE LOS FUNNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Omisisis” El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (solo para el acusado ARGENiS DE JESÚS CANELÓN) y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados en su comisión, por lo que tenemos respecto al acusado: 1.- ARGENIS DE JESÚS CANELÓN como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia idea! de delitos; así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Pena! y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal. Y respecto a los acusados 2.- TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como CÓMPLICES, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .1 del Código Penal, de ios delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 406 .1 del Código Pena! en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos, y co-autores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal. Así las cosas este Tribunal ha demostrado la intencionalidad del homicidio, ya que no existió de modo alguno la amenaza a la vida del AUTOR del hecho y mucho menos la de sus compañeros, y calificado por ser cometido con ALEVOSIA, ya que el funcionario CANELÓN, actuó en ventaja con un arma ak 103 de uso orgánico, con lo cual se configura el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con entrenamiento militar, y aprovechando la indefensión de las víctimas, por la hora y ante la inexistencia del peligro inminente de un arma de fuego con el cual las víctimas amenazaran su vida o la del colectivo. Llama poderosamente la atención a este Juzgador la fijación fotográfica del occiso con un cd de música en la mano. Ahora bien con respecto a La cooperación inmediata del homicidio por parte del resto de los funcionarios, la doctrina jurisprudencial ha determinado que el aporte de estos participes debe ser eficaz e inmediata en la ejecución, ejemplo claro el de la persona que sujeta a otro para que el victimarlo le de muerte. No debemos obviar que existieron unos hechos violentos atribuibles a personas desconocidas y tal situación activo una búsqueda por los órganos de seguridad, y por lo cual amerita realizar un análisis mas pormenorizado de la presencia del resto de la comisión, bajo la luz de la teoría del dominio del hecho. Sobre la cual, expresa Zaffaroni que el "dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, lo que obedece a que siempre el dominio del hecho se presenta en forma concreta, que puede serla de dominio de la acción, de dominio funcional del hecho o de dominio de la voluntad.(a) El dominio de la acción es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano EL SARGENTO CANELÓN, cuando decidió halar el gatillo y disparar. (b) el dominio funcional del hecho es la idea central de la coautoría, cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva, la cual no es aplicable al hecho en cuestión;y (c) el dominio de la voluntad es la idea decisiva de la autoría mediata, y es el que tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error" (Derecho Penal, parte general, Ediar, 2002, P-775). Tampoco aplicable, toda vez que el autor actuó en dominio de la acción.En conclusión, el dominio del hecho conlleva el poder empírico de actuar, de interrumpir o no la ejecución del hecho y de conocer de esa disponibilidad (SARGENTO CANELÓN); y es partícipe, quien sin tener dominio del hecho, el resto de los actuantes auxilia el acto dominado por el autor, el autor tiene el dominio final de la acción y eso significa que el autor puede dirigirla totalidad del suceso hacia un fin determinado, bien por sí mismo o a través de un tercero y, en cambio, el partícipe, quien sin ser dueño de la finalidad alcanzada, ejecuta una acción subsidiaria a la finalidad deseada por el autor, "dirigiendo su acción a la lesión del mismo bien jurídico que es agredido por el autor del delito" (Manual de Derecho Penal, PG. Bogotá, Colombia, Edit. Temís, 1989, P-185).
Así las cosas considera este Juzgador que los actos ejecutados por el teniente TOMMY RAMÍREZ, JESÚS SILVA y PÉREZ CALDERA, fue la de excitar y reforzarla resolución de! delito de HOMICIDIO, al momento de concentrarse en la alcabala improvisada en dos puntos, darla voz de alto sin motivo alguno y posteriormente ir en persecución de las víctimas por aproximadamente un (01 km), no sin antes exhibir las armas de reglamento para intentar intimidarlas, acción que terminó motivado a que uno de los neumáticos se devastó por completo y otro se deshinchó por completo lo que impedía la marcha de este, quedando accidentados en el sector el Remolino en toda la vía de ¡a carretera Nacional Lara Zulla, pidiendo auxilio ya que dos de sus ocupantes fueron alcanzados por fragmentos de proyectiles disparados por el fusil Ak 103 portado por el ciudadano ARGENIS CAN EL ON. Cabe destacar que el auxilio no fue inmediato, ya que los acusados solo Inquirían y reclamaban el hecho de no detenerse al momento de darles la voz de alto, valga el momento para precisar que dicha voz de alto fue girada en un sitio con poca visibilidad por ser horas de la madrugada, en una zona rural y despoblada del municipio Valmore Rodríguez, De igual manera la participación accesoria de estos acusados se refleja de igual manera al probarse científicamente la colocación exprofesa de la pólvora en el dorso de las manos del occiso JOSÉ LUIS GRATEROL, quien permaneció en la parte trasera del vehículo hasta que los órganos de investigaciones penales motivados a la entrevista con el superior de los acusados levantaron el cadáver y realizaron las colecciones de evidencias que posteriormente sirvieran para el tota! esclarecimiento de los hechos acaecidos en la madrugada del 19.04.2009. En relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, considera este Juzgador no están dados los elementos constitutivos del delito para los acusados, máxime cuando la participación como cómplices de los acusados, fue la de asistir y ayudar con ¡a alteración y manipulación del sitio, por lo que se autoexcluye en la forma de participación de los ciudadanos TOMMY RAMÍREZ, JESÚS SILVA y PÉREZ CALDERA, como cómplices de ios hechos. Por ¡o que no admite como nueva calificación. Por otra parte se configuró el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ya que se acreditó fehacientemente mediante la comparación balística que el proyectil fragmentado que causara las heridas mortales, fue disparado desde el arma de guerra portado por el acusado ARGENIS CANELÓN. Asimismo se configura el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONELES, ya que si bien es cierto que el uso de las armas y recursos para el cumplimiento de las leyes está permitido a los funcionarios policiales, esto solo pueden hacerlo de acuerdo al código de Conducta de los funcionarios públicos aprobado por la ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS SEGÚN RESOLCUIAÓN 34 1B9 DE FECHA 17-12-1979 INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 19 AL TEXTO DE LEY 12 DEL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL COMO ANEXO !, ESTABLECIENDO:"...La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1979 un Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, declarando que quienes tiene esas atribuciones respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. La asamblea recomendó que se considerara la posibilidad de utilizarlo en el marco de ¡a legislación o ¡a práctica nacionales como conjuntos de principios que han de observarlos funcionarios encargados de hacer cumplirla ley. La resolución que contiene el Código de conducta (No. 34/169) declara que la naturaleza de las fundones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tiene una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en conjunto. La asamblea dijo que estaba consciente de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley llevaban a cabo sus importantes tareas concienzuda y dignamente; pero también se daba cuenta de que el ejercicio de esas tareas entrañaba posibilidades de abuso. El Código de conducta, además de exhortar a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que defiendan los derechos humanos, entre otras cosas prohibe la tortura, declara que debe usarse la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y pide la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. A cada uno de los ocho artículos del Código de conducta acompaña un comentario que da información para facilitar el uso de! Código dentro del marco de la legislación nacional o la práctica.A continuación figura el texto del Código de conducta.Artículo 1 Los funcionarios encargados de hacer cumplir ¡a ley cumplirán en todo omento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto gradode responsabilidad exigido a su profesión.Comentario a La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" Incluye a iodos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. b. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios, e. En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata, d. Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente a todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino, también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, ademas, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.Artículo 2.En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir ¡a ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas...Artículo 3.Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas.Comentario,En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para efectuarla detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites El derecho internacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplirla ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de la fuerza desproporcionado al objetivo legítimo que se ha de logra El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que
se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes..." Y a ello hace también referencia el DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EMANADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, en el que se establece en forma clara que las armas solo pueden usarse en circunstancias extremas, por defensa personal y de terceros, en este caso se demostró que al llegar la Comisión a montar la alcabala improvisada no medió circunstancia que pusiera en peligro la integridad física de los funcionarios y prueba de ello es que criminalísticamente resulta inverosímil sostener que el occiso JOSÉ LUIS GRATEROL o las víctimas sobrevivientes portaban armas y mucho menos accionaron una de estas en contra de la comisión. A esas normas se refirió la Fiscalía del Ministerio al explanar en la nueva calificación jurídica, de allí que se configuró sin lugar a dudas el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRICIPIOS INTERNACIONALES cometido por rodos los acusados ARGENIS CANELÓN, TOMMY RAMÍREZ, JESÚS SILVA y JESÚS PÉREZ CALDERA. Y así se declara. Discrepa este Tribunal del criterio sustentado por los abogados defensores respecto a la no responsabilidad de los acusados en los tipos penales atribuidos en el debate, salvo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que quedó comprobado fehacientemente que a través de la experticias técnicas que los acusados no usaron armamento alguno en contra de la comisión actuante, adminiculado esto al hecho de que los funcionarios desde el inició del procedimiento no cuidaron las formas básicas para montar un retén de seguridad, lo cual por cierto se encuentra expresamente prohibido por la legislación venezolana en razón de la poca seguridad jurídica que ello genera a la ciudadanía En tal sentido no existe duda para este Juzgador que el acusado ARGENIS DE JESÚS CANELÓN resultó ser autor material de los delitos, y como cómplices los ciudadanos TOMMY RAMÍREZ, JESÚS PÉREZ CALDERA y JESÚS SILVA, quienes reforzaron la resolución de los actos constitutivos de delito, pues si bien es cierto los funcionarios están autorizados para usarlas armas en casos específicos no menos cierto es que la actuación de los funcionarios fue temeraria, arbitraria y desmedida en sus. Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (solo para el acusado ARGENIS DE JESÚS CANELÓN) y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, lo que-quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal, violándose así las normas de conducta de los funcionarios Públicos suscrita y ratificada por la República y que por lo tanto forma parte del derecho interno que ¡os órganos de policía deben cumplir y así se declara. PENALIDAD. En relación al acusado ARGENIS DE JESÚS CANELÓN. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 en concordancia con el 80 ejusdem y en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 del mismo Texto Sustantivo Penal, tiene una pena de 15 a 20 años, cuyo término medio según la dosimetría penal de conformidad con el 37 del Código Penal, es de 17 años y 06 meses de prisión. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, tiene una pena de 03 a 05 años aumentada en un tercio, cuyo término medio según la dosimetría penal de conformidad con el 37 del Código Penal, es de 05 años y 04 meses de prisión. Finalmente el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal, tiene una pena de 01 año a 04 años de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a 2 años y 6 meses de prisión. Esta pena convertida a prisión de confinidad con el 89 del Código Penal equivale a 01 año y 06 meses de prisión. Ahora bien en aplicación del artículo 89 del Código Penal, se aplica la pena del hecho más grave, es decir 17 años y 06 meses por el delito de HOMICIDIO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, es decir 02 años y 08 meses de prisión por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y 09 meses de prisión por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, quedando la pena a cumplir en 20 años y 11 meses de prisión. Pena que este Tribunal atenúa de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal al no registrar el acusado antecedentes penales, quedando la pena definitiva en 20 AÑOS 09 MESES Y15 DÍAS DE PRISIÓN. En relación a los acusados TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como cómplices del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 en concordancia con el 80 ejusdem y en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 del mismo Texto Sustantivo Penal, tiene una pena de 15 a 20 años, cuyo término medio según la dosimetría penal de conformidad con el 37 del Código Penal, es de 17 años y 06 meses de prisión y por ser en complicidad se rebaja a la mitad de conformidad con el 84.1 ejusdem, quedando la pena en 08 años y 09 meses de, prisión. Finalmente el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal, tiene una pena de 01 año a 04 años de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a 2 años y 6 meses de prisión. Esta pena convertida a prisión de conformidad con el 89 del Código Penal equivale a 01 año y 06 meses de prisión. Ahora bien en aplicación del artículo 89 del Código Penal, se aplica la pena del hecho más grave, es decir 08 años y 09 meses de prisión como cómplices del delito de HOMICIDIO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, es decir 09 meses de prisión por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, quedando la pena en 09 años y 06 meses de prisión. Pena que este Tribunal atenúa de conformidad con lo previsto en el artículo 74. 4 del Código Penal al no registrar los acusados antecedentes penales, quedando la pena definitiva en 09 AÑOS, 04 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN. PARTE DISPOSITIVA. PRIMERO: CULPABLE AL ACUSADO ARGENIS DEJESUS CANELON, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 40 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo con el Rango de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana; fecha de nacimiento 22-09-1.968, titular de la cédula de identidad V-11,315.335, Casado, hijo de Angela Rosa Castellano, con domicilio de habitación en la Urbanización tos Plataniíos", Casa N° 967, Primera Sabana, Boconó, Estado Trujillo, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 4G6 :1 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal, condenándolo a cumplirla pena de 20 AÑOS, (09) MESES y (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: igualmente DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, con el Rango de Sub-Teníente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de Nacimiento: 10-02-1.985, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.117.698, Soltero, hijo de Noraida Ramírez (v), con domicilio de habitación en el Barrio "Santa Isabel", Casa N° 1-4, Carrera 3-A, entre Calles 5 y 7, Barquisimeto, Estado Lara; JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERAS, Venezolano, natural de Maracaibo. de 29 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de Nacimiento: 17-08-1.980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.525.374, Soltero, hijo de Eiva del Carmen Caldera de Pérez (v) y de Cesar José Pérez (v), con domicilio de habitación en el Barrio "Divino Niño", Calle 13A, Casa N° 32-54, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo con el Rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de Nacimiento: 31-01-1,986, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.567.629, Soltero, hijo de Jesús Alberto Silva (v) y de Casilda Silva González (V), con domicilio de habitación en el Barrio "Libertador", Avenida 93, Casa N° 79H-41, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CÓMPLICES, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .1 del Código Penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal, y co-autores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 .3 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de 09 AÑOS, 04 MESES Y15 DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: Se condena a todos los acusados de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.


Ahora bien, esta Sala verifica que de la decisión recurrida, la juez hace una decantación de los testigos sometidos al debate oral y publico, y comienza a analizar las deposiciones de los testigos y expertos en primer orden y de acuerdo a sus declaraciones fijadas en las actas de debate, se verifica que hace un análisis de las pruebas en su conjunto, así se tiene que la recurrida refiere en su fallo que:
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del funcionario FRANCISCO SANDOVAL quien realizó trayectoria balística Nro. 1286, de fecha 06-05-2009, y en el cual concluye que el disparo que comprometió la vida de la víctima se hizo a más de 60 centímetros, con un arma de fuego que se encontraba por detrás del vehículo que tripulaba el occiso, donde el proyectil antes de impactar a la persona, impactó sobre otro objeto que hizo que se fragmentara en dos proyectiles que producen los orificios descritos por la médico forense, por lo que se evidencia que entre sí guardan plena armonía para concluir la causa de la muerte. Y así se declara.

Asimismo refiere que:
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, quien realizó irayectona balística Nro. 1286, de fecha 06-05-2009, y en el cual concluye la existencia de un arma que estaba por detrás del vehículo y a más de 60 cm. y que al ser disparado este impacto previamente en otro objeto lo que hace que el proyectil se fragmente y ocasione las lesiones descritas en los informes forenses, por ¡o que se evidencia que entre sí guardan plena armonía para concluir la causa de la herida contusa, en la región frontal, tercio superior, trasversal, de cinco centímetros. Y así se declara.

Constató con pruebas de certeza a través de experticias químicas que, los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ y ROBERTH RODRÍGUEZ no presentaban antimonio, plomo y bario tal como lo señala en la sentencia:
En cuanto a las experticias practicadas por la funcionaría, la misma refirió que en la N° ATD 159 realizada en la región dorsal de ambas manos de los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ y ROBERTH RODRÍGUEZ, no se determinó la presencia de antimonio, plomo y bario corno componentes del fulminante de una bala, por lo que concluyó como resultado negativo.

Esta Sala ha constando que la recurrida exterioriza los fundamentos con tal claridad que posibilita que esta Alzada afirme, que, no ha habido arbitrariedad en la valoración de estas pruebas, y que tal razonamiento se corresponda adecuadamente con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que trata de la valoración de las pruebas, por lo que considera esta instancia que en efecto la sentencia está motivada y no adolece del vicio denunciado, tal como se ha mencionado el Juez dentro de ese proceso de análisis valora cada declaración de los funcionarios que participaron en la investigación y las experticias técnicas para lograr establecer la verdad en estos hechos tan lamentable en la que perdiera la vida el ciudadano JOSÉ LUÍS GRATEROL y procede a desvirtuar y a evidenciar las manipulaciones surgidas una vez producida la muerte de esta persona, y así afirma en su fallo:
“De la misma se colige que ambas víctimas no realizaron la acción de un disparo ni estuvieron cerca, lo que descarta la posibilidad de la presunta resistencia enunciada por los funcionarios acusados al momento de darle la voz de alto.”
Vale decir en criterio de la recurrida y con las pruebas sometidas al contradictorio estableció que las victimas no realizaron la acción que materializara el delito de resistencia a la autoridad, y aun existiendo la resistencia a la autoridad no era un condicionante para que se realizaran las acciones para dar muerte a estas personas.
La recurrida claramente razona cada experticia técnica para establecer que quedó demostrado que las victimas nunca dispararon a ello concluye con los argumentos siguientes:
Ahora bien en la experticia signada con el N° 18Q, practicada en el dorso de las manos del occiso víctima JOSÉ LUIS GRATEROL, la misma determinó la presencia de los metales plomo, antimonio y bario, dando como resultado positivo y de lo que se pudiera concluir que el mismo pudiera haber accionado un arma de fuego. No obstante tal hipótesis al ser concatenada con el dicho de los investigadores JUAN BERRIOS, RICHARD COLINA y RONALD MAVAREZ pierde toda eficacia probatoria de descargo a favor de los funcionarios acusados, ya que estos observaron de manera irregular en el cadáver de la víctima JOSÉ LUIS GRATEROL, específicamente en el dorso de ambas manos, la presencia de numerosas partículas grisáceas que resultaron ser pólvora no deflagrada o no combustionada, así las cosas se pone de manifiesto una flagrante contaminación del sitio del suceso, tomando en consideración que el sitio del suceso quedó a merced de los funcionarios acusados, quienes para tratar de justificare el uso irregular de las armas colocaron de manera intenciona! la pólvora cruda.
Por su parte establece la recurrida de manera concluyente sobre la base de las pruebas analizadas que los funcionarios acusados si hicieron uso de sus armas cuando establece en el fallo:
“De igual manera resulta imperioso destacar por este Juzgador, el hecho cierto que los funcionarios si accionaron sus armas de fuego, específicamente el Sargento ARGENIS CANELÓN, y la experta en su testimonio de manera clara y precisa a través de sus conocimientos científicos explicó el principio criminalístico de transferencia, por lo que si bien estos funcionarios colocaron de manera intenciona! la pólvora, de igual manera pudieron haber transferido las partículas que contienen el fulminante de una bala, todo con la finalidad de tratar de afianzar la coartada del presunto enfrentamiento.”

La Recurrida de manera impecable concluye:

“Lo anterior tiene su sustento en la explicación científica de la experto, quien sin bien refirió que la presencia de estos elementos son únicos para el fulminante de una bala, no significa de manera cierta que este haya accionado un disparo, toda vez que depende de las condiciones circunstanciales del hecho; y que en el caso bajo estudio radican en el actuar malicioso de los funcionarios quienes contaminaron el cadáver de la víctima para intentar crear indicios de un presunto enfrentamiento.”
Por lo que valora estos testimonios a los fines de comprobar la autoría de los acusados en los delitos de Homicidio, uso indebido de armas de fuego, y quebrantamiento de principios internacionales, pues señala la recurrida que “no queda dudas que al cadáver de la víctima le fue inoculado en primer lugar pólvora no deflagrada y en segundo lugar las partículas plomo, antimonio y bario a los fines de intentar crear insustentables indicios sobre un presunto enfrentamiento.”
Por ello establece producto del análisis del acervo probatorio motivadamente a establecer además:
“Todo lo anterior conculca el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas en resolución N° 34/169, suscrito y ratificado por Venezuela y por lo tanto ley de la República, resultando como consecuencia la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL a quien de manera alevosa se le sesgó la vida con un disparo proveniente del fusil que portaba el sargento ARGENIS CANELÓN, cuando en compañía del Teniente TOMMY RAMÍREZ, y los Sargentos JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA realizaron un viciado procedimiento policial, el cual culminaría luego de una persecución a la altura del sector el Remolino en la carreta nacional Lara-Zulia, sitio en el cual el vehículo, conducido por la víctima ROBERTH RODRÍGUEZ se detuvo por tener los cauchos totalmente devastados, todo producto del descuidado procedimiento desplegado por los acusados de autos.”
Se constata que este razonamiento, lógico, acertado conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, vale decir, los conocimientos científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencia, permitió al Juzgador determinar de manera categórica la responsabilidad de los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELON, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en franca violación a los Derechos Humanos de las víctimas, así las cosas señala en su fallo:
“De igual forma a! adminicular dicho testimonio con el de la funcionaría RAINELDA FU EN MAYOR, quien descarta la presencia de IONES NITRATO como componente de la pólvora, en las víctimas ROBERT RODRÍGUEZ y JHONNY RODRÍGUEZ, se evidencia que entre sí guardan armonía y es inexistente incongruencia alguna que haga presumir que las víctimas ROBERT RODRÍGUEZ y JHONNY RODRÍGUEZ acciunaron algún arma de fuego en el momento que ¡os funcionarios acusados le dieron de manera temeraria la voz de alto, para luego indiscriminadamente abrir fuego en contra del vehículo, específicamente el acusado ARGENIS CANELÓN, impactando en la parte posterior y con el fatal desenlace de la muerte de la víctima JOSÉ LUIS GRATEROL. Y así se declara.”
En este mismo orden de ideas, respecto a la declaración rendida por el funcionario que practicó la planimetría, quedo fijada en el acta de debate de la forma siguiente:
Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Titularás la Cédula de Identidad Nro. 9.749.414, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre otras cosas expuso:
En relación a la experticia de trayectoria balística Nro. 1286, de fecha 06-05-2009
'En fecha 06-05-2009, se contesta con oficio 1477, experticia 1286, practicada en esa misma fecha 06-05-2009, donde se me suministra informe de protocolo médico signado Nro. 9700-169-157, practicado a quien en nombre respondiera al nombre de José Luís Graierol Padrón, en el protocolo médico se especifican dos heridas producidas por armas de fuegos, primero una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, ovalado de 2x1 cms, eso significa que el oficio, es en forma no circular si no más alargado que mide dos centímetros en su parte más alta y un centímetro en su parte más angostas, con halo de contusión, cuando me especifica el halo de contusión, es me da los elementos para establecer una distancia, lo que me indica que el disparo se hizo a más de 60 centímetros, existen tres clasificaciones, contacto, próximo contacto y disparo de distancia, los de contacto son lo que se hacen a cero centímetros, los de próximo contacto los que están dentro de los 60 centímetros y todo aquello que se realice después de los 60 centímetros, se clasifica como un disparo de distancia, entonces según lo que me está indicando el protocolo, es un disparo que se hizo a más de 60 centímetros, localizado en maxilar superior a 1.5 cms, por debajo del ángulo interior del ojo, por fuera de! iabique nasal, del lado izquierdo, está ubicado del lado izquierdo por debajo de! pliegue del ojo y el tabique nasal, para salir por orificio irregular de la región occipital, estamos hablando de la parte posterior de la fosa cerebral, derecho a dos centímetros de la línea media, de su parte posterior, con un trayecto de delante hacia atrás; de izquierda a derecha y ligeramente descendente casi horizoniaiizado, según lo que me dice el protocolo médico. Segunda herida: herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil ovalado de 1,2x1 cms, con halo de contusión, como indique el halo de contusión me indica que fue un disparo que se realizó a más de 60 centímetros, en globo ocular derecho, sin orificio de salida, se localiza y se extrae fragmento de proyectil en parénquima cerebelosa del lado derecho de color bronce, se identifica y se entrega siguiendo la cadena de custodia, con un trayecto de adelante hacia atrás, casi horizontazado ligeramente de arriba hacia abajo, mis conclusiones luego de haber analizado y leído las características de la herida que especifica el protocolo médico, me indica que el disparo se hizo a más de 60 centímetros por las características del arma de fuego, con las que se están trabajando y las características de lo que se consigue y describe el protocolo médico, tengo que el arma de fuego se encontraba por detrás del vehículo que tripulaba esta persona, donde el proyectil, antes de impactar a la personas, a impacta sobre otro objeto que hizo que se fragmentara y lo que entra o impacta en la persona es el mismo proyectil, que por sus características se ha fragmentado y que creo dos proyectiles que producen los orificios".
En este sentido dicha prueba fue plenamente valorada por la recurrida porque para su entendimiento:
“por tratarse de una prueba que establece el recorrido de los proyectiles específicamente disparado por un arma de fuego, que se encontraba por detrás del vehículo que tripulaban ¡as víctimas, donde el proyectil, antes de impactar en el occiso impacta sobre otro objeto que hizo que se fragmentara y lo que entra en la persona es el mismo proyectil, que por sus características se fragmentó creando dos proyectiles que producen los orificios que originaron ¡a muerte de la víctima. Asimismo la planimetría probó la ubicación del lugar en el cual se encontraba el tirador, es decir ARGENIS CANELÓN al momento de hacer el disparo, específicamente en la carretera vía Zipayare en compañía de los otros funcionarios quienes se dispusieron en dos grupos recreando una suerte de alcabala improvisada, es decir sin contar con los elementos identificatorios que los acreditan como funcionarios de la Guardia Nacional, momento en el cual pasa el vehículo que por hacer caso omiso a la voz de alto estos funcionarios de manera temeraria deciden abrir fuego en contra del vehículos en cuestión, específicamente el Sargento ARGENIS CANELÓN, quien con un fusil de alto calibre impacta el vehículo en varias oportunidades, proyectiles que se fragmentan al impactar en una superficie de mayor cohesión molecular, generando esquirlas de proyectil que lamentablemente impactan en ¡a parte frontal de la cabeza del occiso quien se encontraba mirando por el vidrio trasero del vehículo y logran lesionar al copiloto.”
A criterio de la recurrida quedaron demostrados durante el debate oral y público con las pruebas sometidas al contradictorio tanto la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados cuando señala en su sentencia:

“…la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que a lo largo del debate quedó comprobado que la persona herida por arma de fuego se trataba del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, quien ese día recibió un disparo con un FUSIL AK 103 calibre 7.62 x 39, que portaba el Sargento ARGENIS CANELÓN, proyectil que causó heridas de forma irregular en región infraorbital izquierda y región occipital derecha, lo cual le causara la muerte, asimismo lesionara al ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ en la reglón frontal, ciudadanos que se transportaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, placas GBS-70M conducido por el ciudadano ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ, por el sector corozo, carretera Lara-Zulia, vía pública, parroquia Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez, momentos que al ser avistados por los funcionarios actuantes estos abrieron fuego en contra del vehículo ya que las víctimas tripulantes del vehículo no detuvieron la marcha, logrando impactar en 4 o 5 oportunidades el vehículo según se describe del acta de inspección del vehículo, levantamiento Planimétrico y trayectoria balística.
Así mismo para demostrar el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que al momento en que fue accionada el arma de guerra, los tripulantes del vehículo por razones lógicas hicieron caso omiso al retén provisional que fuese montado al mando del teniente TOMMY RAMÍREZ y conformado por los sargentos ARGENIS CANELÓN, JESÚS SILVA SILVA y JOSÉ PÉREZ CALDERA, ya que sin las respectivas luces cocteleras del vehículo asignado a la comisión, el cual tampoco tenía la rotulación que los identificaba como funcionarios de la Guardia Nacional, sin demarcar el perímetro de seguridad con los conos y/o chalecos luminiscentes, los cuales sirven para poner en alerta a la ciudadanía sobre la presencia de funcionarios del orden público, ninguna persona en el uso racional de la conciencia a altas horas de la noche en un sector con poca población detendría la marcha de un vehículo máxime si en la vía se encuentra a un grupo de personas portando armas largas y cortas.
De igual forma a las víctimas no les fue incautado armamento alguno con el que presuntamente se habían enfrentado o habían hecho resistencia a la comisión de la Guardia Nacional, y lo que resulta sumamente grave es el hecho que en el dorso de la mano del occiso se encontraron numerosas partículas de lo cual se determinó correspondía a pólvora sin deflagrar, y por ende tales partículas fueron colocadas de manera fraudulenta para justificar el presunto enfrentamiento una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional se percataran que no estaban persiguiendo a las personas denunciadas por un grupo de personas que les habían referido que momentos antes habían accionado armas de fuego contra vivienda de la zonas adyacentes al sector Corozo Delicias vía Zipallare del municipio Valmore Rodríguez.
Todo lo anterior conculca el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea general de ¡as Naciones Unidas en resolución N° 34/169, suscrito y ratificado por Venezuela y por lo tanto ley de ¡a República, resultando como consecuencia la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL a quien de manera alevosa se le sesgó la vida con un disparo proveniente del fusil que portaba el sargento ARGENIS CANELÓN, cuando en compañía del Teniente TOMMY RAMÍREZ, y los Sargentos JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA realizaron un viciado procedimiento policial, el cual culminaría luego de una persecución a ¡a altura del sector el Remolino en la carreta nacional Lara-Zulia, sitio en el cual el vehículo conducido por la víctima ROBERTH RODRÍGUEZ se detuvo por tener los cauchos totalmente devastados, todo producto del descuidado procedimiento desplegado por los acusados de autos.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionario JARRY URBINA, RICHARD COLINA y RONADL MAVAREZ, funcionarios adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación toda vez que los mismos suscriben e investigación e inspecciones técnicas del sitio del suceso, así como los impactos de bala en la compuerta trasera de vehículo Ford fiesta. Asimismo guarda relación con el testimonio de la médico forense BLANCA OROZCO, quien refiere que las heridas por arma de fuego se encontraban 2 en la parte frontal de la cabeza de! occiso con un recorrido intra-orgánico casi horizontal de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. Y así se declara.

Esta sentencia contrariamente a lo señalado por los recurrentes se insiste esta motivada y con base a estos argumentos señalados supra, en el caso bajo análisis se constató, un razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó la existencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerando. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

El Juez de la recurrida, estableció sin lugar a duda para esta Alzada la responsabilidad de los acusados con el dicho de los funcionarios JARRY URBINA, JUAN BERRIOS SAAVEDRA, RICHARD COLINA, RONALD MAVAREZ, ROGELIO GONZALEZ, LEONEL TRASMONTE, NEURO GONZALEZ, HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ, OMAR RAMÓN PEÑA. BLANCA OROZCO, ALFONSO SOCORRO, ANGIE MARTÍNEZ, RAINALDA FUENMAYOR, FRANCISCO SANDOVAL, JOSÉ DEL PILAR PACHECO y HECTOR DÍAZ, valorando todos y cada uno de los argumentos establecidos por los funcionarios y expertos. Tanto así que en cuanto a la prueba de reconstrucción de los hechos de gran trascendencia por la inmediación del Juez que la va a estimar o desechar, que en este aso concreto estableció:
.- Acto de reconstrucción de hechos realizado por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro, 9.749.414, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre oirás cosas expuso:
Emitir informe de reconstrucción de hechos practicado el 02.05,2013 en el sector Delicias Vía Zipayare, a los fines de reconstruir los hechos ocurridos en fecha 19.04.2013, para lo cual se simó de la declaración de los acusados RAMÍREZ TOMMY, JESÚS SILVA, JESÚS PÉREZ CALDERA y ARGENIS CANELÓN, quienes refirieron acudir al llamado de la colectividad del sector Zipayare, una vez en el sitio observaron venir un vehículo el cual fue señalado por la comunidad comió el vehículo desde donde estaban realizando disparos, en tal sentido se dispusieron a realizar señas al vehículo el cual hizo caso omiso a la voz de alio optando por presuntamente intentar arrollar a la comisión y efectuar disparos, por lo que el Sargento ARGENIS CANELOS en aras de resguardad su integridad física abre fuego en contra del vehículo en cuestión, para posteriormente iniciar una persecución que acaba a pocos metros en la vía principal de la Lara Zulla, una vez detenido el vehículo del mismo salen dos personas, de los cuales su conductor huyó hacia un autobús que había detenido la marcha y otro optó por esconderse dentro de un contenedor de basura, siendo posteriormente restringidos.
Ahora bien de lo anteriormente narrado por los acusados tiene grandes inconsistencias y valorado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal este Juzgador no aprecia tal circunstancia como prueba de descargo, toda vez que si bien el vehículo no detuvo la marcha y presuntamente intento arrollar a la comisión, es de hacer notar que eran horas de la madrugada y los uniformados no contaban con la plena identificación, por lo que el chofer de manera lógica tiene justificada tal acción.
Asimismo respecto a los presuntos disparos que accionaron desde dentro del vehículo, los funcionarios actuantes aun cuando tuvieron en todo momento la persecución de las víctimas no encontraron las dichosas armas de fuego, además del hecho cierto que en el dorso de la mano del occiso fue inoculado de manera intencional pólvora no deflagrada, aunado a que las vestimentas de este dieron negativo a ION NITRATO por lo que no había presencia de pólvora, aun cuando el ATD dio positivo, iodo lo cual hace presumir que los acusados de autos alteraron gravemente el estado del cadáver para hacer creer que el mismo había accionado un arma de fuego, lo cual quedó desvirtuado desde el punto de vista criminalístico. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente de la declaración en el sitio de reconstrucción, llama poderosamente la atención a este Juzgador que el ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ chofer del vehículo refirió de manera espontánea que el vehículo disponía de un dispositivo resonador y que al reducir la marcha por los efectos de los reductores de velocidad hacia detonaciones, lo cual por máximas de experiencia se asemejan al ruido generado por la acción de un disparo y que a criterio de este Jugador resulta la única manera de justificar ¡as presuntas detonaciones que escucharon los funcionarios actuantes al momento que el vehículo pasaba por los reductores de velocidad.
Lo anterior hace llegar a la conclusión lógica, que tales detonaciones provenientes del vehículo originaran que los funcionarios abrieran fuego, no obstante los mismos debieron percatarse que no obraron de la manera correcta ya que no se identificaron ni poseían instrumentos que así lo previesen por lo que las víctimas pensaban que iban a ser emboscados por delincuentes comunes.
En tal virtud dicha reconstrucción de hechos deja claro a este Juzgador que nunca hubo tal resistencia y que los funcionarios modificaron gran parte de las evidencias para generar indicios que hicieran presumir un presunto enfrentamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En torno a las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales de los hechos cuyos testimonios fueron recepcionados durante el debate de juicio oral y público. Esta sala ha constando que se trato de los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ y ROBERTH RODRÍGUEZ y bajo la misma racionalidad con la que analizó el dicho de los funcionarios y expertos estimó estos testigos y desestimó aquellos que no hacían aportes para determinar la responsabilidad penal de los acusados tal es el caso de las ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA y señala:
“La anterior declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento que objetivamente pueda ser considerado para el esclarecimiento de los hechos, ya que no observa nada solo escucha ¡as detonaciones. Y ASI SE DECLARA.”
Igualmente refiere en su fallo que:
“En idénticas circunstancias se encuentran los testimonio de JEDINSON SULBARAN BASTIDAS, cédula de identidad N° 17.332.939, JHONNY JOSÉ COLINA, cédula de identidad N° 17.152.601, DENIS RAMÓN LÓPEZ, cédula de identidad N° 11.253.347, JOSÉ LUIS PINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.214.916 y CHIRINOS FERNÁNDEZ RAFAEL JOSÉ, por cuanto no aportan ningún elemento que objetivamente pueda ser considerado para el esclarecimiento de los hechos, ya que aun cuando refieren haber escuchado detonaciones, los mismos no son capaces de reconocer a los presunto autores de esos hechos”

Igualmente se verificó que la sentencia en torno a las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público, concretamente las referidas a las experticias técnicas, fueron adminiculadas con el dicho de cada testigo o experto que realizó el peritaje, estimando quienes deciden que no se produjo arbitrariedad que conlleve a la nulidad del fallo, por cuanto no se detectó el vicio denunciado como lo es la falta de motivación, al respecto, se observa en el cuerpo escritural de la sentencia que en torno a estas pruebas el Juez de la recurrida, expresa cuales son estos instrumentos que admite y valora para establecer la responsabilidad penal de los acusados, estableciendo que:
“Ahora bien de las evidencias asentadas en las experticias se colige que la mayoría tuvieron que ser disparadas o en su defecto se tuvo que haber empleado un arma de fuego, específicamente el arma de fuego o las armas de fuego con las que presuntamente las víctimas se enfrentaron a los acusados, pero es el caso que nunca pudieron ser recuperadas por los funcionarios acusados, aun cuando estos tuvieron el pleno control del procedimiento, lo único que pudieron realizar los acusados para justificar la acción antijurídica desplegada fue sembrar en el dorso de la mano del occiso, gran cantidad de pólvora no deflagrada tal y como se evidencia de las inspecciones y fijaciones con la finalidad de hacer presumir que este accionó un arma, situación ampliamente desvirtuada desde el punto de vista criminalistico, ya que al momento de realizar un disparo la pólvora se combustiona, solo partículas microscópicas adheridas a la piel.”OMISIS…. De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
Protocolo de autopsia signado con el N° 157 de fecha 20.04.2009, suscrito por la Dra BLANCA OROZCO, el cuales se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de una experticia realizada a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, ya que es un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia de forma detallada la causa por la cual se produjo la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, debido a dos heridas por arma de fuego con orificios de entrada por la parte frontal de la cara, produciendo fractura de cráneo y lesión encefálica, alojándose un fragmento de proyectil en parénquima cerebeloso, lado derecho de color bronce el cual fue extraído para comparaciones balísticas.
Además contiene la explicación de los hallazgos en el cuerpo del cadáver de la víctima JOSÉ LUIS GRATEROL y cuál fue la causa de la muerte, dejando asentado con suma claridad que fue debido a dos heridas producidas por el paso de proyectil, disparados con arma de fuego, con Fractura de cráneo, estallido de masa encefálica y hemorragia cerebral y cerebelosa.” Experticia de Trayectoria Balística, N° 1286 y levantamiento planimétrico 23A y 23 B, suscrito por Los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y JOSÉ PACHECHO, expertos adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva
orlas siguientes razones: Por la trayectoria balística en una prueba que establece el recorrido de los proyectiles específicamente disparado por un arma de fuego, la cual se encontraba por detrás del vehículo que tripulaban las víctimas, donde el proyectil, de impactar en el occiso impacta sobre otro objeto que hizo que se fragmentara y lo que entra en la persona es el mismo proyectil, que por sus características se fragmentó creando dos proyectiles que producen los orificios que originaron la muerte de la víctima.
Por su parte en las pruebas documentales no estimadas expresamente así lo señala en un capitulo titulado “PRUEBAS OFRECIDAS COMO DOCUMENTALES Y NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL” Igualmente se refirió a las pruebas desestimadas señalando un capitulo especial para ello titulado: “PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL POR NO APORTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES. Asimismo señaló las pruebas que las partes en común acuerdo renunciaron para ser incorporadas.

Contrariamente a lo denunciado por la defensa la recurrida si analiza y valora el dicho de los acusados y los hilvana con las pruebas técnicas y demás declaraciones sometidas al contradictorio, cuando en su fallo establece:
Este Tribunal al valorar el dicho de los funcionarios acusados, debe en primer lugar reconocer que los mismos acudieron al llamado de una denuncia por parte de moradores del sector Delicias vía Zipallare, por cuanto un vehículo hasta ahora desconocido había tiroteado unas casas de esa población.
Porto que una vez en el sitio se dispusieron a desplegar una suerte de alcabala, la cual de sus propios dichos no se observa la hayan realizado con la demarcación que corresponde, si se toma en cuenta que era un sitio despoblado, a altas horas de la noche con elevados índices delincuenciales, es decir no usaron una los instrumentos adecuados ni la unidad móvil necesaria que estuviese equipada con la rotulación de la Guardia Nacional, luces cocteleras, chalecos y/o linternas que avisaran de su presencia en el sector.
Así las cosas estima este Tribunal que a partir de ese hecho se inició un mal procedimiento por parte de los funcionarios acusados, ya que si pretendían dar la voz de alto en esas condiciones, lo normal es que cualquier conductor que pasara y observara esa situación, es decir personas simplemente uniformadas sin mayor distinción y apelando a la poca visibilidad de las vías de comunicación de los sectores rurales, hiciera caso omiso a las instrucciones por motivos lógicos de seguridad.
Asimismo quedó completamente desvirtuado desde el punto de vista crimínalístico, que las víctimas portaran armas de fuego y mucho menos que hicieran uso de ellas, ya que las experticias de certeza a las que fueron sometidos así lo demuestran. Ello se advierte de la falta de la incongruencia de no haber recuperado las armas de fuego, tesis de la defensa que se termina de dislocar por el hecho que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejaran constancia que el cadáver de la víctima en el dorso de sus manos tenía gran cantidad de partículas grisáceas que a la final resultaron ser pólvora, toda vez que la acción de un disparo consume en casi su totalidad la pólvora y solo deja macropartículas que no son perceptibles al ojo humano.
De esta misma suerte terminan las pruebas técnicas de desvirtuar los argumentos de los acusados, por el hecho que el dorso de las manos del occiso si bien de manera obvia dan positivo a ion nitrato o presencia de pólvora así como al ATD, ninguna de sus prendas de vestir arrojan resultados símiles, lo cual resulta ilógico toda vez que en el campo de la balística la acción de un disparo deja un cono de deflagración que genera un ángulo hacia atrás de restos y partículas de elementos que a pruebas microscópicas se pueden observar.
Así las cosas de tales procederes este Tribunal advierte que los mismos actuaron de manera temeraria y al percatarse de la fatalidad de sus actos optaron por modificar y alterar el sitio del suceso manipulando el cadáver con la finalidad de endilgar el presunto enfrenamiento y resistencia a la comisión.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia de los acusados, generando la plena convicción de la responsabilidad penal de cada uno de los autores y participes del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho de ¡os acusados quienes libres de juramento declaran para este caso tramando una coartada para evadir la responsabilidad de sus actos como funcionarios de seguridad del estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta Alzada, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho, lo cual no está presente en el caso sub lite, toda vez que como se ha mencionado la recurrida conforme a lo estableado en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, da cuenta a través de un razonamiento lógico, congruente, del porque estima la autoría y responsabilidad de los acusados, por lo que debe declarase sin lugar esta denuncia al no constatarse el vicio denunciado y así se decide.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por su parte, también cita Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió al A quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación de los acusados en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada. Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por los defensores RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ; FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO. Así se decide.
Ahora bien, los Profesionales del derecho abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, como cuarta denuncia lo realizó la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la audiencia oral efectuada, la representación Fiscal propuso un cambio de calificación de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, cambio no objetado por la parte querellante y una vez planteado el argumento del Ministerio Público, la juzgadora realizando una actuación que no le es propia advirtió al Ministerio Público que no podía regresar un cambio de calificación de delito con base en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una ampliación de acusación con base en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente señaló la defensa que en la audiencia oral efectuada en fecha 20 de agosto de 2013, el sentenciador, antes de continuar con la recepción de las pruebas planteó un punto previo, admitiendo que el tribunal había cometido un error en la audiencia del 31 de julio de 2013, en relación al cambio de calificación de delito por ampliación de acusación y que este debía ser subsanado, rectificando el acto veinte días después fuera del término de tres días de Ley tomando la calificación tal como la promovió de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio que fue aceptado por la parte querellante continuando con la conclusión del juicio.
Quienes aquí deciden, consideran, que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existen dos instituciones distintas una nueva calificación jurídicas prevista en el articulo 333 y la otra institución que es la ampliación de la acusación pero antes debe realizarse solo por el ministerio público o el querellante (a) y debe procede de acuerdo a lo indica el articulo 334, antes de la presentación de las conclusiones de las partes, observándose que del folio 1482 al 1487, se evidencia acta de fecha 31 de julio de 2013 en la cual el Juez de Juicio en la referida audiencia de continuación del juicio, observándose el cumplimiento del resume de la audiencia anterior y cediendo a continuación la palabra al ministerio público, quien señalara lo siguiente: “ Bajo los fundamentos del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad del ministerio Público, o el querellante durante el debate, y antes de las conclusiones ampliar la acusación, mediante la inclusión de un hecho nuevo o circunstancias que no han sido mencionadas, y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. …Omissis. El ministerio Público quiere establecer y ampliar la acusación fiscal, con los tipos penales de simulación de hechos punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, por el hecho punible supuesto o imaginario referido a una resistencia a la autoridad cuando del debate, los expertos y funcionarios encargados de la investigación han dejado claro la manipulación intencional del sitio. …(sic)…
Asimismo, se evidencia que el otro tipo penal, que fue ampliado por la representación fiscal se trata de tipo penal, Quebrantamiento de Principios internacionales, previsto en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal. De igual manera, esta Alzada constata de la referida audiencia oral que el juez de la recurrida cumplió la formalidad esencial que prevé la norma al indicar: “que la defensa y el acusado tiene el derecho de solicitar la suspensión del juicio, rendir nueva declaración, e incluso aportar nuevos elementos”, de igual manera, el juez de juicio considero al señalar que: “D e igual forma el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la posibilidad de una calificación Jurídica no prevista por las partes, respecto de los acusados: TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, JESUS PÉREZ CALDERA, referidos al tipo penal de encubrimiento, previsto en el articulo 254 del Código Penal. Dejando constancia el tribunal que esa advertencia no lo obliga a acoger dicha calificación, al momento de dictar sentencia. (acta de audiencia de fecha 31 de julio 2013.
Esta Alzada, verifica de lo anterior, que contrariamente a lo señalado por el denunciante al indica que el “tribunal había cometido un error en la audiencia del 31 de julio de 2013, en relación al cambio de calificación de delito por ampliación de acusación y que este debía ser subsanado, rectificando el acto veinte días después fuera del término de tres días de Ley, tomando la calificación tal como la promovió de delito de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio que fue aceptado por la parte querellante continuando con la conclusión del juicio”. El juez de juicio garantizó las normas procesales y constitucionales de los acusados de auto, y el respeto y derechos de las partes en el debate del juicio oral y público esta Sala Segunda observar que el juez de juicio, en esa misma audiencia señalo e informo a los acusados y a la defensa, del derecho a solicitar la suspensión de la audiencia, para rendir nueva declaración, promover nuevas pruebas o preparar la defensa, dándole el derecho a la defensa del Abogado ENDER PORTILLO, quien se opuso a la nueva calificación, todo esto da cuenta del control jurisdiccional, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, el juez de juicio dio cumplimiento a los extremos de los artículos 333 y 334, Ejusdem. Razones por las cuales quienes aquí deciden considera que no le asiste la razón sobre esta denuncia a recurrente abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, y Así se decide.
Asimismo indicaron los recurrentes que en la audiencia de fecha 21 de agosto de 2013, se dictó el dispositivo de fallo observándose que el sentenciador omitió establecer los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieran precisar si el tipo penal que calificó el Ministerio Público y acentuado por el querellante con las pruebas debatidas se configuro o no, eso es quebrantamiento de forma lo que constituye una infracción al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en apelación del fallo por quebrantamiento de forma.
La Sala Segunda Observa lo siguiente:

“ …/…Omissis…En el día de hoy. 21 de Agosto de 2013; previo acuerdo entre las partes, convocados para las (06: 00 a.m.). (Con la finalidad que el Tribunal dispusiera de un tiempo prudencial para realizar el ejercicio de deliberación y valoración de la carga probatoria), en virtud de haberse declarado cerrado el debate a las (11: 40 p.m.) del día 20.08.2013. Y luego de un lapso de espera para el total comparecimiento de las partes, siendo aproximadamente las (8:30 a.m.). Se constituye el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala No. 08 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido se constituye el Tribunal, presidido por el Juez TEODORO PINTO OSORIO. La Secretaria ABOG MARYORIE PLAZAS, y el alguacil de la sala. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 45 del Ministerio Público, Abog. ALEXIS PEROZO, la Fiscal 43 del Ministerio Público, Abog. LUIS HERNÁNDEZ, los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS ALBERTO /A SILVA y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, previo traslado del sitio de reclusión, la defensa de los acusados ABOG FREDDY URBINA y ABOG. ENDER PORTILLO, las victimas ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, el ciudadano TULIO GRATEROL, por ser progenitor de quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ LUÍS GRATEROL. Seguidamente el Juez luego del ejercicio de deliberación por la extensa carga probatoria evacuada, procede a dictar la sentencia, luego de una exhaustiva valoración, regida por la apreciación probatoria, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que este Tribunal hizo un resumen de la valoración de las pruebas, y los hechos acreditados en el juicio), acogiéndose al lapso para la publicación del cuerpo integro de la sentencia De seguidas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO CULPABLE al acusado ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 44 años de edad, de ocupación u oficio militar activo con el rango de Sargento Mayor de tercera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 22-09-1968, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.315.335, casado, hijo de Ángela Rosa Castellano, con domicilio de habitación en la urbanización los platanitos, casa No. 9-67, primera Sabana Bocono, estado Trujillo, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de IIOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en ei artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CO-AUTOR del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 de la misma norma sustantiva. SEGUNDO: CULPABLES a los acusados JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de ocupación u oficio militar activo con el rango de Sargento Segundo de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha , 17-08-1980, titular de la Cédula de Identidad No. V. 14.525.374, soltero, hijo de ELBA DEL CARMEN CALDERA DE PÉREZ (Viuda) y de CESAR JOSÉ PÉREZ (viudo) con domicilio de habitación en el barrio divino niño, calle 13-A casa No. 32-54, del Municipio San Francisco del estado Zulia, TOMMY MANUEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, con el rango de sub teniente de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 10-02-1985, titular de la Cédula de Identidad No. V -17.117-698, soltero, hijo de NORAIDA RAMÍREZ (viuda) con domicilio de habitación en el barrio Santa Isabel, casa No. 1-4, carrera 3-A , entre calles 5 y 7, Barquisimeto estado Lara y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, venezolano natural de Maracaibo, estado Zulia, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Militar activo con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 31-01-1986, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.567.629, soltero, hijo de Jesús Alberto Silva (V) y de CASILDA SILVA (V), con domicilio de habitación en el barrio libertador, avenida 93 casa No. 79H-41, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CONDENÁNDOLOS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como CÓMPLICES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 84. 1 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, y CÓMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos, y como CO-AUTORES del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; previsto y sancionado en el artículo 155 de la misma norma sustantiva TERCERO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación de libertad en el centro ad hoc, ordenando el traslado del mismo a la Cárcel Nacional, una vez publicado el cuerpo integro de la sentencia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del JUICIO oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto doce de la tarde (10:00 AM).- previa lectura del acta de debate. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”
De la trascripción parcial de la acta de continuación del Juicio Oral y Público, tal como consta en los folio (1684 al 1686) de la pieza N° 5, el acta de audiencia de continuación del juicio oral de fecha 21 de agosto de 2013, en la cual los recurrente señala que existe quebrantamiento de forma lo que constituye una infracción al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el sentenciador omitió establecer los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieran precisar si el tipo penal que calificó el Ministerio Público y acentuado por el querellante con las pruebas debatidas se configuro o no.
Evidencia esta Alzada, del acta anteriormente señalada, que el juez de juicio cerro el debate del acta anterior a las (11:40 p.m, del día anterior 20 de Agosto de 2013, y reanudo la referida continuación del juicio oral a la (8:30) de la mañana del día siguiente es decir, 21 de Agosto de 2013, a nueve (9) horas siguiente para realizar el ejercicio de deliberación y valoración de las cargas probatorias tal como se evidencia del folio 1684 de la pieza 5, en cual se constata que el juez de juicio se constituye con todas las partes de la presente causa, dejando constancia “de que luego del ejerció de deliberación por la extensa carga probatoria evacuada, procede a dictar la sentencia, luego de una exhaustiva valoración regida por la apreciación probatoria, según la sana critica observando las regla de la lógica, los conocimiento científico, y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Corroborándose que el juez de juicio señalara la dispositiva de la sentencia de forma clara al indicar que; Declara Culpable a los Ciudadanos y los CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos acusados TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, COMO CÓMPLICES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal. Tal como se evidencia de la referida acta de debate de culminación del Juicio oral y Público, razón por la cual no le asiste la razón a los defensores FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, por cuando no se evidencia quebrantamiento de forma lo que pueda constituir una infracción al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En otro sentido, este Cuerpo Colegiado observa de la quinta denuncia interpuesta por los defensores FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, relacionada con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” y de acuerdo a lo denunciado por los recurrente de auto, en cuanto a que toda vez que en el juicio no quedó demostrado con las pruebas apreciadas por el juzgador que el acusado ARGENIS DE JESUS CANELON, disparara haciendo uso de su arma de reglamento, intencionalmente contra la humanidad del hoy occiso para causarle la muerte, tampoco quedó demostrado que disparara contra la humanidad de la víctima ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, para causarles las lesiones que este presentó, tampoco quedó demostrado ni motivado la calificante genérica de la alevosía, ni quedó demostrado que los acusados JESUS JOSE PEREZ CALDERA, JESUS ALBERTO SILVA SILVA y TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, tenían un acuerdo previo para cometer delitos con el acusado ARGENIS DE JESÚS CANELON, tampoco quedó demostrado que los mencionados ciudadanos tuvieran intención de usar su arma de reglamento para disparar contra la humanidad del hoy occiso y las lesiones al ciudadano JHONNY MANUEL RODRIGUEZ, pues el examen médico practicado no demostró que la herida que presentaba fue producida por arma de fuego y en todo caso de haber disparado todos en conjunto el resultado hubiera sido catastrófico.
De esta manera, este Cuerpo Colegiado, corrobora del contenido de la sentencia que el juez de juicio, dejo determinado en formas precisas y circunstanciadas los hechos ocurridos, con el testimonio de JARRY URBINA, adscrito a la Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre otras cosas expuso: "Solamente suscribir el acta de inicio, como consta llego comisión de la Guardia Nacional, infamando sobre un hecho, los plasme luego salieron los investigadores y técnicos a cubrir el sitio como tal, no fui al sitio."
Por tanto, se valora esta declaración para demostrarla comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que quedo comprobado que la persona herida por arma de fuego se trataba del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, quien ese día recibió un disparo con un FUSIL AK 103 calibre 7.62 x 39, que portaba el Sargento ARGENIS CANELÓN, proyectil que causó heridas de forma irregular en región infraorbital izquierda y región occipital derecha, lo cual le causara la muerte, asimismo lesionara al ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ en la región frontal, ciudadanos que se transportaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, placas G8S-70M conducido por el ciudadano ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ, por el sector corozo, carretera Lara-Zulia, vía pública, parroquia Raúl Cuenca del municipio Vaimore Rodríguez, así mismo para demostrar él delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que en el momento en que fue accionado los tripulantes del vehículo, por razones lógicas hicieron caso omiso al retén provisional que fuese montado al mando del teniente TOMMY RAMÍREZ y conformado por los sargentos ARGENIS CANELÓN, JESÚS SILVA SILVA y JOSÉ PÉREZ CALDERA, ya que sin las respectivas luces cocteleras del vehículo que ellos conducían, el cual tampoco tenía ¡a rotulación que los identificaba como funcionarios de la Guardia Nacional, sin demarcar el perímetro de seguridad con los conos y/o chalecos luminiscentes, los cuales sirven para poner en alerta a la ciudadanía sobre ¡a presencia de funcionarios del orden público.
De igual forma a las víctimas no les fue incautado armamento alguno con el que presuntamente se habían enfrentado o habían hecho resistencia a la comisión de la Guardia Nacional, violándose así el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas en resolución N° 34/169, suscrito y ratificado por Venezuela y por lo tanto ley de la República, resultando como consecuencia la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL a quien de manera alevosa se le quitó su vida con un disparo de alto calibre.
Esta Alzada verifica del análisis que realizara el juez de juicio al adminicular lo dicho anteriormente por testimonio de JARRY URBINA, lo adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios JUAN BERRIOS, RICHARD COLINA Y RONALD MAVAREZ, funcionarios adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación toda vez que los mismos suscriben las actas e investigación e inspecciones técnicas del sitio del suceso descrito por el funcionario de la Guardia Nacional que acude al cuerpo detectivesco y se entrevista con el deponente, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio del mismo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Aunado a todo lo anterior, esta Alzada constata que del contenido de la recurrida se aprecia los testimonios siguientes:
Se constata del folio (1794) de la pieza N° 6 de la causa que nos ocupa, que la Funcionaría DRA BLANCA YUDAUS OROZCO VEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.606.890, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre otras cosas expuso:
"El día 19 de abril del año 2009, a ¡as 12:40 pm, fue examinado en la morgue del Hospital general de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de José Luís Graterol Padrón, quien presentaba al examen externo, cadáver de adulto de sexo masculino, de 21 años de edad, de 1.77 metros de estatura, de constitución delgada, cabello castaño, ojos pardos, bigotes y barba rasurados, dentadura completa. Data de ¡a muerte para el momento del examen de 10 a 14 horas aproximadamente. Presenta al examen físico del cadáver: lividez fijas, rigideces en fase de instalación, dos heridas producidas por el paso de proyectil, disparados por arma de fuego, primera herida, herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, ovalado, con halo de contusión localizado en maxilar superior izquierdo a 1.5 cms por debajo del ángulo interno del ojo y por fuera del tabiqué nasal, lado izquierdo, el proyectil en su recorrido interesa tejidos blandos, penetra a cavidad craneana, fracturando huesos de cara y base craneana, produce surco de laceración de masa región occipital, fosa cereberosa derecha de 2 cms de la línea media posterior. Trayecto delante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente descendiente, casi horizcntalizada. Una segunda herida, producida por herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil ovalado de 1,2x1 cms, con halo de contusión, localizado en globo ocular derecho, sin orificio de salida. El proyectil en su recorrido produce vaciamiento ocular, con bordes invertidos y perdida de las pestañas en parpado superior e inferior derecho, penetra a cavidad craneana, fracturando huesos de base y bóveda craneana, con estallido de masa encefálica y hemorragia cerebral y cerebelosa. Se localiza y se extrae fragmento de proyectil en parénquima cerebeloso, lado derecho de color bronce, se identifica y se entrega siguiendo ¡a cadena de custodia. Trayecto de delante hacia atrás, casi horizontalizado. Cuatro heridas superficiales de forma redondeada en región periorbitaria izquierda que oscilan entre 0,4 y 0,3 cms de diámetro, sin trayecto, otorragia bilateral. A! examen Interno: Hematoma generaliza en cuero cabelludo, poiifragmentaria de huesos de cráneo. Fractura de maxilar superior. Estallido de masa encefálica y hemorragia cerebral y cerebelosa. Cuello: sin lesiones microscópicas que describir. Tórax: Simétrico. Sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: estomago con contenido líquido. Hígado, brazo y riñones sin lesiones que describir. Pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir. Extremidades: simétricas sin trazos de fractura. Conclusiones: Cadáver de adulto de sexo masculino, quien presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil, disparados con arma de fuego, con Fractura de cráneo, estallido de masa encefálica y hemorragia cerebral y cerebelosa. Causa de la muerte: Fractura de cráneo y lesión encefálica, debido a herida por arma de fuego. Es todo"-
De lo anterior se constato, la muerte, del cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de José Luís Graterol Padrón, quien presentaba al examen externo, cadáver de adulto de sexo masculino, de 21 años de edad, de 1.77 metros de estatura, de constitución delgada, cabello castaño, ojos pardos, bigotes y barba rasurados, dentadura completa. Data de ¡a muerte para el momento del examen de 10 a 14 horas aproximadamente. Presenta al examen físico del cadáver: lividez fijas, rigideces en fase de instalación, dos heridas producidas por el paso de proyectil, disparados por arma de fuego, primera herida, herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, ovalado, con halo de contusión localizado en maxilar superior izquierdo a 1.5 cms por debajo del ángulo interno del ojo y por fuera del tabiqué nasal, lado izquierdo, el proyectil en su recorrido interesa tejidos blandos, penetra a cavidad craneana, fracturando huesos de cara y base craneana, produce surco de laceración de masa región occipital, fosa cereberosa derecha de 2 cms de la línea media posterior. …/…. Asimismo señala la medico forense como conclusión de la muerte: Causa de la muerte: Fractura de cráneo y lesión encefálica, debido a herida por arma de fuego. Es todo"-
Asimismo esta Sala Segunda corroboro del testimonio de del Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Titularás la Cédula de Identidad Nro. 9.749.414, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre otras cosas expuso:
“'En fecha 06-05-2009, se contesta con oficio 1477, experticia 1286, practicada en esa misma fecha 06-05-2009, donde se me suministra informe de protocolo médico signado Nro. 9700-169-157, practicado a quien en nombre respondiera al nombre de José Luís Graierol Padrón, en el protocolo médico se especifican dos heridas producidas por armas de fuegos, primero una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, ovalado de 2x1 cms, eso significa que el oficio, es en forma no circular si no más alargado que mide dos centímetros en su parte más alta y un centímetro en su parte más angostas, con halo de contusión, cuando me especifica el halo de contusión, es me da los elementos para establecer una distancia, lo que me indica que el disparo se hizo a más de 60 centímetros, existen tres clasificaciones, contacto, próximo contacto y disparo de distancia, los de contacto son lo que se hacen a cero centímetros, los de próximo contacto los que están dentro de los 60 centímetros y todo aquello que se realice después de los 60 centímetros, se clasifica como un disparo de distancia, entonces según lo que me está indicando el protocolo, es un disparo que se hizo a más de 60 centímetros, localizado en maxilar superior a 1.5 cms, por debajo del ángulo interior del ojo, por fuera de! iabique nasal, del lado izquierdo, está ubicado del lado izquierdo por debajo deL pliegue del ojo y el tabique nasal, para salir por orificio irregular de la región occipital, estamos hablando de la parte posterior de la fosa cerebral, derecho a dos centímetros de la línea media, de su parte posterior, con un trayecto de delante hacia atrás; de izquierda a derecha y ligeramente descendente casi horizoniaiizado, según lo que me dice el protocolo médico. Segunda herida: herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil ovalado de 1,2x1 cms, con halo de contusión, como indique el halo de contusión me indica que fue un disparo que se realizó a más de 60 centímetros, en globo ocular derecho, sin orificio de salida, se localiza y se extrae fragmento de proyectil en parénquima cerebelosa del lado derecho de color bronce, se identifica y se entrega siguiendo la cadena de custodia, con un trayecto de adelante hacia atrás, casi horizontaüzado ligeramente de arriba hacia abajo, mis conclusiones luego de haber analizado y leído las características de la herida que especifica el protocolo médico, me indica que el disparo se hizo a más de 60 centímetros por las características del arma de fuego, con las que se están trabajando y las características de lo que se consigue y describe el protocolo médico, tengo que el arma de fuego se encontraba por detrás del vehículo que tripulaba esta persona, donde el proyectil, antes de impactar a la personas, a impacta sobre otro objeto que hizo que se fragmentara y lo que entra o impacta en la persona es el mismo proyectil, que por sus características se ha fragmentado y que creo dos proyectiles que producen los orificios".
La Sala observa del análisis del Juez de Juicio acerca de la planimetría lo siguiente:
Asimismo la planimetría probó la ubicación del lugar en el cual se encontraba el tirador, es decir ARGENIS CANELÓN al momento de hacer el disparo, específicamente en la carretera vía Zipayare en compañía de los otros funcionarios quienes se dispusieron en dos grupos recreando una suerte de alcabala improvisada, es decir sin contar con los elementos identificatorios que los acreditan como funcionarios de la Guardia Nacional, momento en el cual pasa el vehículo que por hacer caso omiso a la voz de alto estos funcionarios de manera temeraria deciden abrir fuego en contra del vehículos en cuestión, específicamente el Sargento ARGENIS CANELÓN, quien con un fusil de alto calibre impacta el vehículo en varias oportunidades, proyectiles que se fragmentan al impactar en una superficie de mayor cohesión molecular, generando esquirlas de proyectil que lamentablemente impactan en ¡a parte frontal de la cabeza del occiso quien se encontraba mirando por el vidrio trasero del vehículo y logran lesionar al copiloto.

En este mismo sentido, observa del análisis del juez de juicio al testimonio de Francisco Sandoval, sobre la conclusión a la que arribo “valora probatoriamente para demostrarla comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que a lo largo del debate quedó comprobado que la persona herida por arma de fuego se trataba del ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, quien ese día recibió un disparo con un FUSIL AK 103 calibre 7.62 x 39, que portaba el Sargento ARGENIS CANELÓN, proyectil que causó heridas de forma irregular en región infraorbital izquierda y región occipital derecha, lo cual le causara la muerte. asimismo lesionara al ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ en la reglón frontal, ciudadanos que se transportaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, placas GBS-70M conducido por el ciudadano ROBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ, por el sector corozo, carretera Lara-Zulia, vía pública, parroquia Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez, momentos que al ser avistados por los funcionarios actuantes estos abrieron fuego en contra del vehículo ya que las víctimas tripulantes del vehículo no detuvieron la marcha, logrando impactar en 4 o 5 oportunidades el vehículo según se describe del acta de inspección del vehículo, levantamiento Planimétrico y trayectoria balística.
De igual manera, esta Sala al ver del contenido de la sentencia la valoración del juez de juicio al testimonio de Funcionario JOSÉ DEL PILAR PACHECO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.796.547, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento entre otras cosas expuso:
"Fui designado para realizar este levantamiento Planimétrico, por orden de la superioridad en este caso el jefe del área de reconstrucción de hechos, donde nos trasladamos hasta el sitio y nos fueron aportadas las versiones, dos versiones, una versión del ciudadano Robert Rodríguez y Johnny Rodríguez, otra versión aportada por los ciudadanos Jesús Alberto Silva, Tommy Enmanuel Ramírez, Jesús Pérez Caldera y Argenis de Jesús Canelón; en la primera versión signada con el número 23A-Q9, según la versión aportada por ¡os ciudadanos Robert Rodríguez y Johnny Rodríguez, ellos refieren que o me dicen que en el punto número uno es el lugar donde se encuentra el v:ehículo marca ford, placas GBS70M, tripulado por el ciudadano Roben Rodríguez, que es lo que estoy ilustrando acá. El punto dos es donde se detiene una camioneta blanca, marca chevorlet, color blanco, en el punto número ires, tenemos a los ciudadanos Robert Rodríguez y Johnny Rodríguez, a bordo del vehículo ford fiesta, escuchan dos detonaciones, ellos escuchan dos detonaciones que provienen de la parte de atrás del vehículo, luego sé bajan dos sujetos que vienen en sentido contrario, es decir, de frente al vehículo que ellos van tripulando, en el punto cuatro el ciudadano Robert Rodríguez, quien es quien tripula el vehículo o el que manejaba el vehículo se orilla a la borde de la carretera para evitar atropellar a las dos sujetos que se les aproximan, que dos sujetos desconocidos se les aproximan e intentan detenerlos para el momento de los hechos, en el punto cinco se ubican dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, intentan detener al vehículo marca ford, modelo fiesta, luego estos mismos se giran y realizan varios disparos, al momento de ¡os hechos, en el punto seis estos dos ciudadanos refieren, Robert Rodríguez y Johnny Rodríguez, refieren que se dan cuenta. El punto seis, como les dije es grande, en esta área, es un área extensa, es donde ellos escucharon dos detonaciones, el que iba manejando el ciudadano Robert Rodríguez, de copiloto iba el ciudadano Jonny Rodríguez y en la parte trasera iba el ciudadano José Luís Graterol Rodríguez, en el punto número diez estoy indicando el lugar donde se localizó un orificio, producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el punto número once, estoy señalando otro orificio que se localizó en el vehículo fiesta, producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Posteriormente tenemos otra versión, el cual el plano 23B-09, lugar donde indican los ciudadanos Jesús Alberto Silva, Tommy Enmanuel Ramírez, Jesús José Pérez Caldera y Argenis de Jesús Canelón, que se encuentra estacionado un vehículo tipo pick up color blanco, en el punto número dos refieren ellos se encontraba el sargento segundo Jesús Alberto Silva, en compañía del Subteniente Tommy Ramírez, quienes visualizan un vehículo que se acerca, a la alcabala móvil improvisada, le hacen señas, para que estos se detengan, este vehículo se detenga, dándole la voz de alto, en el punto número tres el sargento segundo Jesús Alberto Silva y el Subteniente Tommy Ramírez, evaden el vehículo que se aproxima lanzándose hacia el frente de la camioneta pick up, es decir, que la persona se encontraba en sentido de frente al vehículo, ellos tratan de parar el vehículo, el vehículo intenta arrollarlos y ellos e £ :en el vehículo, lazándose hacia el otro lado, en el punto número cuatro es el vehículo quienes tripulan, el punto es el vehículo ford fíesta color gris, tripulado por sujetos desconocidos, el punto número cinco que esta acá. es el sargento segundo Jesús José Pérez Caldera y sargento mayor de tercera Argenis de Jesús Canelón, se encontraban en la alcabala móvil improvisada, se le cruzan en el camino al vehículo marca ford, modelo fieste. el cual trípulaban sujetos desconocidos, he intentan detenerlos realizando varios disparos al aire, es tripulantes del vehículo, le realizaron disparos e intentaron arrollarlos para el momento de los hechos, en el punto número seis, el sargento segundo Jesús Pérez Caldera y el sargento mayor de tercera Argenis y el vehículo que se aproxima lanzándose hacia el otro lado de la vía, en el punto número siete, que este que esta acá, el sargento mayor de tercera Argenis Canelón, realiza dos disparos a! vehículo marca ford, modelo fiesta, color gris y el punto número ocho, es la dirección hacía donde huye el vehículo, es decir, en sentido hacia la carretera Lara Zulia
De lo anteriormente trascrito se observa que el testimonio del Funcionario JOSÉ DEL PILAR PACHECO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.796.547, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar la reconstrucción quedo establecido que “el sargento mayor de tercera Argenis Canelón, realiza dos disparos a! vehículo marca ford, modelo fiesta, color gris y ei punto número ocho, quedando acreditado aunado a todo lo antes referido sobre la conclusión de condena a la que llegara el juez de juicio sobre el caso que nos ocupa, por lo que la denuncia quinta relacionada con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en el juicio no quedó demostrado con las pruebas apreciadas por el juzgador que el acusado ARGENIS DE JESUS CANELON, disparara haciendo uso de su arma de reglamento, intencionalmente contra la humanidad del hoy occiso para causarle la muerte, tampoco quedó demostrado que disparara contra la humanidad de la víctima ciudadano JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, para causarles las lesiones que este presentó, por lo que contrariamente a lo indicado por los profesional del derecho, abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; no le asiste la razón y en consecuencia se debe declarar sin lugar la referida denuncia. Y así se decide.-
Por todas las razones de derecho antes expuestas, la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR los presentes recursos de Apelaciones, interpuestos el primero, por los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.815 y 37.084, actuando en representación del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y el segundo, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 53.516, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en virtud de no haberse observando violaciones de derecho ni de garantías procesales ni constitucionales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en los vicios que se le atribuyen. Así se declara.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, los presentes recursos de Apelaciones, interpuestos el primero, por los abogados RAFAEL ÁNGEL FERREIRA FUENMAYOR y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.815 y 37.084, actuando en representación del ciudadano TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ; y el segundo, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 53.516, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, N° 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y a los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ, en concurrencia ideal de delitos según lo establecido en el artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal; y coautores del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal. y en consecuencia se debe Confirmar la sentencia signada bajo el Nº 079-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de no haberse observando violaciones de derecho ni de garantías procesales ni constitucionales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en los vicios que se le atribuyen. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMÁN

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-15.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMÁN



RAQV/iclv


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000334
ASUNTO : VP03-R-2015-000334


El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMÁN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000334. Certificación que se expide en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMÁN