REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-829-13
ASUNTO : VP02-R-2014-000549

DECISIÓN: Nº 245-15


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DE APELACIONES, DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES Y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Septuagésimo y Fiscal Auxiliar Septuagésimos Sextos con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; contra la decisión N° 046-14, emitida en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ibidem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, LA COLECTIVIDAD y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 26 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se observa que en fecha 27 de mayo de 2015 fue planteada inhibición por parte de la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fuera declarada con lugar según decisión N° 199-15, de fecha 2 de junio de 2015 y en el mismo orden de ideas se constata que en esa misma fecha fue remitido cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio N° 761-15, resultando insaculada la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, integrante de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó su designación en este Cuerpo Colegiado en fecha 11 de junio de 2015, quedando conformada la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Profesionales JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y la aludida Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Por su parte se evidencia que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES Y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMO Y FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMOS SEXTOS CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, la representación fiscal narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal en fecha 28 de abril de 2009, indicando que el día 30 de abril de 2009, fue solicitada orden de aprehensión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de marras, en fecha 3 de mayo de 2009.
Por su parte, destaca que en fecha 15 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo admitida la acusación fiscal propuesta en fecha 16 de junio de 2009 por los Despachos Fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, siendo dictado el auto de apertura a juicio en fecha 27 de julio de 2009; contra los ciudadanos JULIO CESAR CARUCI CALLE, JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DÁVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Así las cosas, se tiene que en fecha 11 de enero de 2010 se dio inicio al juicio oral y público en el presente asunto penal, el cual culminara el día 22 de octubre de 2010, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resultando condenado el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por su parte, los ciudadanos JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DÁVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ resultaron condenados por TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 155 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .
Asimismo, se verifica que el texto íntegro de la sentencia condenatoria, fue dictado el día 26 de enero de 2011, por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2010 el Ministerio Público anunció una nueva calificación jurídica y por su parte, aluden que la defensa técnica del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, ejerció recurso de apelación y en fecha 2 de noviembre de 2011, según decisión N° 412, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decretó con lugar la solicitud de la defensa y radicó el asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento por distribución, a la Sala N° 2, Tribunal Colegiado que en fecha 29 de febrero de 2012 declaró sin lugar el escrito recursivo interpuesto, siendo confirmada la sentencia condenatoria.
Ahora bien, se constata que luego que la defensa privada del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, anunciara y formalizara recurso de Casación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República declaró con lugar la cuarta denuncia planteada en dicho escrito y anuló la señalada decisión emitida por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones y asimismo decretó la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2013; correspondiendo el conocimiento del asunto bajo examen, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en forma subsiguiente, fue solicitado el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, lo cual fue declarado sin lugar por el juzgado de instancia y en tal sentido, la defensa privada recurrió de dicho fallo en fecha 20 de agosto de 2013, por lo que en fecha 3 de enero de 2014, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión impugnada.
Por su parte, resaltan que en fecha 1 de abril de 2014, fue solicitada una medida menos gravosa a favor del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, la cual fuera negada por el a quo en fecha 8 de abril de 2014, según decisión N° 031-14 y por último, en relación al recuento procesal de las actuaciones, plantea que en fecha 14 de mayo de 2014, menos de tres (3) meses de negada la revisión de la medida de coerción personal, fue solicitado nuevamente lo propio por parte de la defensa técnica, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de mayo de 2014, según decisión N° 046-14, la cual es objeto del presente escrito recursivo.
En primer lugar, los recurrentes denuncian que una vez que el proceso fue retrotraído a su fase inicial, las medidas coercitivas de libertad debían prevalecer tal como se encontraban en dicha oportunidad, afirmando que el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES se encontraba privado de libertad y en virtud de la declaratoria de nulidad, hace mención a la doctrina compartida por el jurista Dr. Rodrigo Rivera en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” y más aún cando la Sala de Casación Penal, no decretó el decaimiento de la medida de privación que pesaba sobre el encausado al momento de anular la sentencia condenatoria en su beneficio y de igual modo señala que las circunstancias en virtud de las cuales ratificó el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de celebrarse la presentación de imputados, resaltando que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aludiendo el contenido de los artículos 29, 230 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, refiere el criterio sostenido por el autor Jesús María Casal, en el libro “Los Derechos Humanos y su Protección”, 2° Edición, año 2008.
Ahora bien, transcribe un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia en la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2014 y en tal sentido considera improcedente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
Finalmente solicita a este Cuerpo Colegiado, anule el escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica y en consecuencia decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se encontraba vigente para el momento en que se realizó el juicio hoy anulado, por la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

El doctrinario Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en La República Bolivariana de Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

En Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del juicio.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y así lo señala nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (omiisis) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Pues bien, en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

En su momento la Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (omiisis) Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244”. (Hoy, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este sentido, la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al normal desenvolvimiento del proceso, pone de manifiesto lo que en doctrina comparada se ha denominado “plazo razonable” y en el fallo del 7 de Julio de 2009, identificado con el N° 331 se dejó establecido lo siguiente:

“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
(…)Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción supra, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la Tutela Judicial Efectiva, la cual establece el derecho para toda persona, (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalmente, la Sala ratifica la doctrina de la Sala Constitucional según la cual:

“…La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “...los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”. (Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por su parte, precisa la Alzada establecer que, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que ser considerado el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus Lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.

En este contexto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa establecer relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, en virtud de su complejidad, tanto por los delitos que se Juzgan, así como la cantidad de situaciones que se ha presentado, lo cual ha imposibilitado la culminación del Juicio, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, esto permitirá establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, por ello se hará una revisión de las trece (13) piezas de la causa principal que conforman el presente asunto y se hará referencia a los recursos que la ha tocado conocer a esta Sala, a efectos videndi, así como una pieza claramente identificada que contiene actuaciones complementarias a saber:

1) Inserto al folio doscientos seis (206) al doscientos veintinueve (229) de la pieza principal N° I, corre agregada solicitud de orden de aprehensión formalizada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, comisionadas por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, de fecha 30 de abril de 2009, contra los ciudadanos: Sub Inspector PM Osman José Vera Varela; Sargento Primero PM Pablo Emilio Parra Hernández; Inspector Jefe PM Ramón Isidro Mercado Ramírez; Sargento Segundo PM Alfreddi Altuve Fernández; Inspector PM José Oscar Ángel Dávila; Inspector Jefe Gisela Margarita Peña Rangel; Cabo Primero PM Javier Antonio Pérez Uzcategui; Inspector Jefe PM Julio Cesar Carucci Calle y Luís Alfonso Márquez Escalona, por su presunta participación en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículo 406.1, en concordancia con el ultimo aparate del artículo 80, 424, 281 y 155 ordinal 3, todos del Código Penal vigente para la época.

2) A los folio uno al doscientos cinco (205) ambos inclusive, corre insertas acta de investigaciones que sustentan la solicitud de orden de aprehensión.

3) A los folios doscientos treinta (231) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal N° I, corre inserta resolución de la cual se evidencia el decreto de orden de aprehensión para los funcionarios mencionados.

4) A los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos siente (307) de la pieza Principal N° II, de fecha 2 de mayo de 2009, aparece inserta acta de audiencia para imponer a los investigados de la orden de aprehensión de fecha 2 de mayo de 2009, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de la que se desprende que su continuación fue pospuesta para el 3 de mayo de 2009, en la que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad para los funcionarios Osman José Vera Varela, Sargento Primero PM Pablo Emilio Parra Hernández, Inspector Jefe PM Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo PM Alfreddi Altuve Fernández, Inspector PM José Oscar Ángel Dávila, Inspector Jefe Gisela Margarita Peña Rangel, Inspector Jefe PM Julio Cesar Carucci Calle y Luís Alfonso Márquez Escalona, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1, en correspondencia con el artículo 424, 281, y 155 ordinal 3 del Código Penal, a excepción del ciudadano Javier Antonio Pérez Uzcategui, a quien se le decretó la libertad plena.

5) A los folios trescientos ocho (308) al cuatrocientos sesenta y ocho (468) ambos inclusive, pieza principal N° II, corren insertas actas de investigaciones Penales.

6) A los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos treinta y cinco (535) ambos inclusive fechado 12 de mayo de 2009, aparecen insertos los fundamentos de hecho y de Derecho de la audiencia en la que se acordó ratificar la orden de aprehensión contra los funcionarios policiales y de la cual se desprende que se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Osman José Vera Varela, Sargento Primero PM Pablo Emilio Parra Hernández, Inspector Jefe PM Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo PM Alfreddi Altuve Fernández, Inspector PM José Oscar Ángel Dávila, Inspector Jefe Gisela Margarita Peña Rangel, Inspector Jefe PM Julio Cesar Carucci Calle y Luís Alfonso Márquez Escalona por estar llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, otorgándose la libertad plena para el ciudadano JAVIER ANTONIO PEREZ UZCATEGUI; se estableció como precalificación jurídica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1, en correspondencia con el artículo 424, 281, y 155 ordinal 3 del Código Penal, y se ordenó como sitio de reclusión la Policía del estado Mérida, ubicada en las adyacencias de la plaza Glorias Patrias.

7) A los folios quinientos treinta y seis (536) al setecientos cuarenta y nueve (749) corren insertas actas de investigaciones; Actas de Entrevistas y Actas que contienen experticias.

8) A los folios ochocientos (800) al novecientos cuarenta y ocho (948) de la pieza principal N° III de la causa principal, corre agregado escrito acusatorio la cual contiene solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos JULIO CESAR CARUCCI; JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA y PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO; asimismo solicitud de sobreseimiento para los ciudadanos: GISELA MARGARITA PEÑA RANGEL, OSMAN JOSE VERA, RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNANDEZ, JAVIER ANTONIO PEREZ UZCATEGUI.

9) Al folio mil ciento uno (1101) al mil ciento seis (1106) de la pieza IV; corre inserta resolución de fecha 25 de mayo de 2009, de la cual se desprende que, se declaró sin lugar la solicitud de los defensores de los acusados de autos, relativo a la revisión de la medida de privación judicial de libertad, acordándose el mismo sitio de reclusión.

10) Insertos a la pieza IV, rielan actuaciones propias de la fase de investigación.

11) A los folios mil doscientos noventa (1290) al folio mil doscientos noventa y ocho (1298), aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar, de fecha 15 de julio de 2009, de cuyos aspectos trascendentes para el proceso, se destaca la admisión de la acusación fiscal; la admisión de las pruebas del defensor Manuel Castillo; se decreta el sobreseimiento para los funcionarios GISELA MARGARITA PEÑA RANGEL, OSMAN JOSE VERA; RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal en su numeral 1 y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JULIO CESAR CARUCCI; JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA Y PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO.

12) A los folios mil trescientos nueve (1309) a los folios mil cuatrocientos treinta y dos (1432) aparece inserta resolución que contiene el auto de apertura a juicio oral y público, y los fundamentos de hechos y de derecho de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 27 de Julio de 2009.

13) A los folios mil cuatrocientos treinta y tres (1433) al mil cuatrocientos sesenta y cuatro, corre inserta resolución fundada en la que se decreta el sobreseimiento para los funcionarios GISELA MARGARITA PEÑA RANGEL, OSMAN JOSE VERA, RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO PEREZ UZCATEGUI.

14) Esta Instancia deja Constancia que, riela en los folios de la pieza principal N° VI de la Causa Principal, actas que de seguida especifican, que guardan relación con el juicio oral y público iniciado ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a saber: nueve sesiones del 1 de febrero de 2010 al 20 de abril de 2010.

15) Esta Instancia deja Constancia que, riela en los folios de la pieza VII de la causa principal, actas que de seguida especifican, que guardan relación con el juicio oral y público iniciado ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a saber: nueve sesiones que se realizaron entre el 23 de abril de 2010 al 12 de julio de 2010.

16) Esta Instancia deja Constancia que, riela en los folios de la pieza VIII de la causa principal, actas que de seguida especifican, que guardan relación con el juicio oral y público iniciado ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a saber: once sesiones que se realizaron entre el 21 de Julio de 2010 al de 08 de Octubre de 2010.

17) Durante la celebración del juicio se produjo la recusación de la Jueza Profesional, resuelta esta incidencia y declarada sin lugar la recusación, procedió a concluir el juicio quedando fijada dicha culminación en el acta de debate de fecha 22 de octubre de 2010, inserta a los folios dos mil setecientos setenta y seis (2.776) al dos mil ochocientos (2800).

18) A los folios dos mil novecientos veinticinco al tres mil ciento dieciséis (3116) de la pieza X, aparece inserta sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2011, de cuyo dispositivo se desprende:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en la categoría de Tribunal Mixto, observa que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de: 1-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA; 2.-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. 3.- No quedó comprobado el delito de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente. 4.- Quedó comprobado el delito de VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal. En cuanto a LA AUTORÍA Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados en su comisión tenemos: 1-Respecto al ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, en base a las pruebas obrantes en actas estima que quedó plenamente demostrado que quien fue el autor material de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del occiso YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, fue el ciudadano JULIO CESAR CARUCI, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, victima que ese día por ser el Presidente del Centro de Estudiantes del IUTE, liderizaba una manifestación estudiantil en las instalaciones de dicho instituto con sede en la ciudad de Ejido, con otros jóvenes estudiantes y era JULIO CESAR CARUCI la persona, que ese día comandaba el grupo de la Brigada Especial de Mérida quien fue comisionado para restaurar el orden público que había sido alterado por los estudiantes de esa casa de estudios en horas de la mañana, mas sin embargo se demostró que al llegar al lugar la BRIGADA ESPECIAL ya la manifestación había cesado pues había sido controlada por las comisiones de la Policía de Ejido, y sin embargo de manera contundente la BRIGADA ESPECIAL comandada por el acusado JULIO CESAR CARUCI siguió provocando a los estudiantes lanzándoles bombas lacrimógenas y si bien es cierto no hubo un solo testigo que manifestara durante el largo debate que hoy concluyó, haberlo visto disparando metras a los estudiantes con su escopeta que ese día portaba en la misión que desempeñaba y pese a que el mismo en todo momento afirmó que él se estuvo todo el tiempo en la parte de abajo del IUTE, se demostró que tal situación no fue así, ya que él se movía o desplazaba como es natural durante las manifestaciones en un radio de acción hasta la entrada del IUTE y hasta la entrada del Boulevard del Estudiante, afirmando el propio JULIO CESAR CARUCCI en su primera declaración que rindió ante el Tribunal que él disparó ese día bombas y la prueba planimétrica demostró que el disparo fue hecho desde el lugar donde él se ubicaba aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde esto fue desde la entrada del portón del IUTE, y se comprobó que quienes estaban colocados frente al portón del IUTE a la hora en que se produjo la HERIDA que le causó la muerte a YUBAN ORTEGA era la Brigada Especial y de la Brigada especial los que portaban escopeta eran ALFREDI ALTUVE Y JULIO CESAR CARUCCI, cuya escopeta que portaba resultó positiva para restos vítreos en su interior, mientras que la de ALFREDI ALTUVE RESULTÓ NEGATIVA, no siendo valido el argumento según el cual a las escopetas no se les hacía mantenimiento, tratando de generar duda en cuanto a que esas escopetas podían contener restos de vidrio por usos anteriores que se hubieren hecho de las mismas como si eso fuese una rutina el que la Policía use objetos de vidrio en las escopetas, lo que a criterio de este Tribunal no resulta lógico toda vez que durante la investigación los funcionarios actuantes encontraron numerosas esferas de vidrio conocidas como metras en el interior del IUTE y fuera del mismo, y en las afueras del IUTE solo estaban funcionarios policiales, lo que por lógica demuestra que la policía ese día disparó metras a los estudiantes, no estando esto permitido por la legislación venezolana haciendo con ello un uso indebido de las armas que el Estado les suministró para proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y se probó que una de esas metras fue la que le produjo la muerte a YUBAN ORTEGA, unido a que las pruebas a las que fueron sometidas las tres escopetas que ese día portaban los acusados dio resultado positivo para restos de sustancias vítreas, por lo que estos; dos co-acusados JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA y PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO, identificados en actas deben ser igualmente condenados por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y así se declara. Por lo tanto la sentencia por estos hechos ha de ser condenatoria para JULIO CESAR CARUCI por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 281 ejusdem y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal vigente.
2- En cuanto a JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA LO ABSUELVE por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal vigente, ya que quedó demostrado que este acusado para el momento en que se produjo el disparo que le causó la muerte a YUBAN ORTEGA se encontraba en la parte de arriba de la vía al Pilar e incluso el propio JULIO CESAR CARUCI al ser preguntado si vio a ÓSCAR DAVILA en el momento en que los estudiantes avisaron que había un compañero herido dentro del IUTE contestó que no lo vio, ni ninguna otra persona lo vio a esa hora en ese lugar disparando con su escopeta, mas sin embargo la sentencia para él ha de ser CONDENATORIA por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ya que se comprobó la comisión de tal delito y su autoría y subsiguiente responsabilidad penal pues se demostró que él en horas de la mañana antes de llegar la Brigada especial, aun estando ubicado en la vía del Pilar bajaba y disparaba con su escopeta y volvía a regresar a su sitio de origen y la escopeta que a él ese día le fue asignada se le encontraron residuos de sustancias vitreas, lo que prueba que efectivamente que él disparó con dicha arma objetos no convencionales, no permitidos en la legislación interna venezolana y se condena en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal vigente.
3-En cuanto al ciudadano PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO, lo ABSUELVE por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal vigente, ya que quedó demostrado que este acusado para el momento en que la persona de camisa blanca con pantalón oscuro alzaba sus manos avisando algo que había ocurrido dentro del IUTE y que era más que había sido herido un estudiante, en ese momento se venía integrando desde el paseo del estudiante con la comisión de Ejido y con ellos el acusado PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, es decir que el disparo que le produjo la muerte a YUBAN ORTEGA, cuando se integró de nuevo la comisión de Ejido hasta el frente del portón del IUTE ya se había producido, más sin embargo la sentencia para él ha de ser CONDENATORIA por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que se comprobó la comisión de tal hecho punible, su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, pues se demostró que él ese día disparó con la escopeta además de perdigones objetos no convencionales (metras) pues se le encontraron en ella residuos de sustancias vitreas, lo que prueba que hizo disparos con objetos no convencionales y no permitidos en la legislación interna venezolana, no siendo valida la tesis a su favor o el argumento según el cual a las escopetas no se, les hacía mantenimiento, tratando de generar duda en cuanto a que esas escopetas podían contener restos de vidrio por usos anteriores que se hubieren hecho de las mismas, como si eso fuese una rutina el que la Policía use objetos de vidrio en las escopetas, lo que a criterio de este Tribunal no resulta lógico toda vez que durante la investigación los funcionarios actuantes encontraron numerosas esferas de vidrio conocidas como metras en el interior del IUTE y fuera del mismo, y en las afueras del IUTE solo estaban funcionarios policiales, lo que por lógica demuestra que la policía ese día disparó metras a los estudiantes, (y fue con una metra que se causo la muerte a Yuban Ortega) no estando esto permitido por la legislación venezolana haciendo con ello un uso indebido de las armas que el Estado les suministró para proteger la vida y los bienes de los ciudadanos v así se declara. Y en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal vigente este Tribunal estima que está demostrada la autoría y culpabilidad de los acusados JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA Y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ en su comisión motivo por el cual la sentencia por este delito debe ser condenatoria v así se declara del código Penal vigente, por no haber quedado plenamente comprobado y por lo tanto tampoco su comisión de tal delito y así se declara. 3.- SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA Y PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO, por la comisión del delito de USO K INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto con el artículo 281 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en un tercio de acuerdo con la norma antes citada es decir a DIECISEIS (16) MESES, lo cual sumado a cuatro (4) años da un total de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto no consta en actas que los acusados antes nombrados tengan antecedentes penales, es aplicable a su favor la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al limite inferior, quedando la pena que en definitiva han de sufrir los acusados, como autores de este delito en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA pues quedó demostrada a criterio de este despacho la autoría en su comisión y así se declara. 3.- Se condenan a JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA y PABLO EMILIO PARRA por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal vigente, como lo es el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS; CIVILES Y POLÍTICOS, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DEL HOMBRE, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) y DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL HOMBRE, los cuales serán fundamentados en la motivación de la sentencia. Establece el articulo 155 citado para este delito pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE ARRESTO, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a DOS (2) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, rebajada esta a su límite inferior esto es a un (1) AÑO DE ARRESTO ya que no consta en actas que los acusados antes nombrados tengan antecedentes penales, motivo por el cual es aplicable a su favor la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, pena que en definitiva ha de sufrir los acusados como autores del mismo UN (1) AÑO DE ARRESTO y ASÍ SE DECLARA pues quedó demostrada a criterio de este despacho la autoría en su comisión y así se declara. Esta pena convertida a PRISIÓN equivale de acuerdo con el artículo 89 del código Penal a TRES (3) MESES DE PRISIÓN, debiendo aplicarse la mitad de ella, es decir
UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y por aplicación del artículo 89 del Código Penal vigente, debe aplicarse la pena por el delito más grave más la mitad del otro u otros. Por lo tanto queda la pena a sufrir estos acusados en TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y ASI SE DECLARA. Los acusados JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA Y PARRA HERNÁNDEZ PABLO EMILIO, terminarán de cumplir la pena el día 07 de diciembre del año 2.013 menos el tiempo que han estado detenidos por esta causa.
Se condena a todos los acusados de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante. No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y dado el peligro que pueden correr los acusados en caso de ser trasladados al CEPRA se ordena continuar tal detención en el Comando Policial de Mérida hasta que quede firme sentencia y el Tribunal de Ejecución decida la lo conducente. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Poder Popular del Ministerio dé Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida hoy VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2011, dejándose constancia que no se publicó esta sentencia dentro del lapso legal debido a lo complejo de este caso, a la numerosidad de pruebas que hubo que analizar una por una, a las incidencias planteadas durante el juicio, a la gran cantidad de audiencias que la Juez Titular del despacho debe atender y resolver todos los días, unido a que los Jueces no contamos con personal de asistentes que nos colabore con la transcripción de las sentencias de allí que toda la labor de transcripción dé las decisiones las hace de manera personal el Juez de cada despacho, y además desde el día 23 de diciembre del 2010 hasta el día seis (06) de enero del 2010 no hubo despacho motivado al receso de fin de año, por lo que se acuerda NOTIFICAR a las partes…”.

19) En la pieza XI, corren insertas en sus diferentes folios, múltiples incidencias relacionadas con inhibiciones y recusaciones.

20) También fueron revisadas dos cuadernos de radicación identificada con el alfa numérico VP02-R-2014-000549, que deviene del asunto principal 8J-829-13, cuaderno de radicación I y II , siendo que en el I, a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) aparece sentencia identificada con el número 412 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se declara con lugar la radicación solicitada por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, relacionada con la causa penal relacionada con el imputado Julio Cesar Carucci Calles a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia.

21) Precisa mención especial los recaudos contenidos en la Pieza XII, en la cual aparece inserto al folio tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco (3445) auto firmado por el Juez Dr. Franklin Useche, de fecha 12 de julio de 2013, el cual da cuenta que, fue recibida en el Juzgado Octavo de Juicio la causa principal, producto la declaratoria con lugar de recurso de casación que formalizó la defensa del acusado JULIO CESAR CARUCCI CALLE y que con ocasión a la radicación decretada para el Circuito Judicial del estado Zulia, le correspondió conocer a la apelación a la Sala N° 2, cuyo fallo fue revocado y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, fijándose el juicio para el jueves 1 de agosto de 2013.

22) A los folios tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (3455) al tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (3452) de la pieza XII, corre inserto de fecha 23 de Julio de 2013, solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JULIO CESAR CARUCCI CALLES.

23) A los folios tres mil cuatrocientos noventa y uno (3491) al tres mil quinientos ocho (3508) a través de decisión de fecha 7 de agosto de 2013, mediante resolución N° 098-13, pieza XII, se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial. Decisión suscrita por el Juez de entonces Franklin Useche. Dicha decisión fue apelada y confirmada en cada una de sus partes, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia de fallo inserto al folio noventa y siete (97) al ciento veintiséis (126), del cuaderno de apelaciones VP02-R-2014-000549, que devino de la causa principal 8J-829-13.

24) Al folio tres mil quinientos ochenta y dos (3582) de la pieza XII, corre inserto auto de fecha 7 de octubre de 2013, que da cuenta del reingreso del expediente nuevamente al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haberse declarado sin lugar la recusación que fue se formalizara en contra del Juez Franklin Useche, quien fijó el juicio oral y público para el día 29 de octubre de 2013.

25) A los folios tres mil seiscientos (3600) al tres mil seiscientos uno (3601), de la pieza XII, aparece inserto informe pormenorizado de lo acontecido hasta 18 de Octubre de 2013 en el presente asunto suscrito por el Juez Octavo Franklin Useche y el cual es del tenor siguiente:

“Oficio No. 3554-13.-
Ciudadana;
DRA. VILEANA MELEAN VALABUENA
Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por ese despacho mediante solicitud por vía telefónica a requerimiento realizado por la Secretaria de esa Despacho Abg. ZOA SERRADA, a tales fines me permito realizar un informe pormenorizado de la Causa No. 8J-829-13.
• En fecha 12/07/2013 se recibe en este Tribunal causa seguida en contra de JULIO CESAR CARUCl CALLE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, según decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, declaró con lugar la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio ÓSCAR MARINO ARDILA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR CARUCl CALLES, en contra de la decisión de fecha 29-02-2012 por la Sala No.2 ut supra mencionada, y en consecuencia ANULÓ dicho fallo y el de fecha 26-01-211 dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.-
• En fecha 18/07/2013 se dictó auto ordenando el traslado del acusado JULIO CESAR CARUCl CALLE quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Mérida a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público en fecha 01/08/2013, se ofició bajo el No. 2326-13.-
• En fecha 23/07/2013 se recibió por ante este Tribunal escrito del Defensor Privado ABG. ÓSCAR MARINO ARDILA, solicitando en Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recae sobre el Acusado JULIO CESAR CARUCl CALLE.-
• En fecha 02/08/2013, se dictó auto ordenando la refijación del Juicio Oral y Público el cual se encontraba fijado para el día 01/08/2013, fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho, en virtud de Permiso concedido por al Presidencia del Circuito al Juez de este Tribunal a los fines de realizar diligencias personales, fijándose nuevamente para el día 22/08/2013 y ordenándose nuevamente su traslado desde el Reten Policial de Mérida.-
• En fecha 07/08/2013 se dictó decisión No. 098-13 mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recae en contra del Acusado JULIO CESAR CARUCl CALLE, y ordena su traslado y reclusión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
• En fecha 21/08/2013 se recibió del Defensor Privado ABG. ÓSCAR MARINO ARDILA escrito de Apelación en contra de la Decisión No. 098-13 de fecha 07/08/2013 que declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Solicitado por la defensa Privada.-
En fecha 21/08/2013 se recibió del Defensor Privado ABG. ÓSCAR MARINO ARDILA escrito de Recusación en contra del Juez Octavo de Juicio Dr. Franklin Useche, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• En fecha 21/08/2013, se dictó auto ordenando la remisión de la causa a los fines de que fuera distribuida a otro Juez de Juicio en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez Octavo de Juicio Dr. Franklin Useche, haciendo referencia en el mismo que existía un recurso de Apelación el cual había que realizarle su respectivo trámite.-
• En fecha 13-09/2013, se recibió Boleta de Notificación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones notificando al Juez Dr. Franklin Useche que fue declarada SIN LUGAR la recusación planteada en su contra por el Defensor Privado Abg. Osear Marino Ardila Zambrano.-
• En fecha 04/10/2013, Se recibió nuevamente el Expediente original proveniente del Juzgado 9 de Juicio, habiendo transcurrido 31 días sin que se fuere tramitado el recurso de Apelación por parte de ese Tribunal. Se dictó auto ordenando emplazar al Ministerio Público a los fines de contestar el recurso de Apelación. Asimismo, se fijó el Juicio oral y Público para el día 29/10/2013 solicitándose el traslado del Acusado JULIO CESAR CARUCI CALLE.- Igualmente se verificó que no ha sido realizado el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal pese a lo ordenado anteriormente, incurriendo dicho encargado del Reten Policial de Mérida en desacato a la Orden Judicial, por lo que se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida con la finalidad de que se proceda a aperturar la respectiva Investigación Penal en contra del ciudadano BELISARIO SUAREZ, Director del Reten Policial del Estado Mérida.-
• En fecha 09/10/2013, Se agregó Resulta de Boletas de Emplazamiento del Ministerio Público.
• En fecha 15/10/2013; Se recibió escrito de Contestación del recurso de Apelación por parte del Ministerio Público.-
• En fecha 16/102013, Se remitió el cuadernillo de Apelación a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones que corresponda”.

26) Al folio tres mil seiscientos cinco (3605) de la pieza XII, corre inserto auto de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual el Juez Franklin Useche, da cuenta del cambio de sito de reclusión del acusado de autos y ordena su internamiento en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

27) Fijado el Juicio para el 29 de octubre de 2013, el mismo fue diferido por para el 19 de noviembre de 2013, por falta de traslado falta de traslado del acusado de autos, todo lo cual se evidencia de auto inserto al folio tres mil seiscientos diez (3610) de la pieza XII.

28) Al folio tres mil seiscientos dieciséis (3616) de la pieza XII, aparece inserto oficio de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por la Jueza Iris Riera Lamedal Jueza Noveno de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, remitiendo dicha causa al Juzgado Octavo de Juicio; asimismo al folio tres mil seiscientos diecinueve (3619) aparece auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el cual da cuenta que la causa fue remitida a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito a efectos videndi.

29) Al folio tres mil seiscientos veintiuno (3621) de la pieza XII, aparece inserto auto de fecha 21 de febrero de 2014, en el cual el Juzgado Octavo de Juicio a cargo para esa fecha del Juez RAFAEL TERAN MONTILLA, quien fija nuevamente el Juicio oral y público para el 17 de marzo de 2014.

30) El 17 de marzo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por falta de traslado del acusado y se fijó nuevamente para el día 3 de abril de 2014.

31) El 17 de marzo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por falta de traslado del acusado y se fijó nuevamente para el día 3 de abril de 2014.

32) El día 3 de abril de 2014, fue diferido por falta de traslado y se fijo para el 6 de mayo de 2014.

33) A los folio tres mil ochenta y cinco (3085) al tres mil seiscientos noventa y tres (3693), pieza XII, corre inserta decisión N° 031-14, de fecha 8 de abril de 2014, de la cual se desprende que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, resolución firmada por el Juez de entonces EUGENIO TERAN MONTILLA.

34) A los folio tres mil setecientos doce (3712) al tres mil seiscientos diecinueve (3719), pieza XII, corre inserta acta de fecha 6 de mayo de 2014, que da cuenta del inicio del juicio oral y público.

35) A los folios tres mil seiscientos tres (3703) al tres mil seiscientos cuatro (3704), de la pieza XII, aparece inserto informe pormenorizado de lo acontecido hasta 14 de Abril de 2014 en el presente asunto suscrito por el Juez Octavo para la fecha RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA y el cual es del tenor:

“…OFICIO N° 905-14
CIUDADANA:
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
PRESIDENTA DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Informe Pormenorizado de la causa signada por este Juzgado con el N° 8J-829-13, en atención a su solicitud verbal, realizada en horas de la tarde de esta misma fecha:

El 15-07-2009, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual; entre otras cosas se admitió la acusación fiscal; y se dictó el Auto de Apertura a Juicio, respecto de los ciudadanos JULIO CESAR CARUCI CALLE, JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DÁVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 424, 281 y 155 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En fecha 11-01-2010, se inició el Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló en 40 sesiones, y en fecha 22 de octubre de 2010. una vez culminado el debate, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, constituido en forma Mixta, dictó la parte dispositiva del fallo, condenando al ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 281 y 155 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, LA COLECTIVIDAD y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y a los ciudadanos JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 155 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Colectividad y la Administración de Justicia; quedando absueltos estos últimos dos ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Posteriormente, en fecha 26-01-2011 se dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.
En contra del fallo dictado por el Juez de Juicio, la defensa del acusado JULIO CESAR CARUCI, ejerció Recurso de Apelación, y en fecha 02 de noviembre de 2011, según decisión N° 412, previa solicitud formal de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la radicación del proceso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Sala 2; Tribuna! Colegiado éste, que en fecha 29-02-2012, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Julio César Caruci, en contra del fallé, dictado, por el Juzgado de Juicio; confirmando la Sentencia Condenatoria dictada en su contra. Es por lo que la defensa del mencionado ciudadano, anunció y formalizó Recurso dé" Casación, y es en fecha 20 de junio de 2013, que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, declaró; con lugar la cuarta denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado ÓSCAR MARINO ARDILA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, en contra de la decisión de fecha 29-02-2012 por la Sala No.2 ut supra mencionada, y en consecuencia ANULÓ el fallo de fecha 26-01-2011 dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de Julio del año 2013, se recibió por ante este Tribunal la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el 1-8-2013, fecha en la cual no se realizó ya que no se dio despacho, fijándose nuevamente para el día 22-8-2013.
En fecha 23-7-2013, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, mediante el cual solicitaba el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva ce la Libertad, la cual este Juzgado declaró SIN LUGAR mediante decisión N° 098-13 publicada en fecha 7-8-2013, decisión que confirmó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de de este Circuito Judicial Penal, previo recurso interpuesto por la defensa.
Ahora bien, en fecha 21-8-2013, este Tribuna remitió el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio que por Distribución le correspondiera conocer, en virtud de la recusación interpuesta por el defensor privado del acusado de autos, en contra del Juez para ese momento, Abg. Franklin Useche, correspondiéndose conocer al Tribunal Noveno de Juicio. Sin embargo en fecha 24-9-2013, este Tribunal solicitó al Tribunal Noveno de Juicio remisión de la causa, en virtud que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa privada, dándosele entrada a la causa nuevamente por ante este Juzgado el 4-10-2013, fijándose la celebración del juicio para el 29-10-2013, oportunidad en la cual no compareció el acusado de autos, quien no fue trasladado desee el Reten Policial de Mérida, donde actualmente se encuentra recluido, haciendo caso omiso a las ordenes de el Tribunal para que lo trasladaran al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Posteriormente a la sede de la Policía del Municipio San Francisco. Desde el 29-10-201 3 hasta el 21-2-2014, no se fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal no tenia asignado Juez que lo presidiera, una vez avocado al conocimiento de la causa este Jurisdicente acordó como fecha para el Juicio oral y Público el 17-3-2014, día en el que no se realizó con incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión de la defensa privada, acordándose como nueva oportunidad el 3-4-2014, fecha en que la defensa privada solicitó e diferimiento de la audiencia, pues tenia otros actos fijados en la ciudad de Mérida, en esa oportunidad comparecieron los representantes de Ministerio Público, la victima extensiva, observándose también la presencia del sector estudiantil, fijándose nuevamente para el día SEIS (6) DE MAYO DEL AÑO 2014.
Cabe destacar que en fecha 3-4-2014, la defensa del acusado de autos, solicito la Revocatoria o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal, petición que en fecha 8-4-2014, mediante decisión N° 098-13 se declaró SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester dejar claro que las dilaciones habidas en la causa, no son dilaciones indebidas, sino por el contrario son debidas, toda vez que tienen su motivo fundamental, el cual esencialmente es la búsqueda de la ve-dad y además de la complejidad del asunto debatido, a la materialización del debido acceso en su vertiente del derecho a la defensa, ya que el acusado en los medios de impugnación cognición y resolución han d« haya prolongado en el tiempo”.

36) A los folio tres mil setecientos veinticinco (3725) al tres mil seiscientos treinta y uno (3731), pieza XII, corre inserta decisión de fecha 14 de mayo de 2014, identificada con el N° 046-14, inserta en la causa principal 8J-829-13, en la cual el Juez Octavo de Juicio Abg. RAFAEL TERAN MONTILLA, declaró con lugar la revisión de la medida y sobre la cual esta Alzada se referirá mas adelante, por ser el auto apelado.

37) A los folios tres mil setecientos treinta y nueve (3739) al tres mil setecientos cuarenta y uno (3741) acta de fecha 21 de mayo de 2014, que da cuenta de la continuación del debate.

38) De la pieza XIII, de la causa principal se constata que cursan siete sesiones de la celebración del Juicio Oral y Público en las siguientes fechas 3 de Junio de 2014, 18 de junio de 2014, 2 de julio de 2014, 16 de julio de 2014, 30 de julio de 2014, 13 de agosto de 22014 y 10 de septiembre de 2014.

39) Luego en una pieza identificada como actuaciones complementarias 8J-829-13, aparecen insertas las sesiones en las siguientes fechas: 8 de octubre de 2014, 19 de noviembre de 2014, 3 de diciembre de 2014, 7 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015 (acta de compromiso y correo especial), 4 de marzo de 2015, 18 de marzo de 2015, 8 de abril de 2015, 22 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015.

Luego del recorrido iter procesal, esta Alzada constata que al acusado ciudadano JULIO CESAR CARUCCI CALLES, le fue decretada por el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia Dr. RAFAEL TERAN MONTILLA, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2014, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización de ese Juzgado, cuando el 8 de abril de 2014 el mismo Juez declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, ello se desprende de la decisión N° 031-14, que corre agregada a los folio tres mil ochenta y cinco (3085) al tres mil seiscientos noventa y tres (3693), pieza XII, corre inserta, de fecha 8 de Abril de 2014, Por su parte la recurrida en el fallo apelado, dejó establecido:

Así las cosas tenemos, que del análisis de la solicitud de la defensa y del estudio realizado a la causa sin entrar a conocer el fondo del asunto, se evidencia que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, se encuentra privado de su libertad desde el 3 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que hasta la presente fecha tiene cinco (5) años y once (11) meses detenido preventivamente de su libertad, lo cual evidentemente supera los dos años establecidos en el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal (artículo 230 vigente para el momento de los hechos). En relación con la Imposición de medidas de coerción personal en Sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo 2013, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que:
"La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”.
En le presente caso consta en actas que el acusado de autos tiene arraigo en el país y asiento de familia, siendo el sustento de ella, y hasta la presente fecha ha colaborado con todo el proceso penal que se ha llevado en su contra, sometiéndose a la persecución penal, no tendiendo conocimiento de que el acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, presente conducta predelictual, por lo cual no existe en estos momentos peligro de fuga. De igual manera le asiste la razón a la defensa en relación con que no subsiste el peligro de obstaculización, pues la investigación ya culminó, lo cual lógicamente queda refrendado al estar el proceso en la etapa de juicio, aunado a esto para nadie es un secreto el alto hacinamiento que existe tanto en los Centro Preventivos de Reclusión como/en los Centros de Cumplimiento de Pena del País, por lo cual a los fines de evitar la que ha denominado la doctrina la pena de banquillo, que causaría gravamen irreparable al acusado de autos en una eventual sentencia absolutoria, tomando en cuenta la presunción de inocencia que lo ampara y los principios esenciales del derecho penal venezolano que establece la privación preventiva de la libertad (que ha cumplido su instrumentalidad en el presente caso) como la excepción, y, la libertad como la regla y evidenciándose que efecto han variado los motivos que dieron pie a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En este caso concreto esta Alzada constató que la recurrida señala en el auto apelado que, no existe peligro de fuga, en virtud que el acusado tiene arraigo en el país, situación que no comparte esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas tal situación no consta, solo se conoce que el acusado era funcionario activo de la policía del estado Mérida para el momento de suscitarse los hechos ventilaos en este asunto penal; en criterio de este Tribunal Superior, tal circunstancia per se no constituye seguridad que estén establecidas sus raíces en esta República, entonces, yerra el Juez de la recurrida cuando dejó de analizar en su conjunto los supuestos que establece el artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, cuando señalan:

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las disposiciones transcritas, no solo basta el arraigo en el País para desvirtuar el Peligro de Fuga, se requieren además circunstancias que el juez obvió analizar en franca violación de la ley y para una correcta y sana administración de Justicia, como lo es la magnitud del daño causado, al ser Juzgado el ciudadano JULIO CESAR CARUCCI CALLES, por delitos de tanta gravedad como los son: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, delito este considerado por la dogmática penal y la doctrina de la Sala Constitucional, como uno de los relacionados con la violación a los Derechos Humanos; por otro lado el Juez yerra al obviar que la pena a imponer para este ciudadano en caso de existir pruebas que comprometan su responsabilidad Penal superaría los diez (10) años.

Por lo que sobre la base de estos razonamientos obligante es para este Tribunal Colegiado, revocar la Decisión apelada como en efecto así se decide. Pero además, el peligro de obstaculización no desaparece con la culminación de la fase de investigación, por cuanto tal como lo señala el artículo 238 en su numeral 2:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Para esta este Tribunal Colegiado, el peligro de obstaculización puede subsistir en fase de Juicio, como es el caso que nos ocupa, en este caso el Juez de la recurrida debió analizar tales circunstancias y no lo hizo”.
El Juez de la recurrida, como fundamento errado para dictar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, hace referencia a que dicho acusado se encuentra privado de su libertad desde 3 de mayo de 2009, haciendo un calculo que escapa de su competencia, para arribar a la conclusión de que tenía privado de su libertad CINCO (5) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo cual a su entender superaba los dos años establecidos en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las previsiones del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, hoy 230 ha señalado lo siguiente:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La Sala cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
“ (…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo
(…) cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala Constitucional, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005; subrayado y negrillas de ese fallo).

En este caso que nos ocupa, no podía establecer la recurrida que el acusado de autos tenía privado de libertad CINCO (5) AÑOS y ONCE (11) MESES, para otorgar una medida cautelar sustitutiva, ya que como bien lo ha establecido la doctrina el decaimiento de la privación de libertad no sobreviene automáticamente por el transcurso de dos años de privación de libertad, y en el caso sub lite, se ha constatado que el Juzgamiento del acusado son por delitos graves situación que también debió haber sido analizada por la recurrida conforme a la Doctrina instituida por la Sala de Casación Penal, a saber:
“…se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”.

En este caso concreto, han operado dilaciones y así lo ha constatado esta Alzada, pero todas tal como se reflejan en relación iter procesal supra referida, son justamente propias de la complejidad de este asunto, de allí que se hace oportuno reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables. Aunado a lo expuesto, también esta alzada ha constatado que la decisión apelada, se produjo en paralelo con la realización del Juicio Oral y Público, lo cual conlleva necesariamente a censurar la conducta del Juez de la recurrida y necesariamente propicia es la ocasión para ratificar el criterio que recientemente dicto la sala 2 de esta Corte de apelaciones en decisión identificada con el N° 242-15, de fecha 29 de Junio de 2015 que establece:

“Por ello, esta Sala Observa que en el presente caso, que si bien es cierto, que el artículo 250 le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez acordarla de oficio, en el presente caso ya se había dado inicio al juicio oral y público, por lo que el Juez no debía emitir opinión sobre la base de haber cambiado y variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo, porque se esta en el debate, y se debe esperar la culminación del debate probatorio en un 100% de las pruebas, es decir, hasta la culminación del mismo, en tal caso si existiera alguna incidencia como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate, pero el juez no debe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta que no culminara la celebración del juicio oral y público como lo hizo en el presente caso; por lo que, consideran quienes aquí deciden que, no debe el juez de juicio decretar medidas cautelares ya que se desprende del presente caso la realización del juicio oral y público, lo cual contraria la naturaleza de la etapa del juicio, considerando forzosamente esta Sala, en declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por ello, la recurrida también yerra cuando iniciado el juicio el día fecha 6 de mayo de 2014, y el 14 de mayo de 2014, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en plena realización del Juicio, señalando que en su fallo además:

“aunado a esto para nadie es un secreto el alto hacinamiento que existe tanto en los Centro Preventivos de Reclusión como/en los Centros de Cumplimiento de Pena del País, por lo cual a los fines de evitar la que ha denominado la doctrina la pena de banquillo, que causaría gravamen irreparable al acusado de autos en una eventual sentencia absolutoria”

Tal afirmación a criterio de quienes deciden constituye una gran inadvertencia y desconocimiento de la recurrida de los grandes avances que se ha producido en materia penitenciaria, a través de las políticas Públicas instrumentadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte cuando señala “a los fines de evitar lo que ha denominado la doctrina la pena de banquillo, que causaría gravamen irreparable al acusado de autos en una eventual sentencia absolutoria”, no existen dudas para esta Alzada que emite opinión que pone en tela de Juicio la objetividad, imparcialidad del Juez, entre otro valores que abrazan la función Judicial, habida cuenta que tal afirmación pudiera inferirse que a su parecer no vislumbra pronostico de condena, y la gravedad de esta circunstancia y postura radica en que ya se estaba celebrando el juicio oral y público.

La “pena del banquillo”, denominado así por la Doctrina Española, se inserta en el control formal y material al que está obligado realizar el Juez de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y con ello hacer un proceso de depuración a objeto de que se admitan solo aquellas acusaciones Fiscales cuyos elementos de convicción permitan establecer un pronóstico de condena y evitar así la pena del Banquillo que, como lo afirma Montero Aroca, en su Texto la garantía procesal penal y el principio acusatorio: “La pena del Banquillo, solo debe ser soportada por el imputado cuando razonablemente se ha llegado a la constatación, no que se va a obtener una sentencia condenatoria, sino de que existen indicios de que el es el autor del hecho y que éste está tipificado en la ley penal, Es esta por la cual la audiencia preliminar como acto en que se van a determinar estos extremos, es oral pero no pública”.

Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia, declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en consecuencia debe como en efecto lo hace esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juez Octavo de Juicio, para ese entonces el Abg. RAFAEL TERAN MONTILLA, identificada con el N° 046-14, inserta en la causa principal 8J-829-13, en la que declaró con lugar la revisión de la medida y sustituyó la privación Judicial Preventiva de libertad para el acusado JULIO CESAR CARUCCI CALLES. Como consecuencia de ello se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR CARUCCI CALLES, portador de la cédula de identidad N° 12.934.485 a quien se le sigue la causa penal número 8J-829-13, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, habida cuenta que subsisten los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pero además se está en presencia de unas circunstancias que sobre la base de los establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señalan que los Delitos relacionados con violación a los Derechos Humanos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y por último, se ORDENA al Juez a cargo del Tribunal de Juicio Octavo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librar las correspondientes boletas de encarcelación para que dicho ciudadano sea recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Al margen de la sentencia de fondo dictada y constatado por esta Sala, que los hechos y los Delitos que se Juzgan, datan del año 2009, se instruye al Juez que corresponda conocer el juicio oral y público, en privilegio a la Tutela Judicial Efectiva haga valer el principio de autoridad del Juez previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer conducir a las partes si fuere el caso por la fuerza pública para lograr la realización del Juicio sin más dilaciones, y poder así cumplir con los fines de la Justicia tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que bajo la interpretación de la Sala Constitucional ha establecido que:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).”

Por otro lado y en este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que debe remitirse copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ese Superior Despacho Administrativo determine, si lo considerare pertinente, el establecimiento de las responsabilidades administrativas, por el retardo grotesco con el cual fue tramitado el presente recurso de apelación situación que esta instancia no puede pasar por alto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES Y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Septuagésimo y Fiscal Auxiliar Septuagésimos Sextos con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 046-14, emitida en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, LA COLECTIVIDAD y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de librar las correspondientes boletas de encarcelación para que dicho ciudadano sea recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Presidenta de Sala/ Ponente






Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA





ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 245-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JVVE/-
VP02-R-2014-000549