REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0418-2008
ASUNTO : VG01-X-2015-000001
DECISIÓN Nº 244 -15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista las inhibiciones propuestas en fecha 16 de junio de 2015, por las ABG. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, Juezas Profesionales adscritas a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° VP03-R-2015-000530, correspondiente al asunto principal signado bajo el N° J01-0418-2008 (nomenclatura de instancia), el cual fuera interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena respectivamente, contra la decisión N° 026-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón que las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, emitieron sentencia N° 032-10, de fecha 7 de septiembre de 2010, mediante la cual se anulara de oficio la decisión N° 032-10, de fecha 17 de junio de 2010, ordenando la realización de un nuevo juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, se observa que la inhibición planteada por la Jueza Profesional SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, se fundamenta en el hecho de haber suscrito decisión N° 025-11 de fecha 27 de mayo de 2011, al momento de formar parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se anuló la sentencia N° 001-2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público en el asunto penal seguido contra el ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Las Juezas Inhibidas Dras. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS señalan en su escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP03-R-2015-000530 con ocasión del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión Nro.026-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 07.09.2010, suscribí Decisión N° 032-10, conjuntamente con los Jueces integrantes para dicha fecha de la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se anuló de oficio la sentencia No. 032-10, de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se ordenó la realización de un nuevo juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se constata que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, pues se consideró de oficio la nulidad de la sentencia definitiva, por falta de motivación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por tanto, visto que mediante Decisión dictada en fecha 07.09.2010, registrada bajo el N° 032-10, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada”.
Por su parte, la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, planteó en su acta de inhibición lo siguiente:
“…mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2015-000530, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión Nro.026-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró inculpable, y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para el ciudadano NOE NERIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.783.813, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad del ciudadano NOE NERIO GARCÍA. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de nulidad de la prueba de reconstrucción de hechos y planimetría, planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con los artículos 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. / CUARTO: Ordenó la remisión de la causa al archivo judicial, una vez que transcurra el lapso de ley y quede firme la sentencia; inhibición que plateó de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 27 de mayo de 2011, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suscribí conjuntamente con las Juezas Profesionales ARELIS ÁVILA DE VIELMA (Ponente) y MATILDE FRANCO URDANETA, decisión N° 025-11, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, GUSTAVO ALFONSO COHÉN y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, anulando la sentencia N° 001-2011, dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio, distinto al que profirió el fallo anulado.
Bajo esta óptica, si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida a impugnar la misma decisión, ni el mismo juicio, no menos cierto es, que se trata de los mismos hechos y las mismas partes, y la acción recursiva va dirigida igualmente a cuestionar la decisión que declaró absuelto al acusado de autos, ciudadano NOE NERIO GARCÍA, por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre la nueva sentencia absolutoria implica una nueva revisión y análisis del asunto, ya verificado por quienes integrábamos la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras, tal como se afirmó anteriormente, una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.
Por lo que considera esta Juzgadora que mi actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión N° N° 025-11, de fecha 27 de mayo de 2011, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en las actas que integran la causa.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2015-000530, de conformidad con el artículo 89 ordinal T del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, las Juezas Dras. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, expresan su voluntad de inhibirse por estar subsumidas en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de que, asunto VP03-R-2015-000530, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión Nro.026-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
En este orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que en efecto las Juezas que plantean la inhibición tuvieron conocimiento pleno del asunto principal J01-0418-2008 (nomenclatura de instancia) del cual deviene el recurso de apelación en el que planta la incidencia, por ello, a entender de quienes suscriben la presente resolución, al dictar sentencias que anulan los fallos dictados por la instancia; éstas inhibiciones deben ser declaradas CON LUGAR, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.
Pero además la Jueza cumple con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quienes deciden, deben declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Juezas Dras. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Juezas Profesionales integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.-“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…OMISIS…”
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por la Jueza Dras. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Juezas Profesionales de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa recursiva N° VP03-R-2015-000530, correspondiente al asunto principal N° J01-0418-2008 (nomenclatura de instancia), conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES propuestas en fecha 16 de junio de 2015, por las profesionales del Derecho Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Juezas Profesionales adscrita a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000530, correspondiente al asunto principal N° J01-0418-2008 (nomenclatura de instancia); sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al 1 día del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las Juezas inhibidas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevos Jueces o Juezas Profesionales a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 244-15, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
JVVE/yjdv*
VG01-X-2015-000001