REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-013309
ASUNTO : VP03-R-2015-001019
DECISIÓN N° 208-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.117, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 538-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARCOS CHANDER. SEGUNDO: Consideró que el presente proceso debía tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, y decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
A los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42) del cuaderno de apelación, riela decisión N° 538-15, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, y de la cual se desprende que el imputado de autos, se encontraba debidamente asistido por su abogado defensor.
A los folios uno al cuatro (01-04) del cuaderno de incidencia, se evidencia escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, el cual tal como se desprende del sello estampado por la Unidad de Alguacilazgo y del listado de destinación, fue presentado en fecha 01 de junio de 2015.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 538-15, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de los fundamentos relativos a los pronunciamientos realizados en el acto de presentación de imputado, correspondientes al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de la cual tenía conocimiento la defensa, pues estuvo presente en el acto, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el abogado en ejercicio JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ, en fecha 01 de junio de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo (Folio 01) del asunto y de listado de distribución (folio 05) inserto a la causa, seis (06) días de despacho, posterior a la publicación del fallo impugnado, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47) del expediente, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 538-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2015, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 208-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001019. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ