REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-006981
ASUNTO : VP03-R-2015-001058

DECISIÓN N° 207-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YENNIBELL ISABEL GUTIERREZ AGUILAR, en contra de la decisión N° 545-2015 dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representada por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana JAM CAROLINA SILVA y el ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa publico, en contra del auto de mero tramite que NEGO el cambio del Centro de Reclusión solicitada por la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada
En fecha 06 de julio de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que los motivos planteados en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor publico de la ciudadana YENNIBEL ISABEL GUTIERREZ AGUILAR, va dirigido a cuestionar la decisión N° 545-2015 de fecha 28-05-2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de revocación, y en consecuencia confirmó el traslado de la mencionada acusada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y ratificó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a criterio de la defensa violentó los principios constitucionales, previstos en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estatal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado |Zulia, mediante decisión, señalo:
“De lo anteriormente expuesto y actuando en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad que persigue es la revisión de la decisión dictada por este Tribunal …en fecha 21 de Mayo de 2015. Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que conforme reza el artículo 436, el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…
(Omissis…)
Con relación a lo planteado en el presente escrito de revocación con respecto al cambio de sitio de reclusión. Considera este instancia que por cuanto constituye un centro de reclusión de alto riesgo, es de hacer recordar al ciudadano defensor que este Tribunal acordó en audiencia de presentación como sitio de reclusión el Comando Policial en virtud de la problemática que existe actualmente en el Centro de arrestos Preventivos habiendo dado la orden el Gobernador del estado Zulia de no recibir detenidos, sin embargo, el único Centro de Arrestos para los procesados siendo este el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
(Omissis…)
Ahora bien señala la defensa privada (sic) y fundamenta su petición en que la acusada de auto corre peligro dentro del reten en cuanto a este particular este Juzgado considera que el cambio de reclusión de la acusada de autos en un centro policial no garantizaría las resultas del proceso, ya que existen la posibilidad del peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera ser impuesta en el caso de una sentencia condenatoria, en virtud del delito por el cual esta siendo juzgado el acusado (sic) como lo es CORRUPCION PROPIA, …
Asi las cosas, considerando que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la vida de todos los ciudadanos como se encuentra contemplado en el artículo 43 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera librar oficio al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de solicitar que tome todas las previsiones necesarias a fin e garantizar el derecho a la vida de todo individuo.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que la privación es una medida de coerción personal, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado en virtud del delito por el cual fue presentado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el obstaculización de la acción penal. Asi se decide.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública, de la procesada YENNIBELL ISABEL GUTIERREZ del cambio de sitio de reclusión de igual forma acuerda la previsiones necesarias para garantizar el derecho a la integridad física y la vida del mismo.
(Omissis...)
Consideraciones en atención a las cuales, estima este Juzgado …que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de cambio de Centro de Reclusión formulada por el profesional del derecho RAFAEL PADRON; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por otra parte, en relación a lo señalado por los defensores, en canto a que no fue presentado el acto conclusivo tempestivamente, incurre en error los mismos al indicar “una presunta acusación fue tramitada ante el departamento del Alguacilazgo por el Ministerio Publico contra mi representada en fecha 11-05-2015, siendo rechaza por ese digno juzgado por presunto errores en la foliatura, quien la devolvió al despacho fiscal, no siendo hasta el 18-05-2015 cuando se recibió un escrito contentivo de la acusación Fiscal”, en razón que del mismo contenido del recurso interpuesto se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 11-05-2015 ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo la misma devuelta por error de foliatura, situación esta que puede ser constatada a través del sistema independencia, considerando quien decide que resulta inoficioso hacer mayor alusión al presente particular por cuanto el mismo no se trata de una presunción como pretende hacer ver la defensa de auto. Y ASI SE DECIDE...”


Por otra parte, el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en fecha 04 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“Contra dicha decisión esta defensa Pública en fecha 22-05-2015, ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN en vista del gravamen que le causaba a nuestra representada dicho cambio de centro de reclusión a su vida a su integridad y su salud así como no había observado las violaciones a los lapsos procesales, que iban en contra de los derechos constitucionales a libertad y al debido proceso, y que tenía que diferenciar que una funcionaria femenina tenia que estar con las procesadas o penadas femeninas que ella misma aprehendía y tenía que declarar en juicio contra las mismas…
En fecha 28-05-2015, mediante decisión interlocutoria N° 545-15 el Juzgado A Quo declara sin lugar el recurso de revocación, confirmando el mantenimiento de la privación judicial…que es la decisión contra la cual se recurre
No se puede ignorar que nuestra defendida fue acusada CINCUENTA Y DOS (52) DIAS CONTINUOS después de ser privadas de libertad y se han violentado los lapsos procesales para interponer o presentar los actos bien tengan …y siendo que el derecho a la libertad al estar consagrado en nuestra Carta Magna le otorga un carácter de derecho fundamental establecido en los artículos 2 y 44.1 de ka Constitución …el mismo esta siendo violentado por el Tribunal…ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal establece como tiempo de duración para la investigación cuando pesa sobre el imputado medida preventiva de libertad la de 45 días y en el caso de maras se podría deducir que los 52 días trasgreden el lapso estipulado por la norma …en cuanto a tiempo establecido para restringir la libertad del imputado…
Por lo anterior se solicita a los Jueces y Juezas Superiores…que anulen la decisión recurrida conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado los lapsos procesales previsto en el artículo 236…violando con ello las garantías constitucionales sobre la libertad, el debido proceso…a los fines que cumpliendo con dicho mandato, se le imponga de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad…”


Ahora bien, de la revisión efectuada al recuso de apelación interpuesto por la defensa publica, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo va dirigido en contra de la decisión que declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en contra del auto de fecha 21-05-2015 mediante el cual el Tribunal de Control declaro procedente el traslado de la imputada YENNIBELL ISABEL GUTIERREZ, desde la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, versa sobre la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación, pero esta decisión trata sobre auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los a utos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.


En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”


Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de una decisión mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación dirigido atacar un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control, que el mismo se corresponde al auto de fecha 21-05-2015 que declaro procedente el traslado de la acusada desde la Dirección General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite y la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Nnegrillas y subrayado son de la Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante afirman que la Jueza de instancia violentó con la decisión recurrida las garantías constitucionales, que le asiste a su defendida, previstas en los artículos 2, 44 y 49 de la Carta Magna; tales pedimento, como la solicitud de cambio de lugar de reclusión de la acusada, así como las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, pueden ser solicitarlas por la defensa cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado o variados las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, a los fines de cumplir con su pretensión; en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del la posibilidad de interponer recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el pedimento del cambio de reclusión de la acusada fue negada por medio de un auto de mera sustanciación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, consideran estas Jurisdicente que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YENNIBELL ISABEL GUTIERREZ AGUILAR, en contra de la decisión N° 545-2015 dictada en fecha 28 de mayo de 2015 1C-909-14, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendida, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana JAM CAROLINA SILVA y el ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de revocación; el mismo va dirigido en contra del auto de mero tramite mediante el cual se declaro procedente el traslado de la acusada desde la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite y ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensa en el recurso de apelación, referido a que el representante del Ministerio Publico presentó el escrito acusatorio fuera del lapso legal, establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera este Tribunal Colegiado que la defensa pública al constatar que el Ministerio Publico presentó de forma intempestiva el acto conclusivo, debió ejercer el respectivo recurso de apelación planteando esta denuncia en su oportunidad legal, y no cuando culmino su lapso legal, ya que los lapsos son de orden público, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido, por lo que, transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. Pues bien, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YENNIBELL ISABEL GUTIERREZ AGUILAR, en contra de la decisión N° 545-2015 dictada en fecha 28 de mayo de 2015 1C-909-14, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-2015.


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-006981
ASUNTO : VP03-R-2015-001058

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001058. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de julio del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ