REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016439
ASUNTO : VP03-R-2015-000793
DECISIÓN N° 202-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho TEODORO PINTO OSORIO y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.148.384 y 57.313, respectivamente, contra la decisión N° 159-15, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, y por el ciudadano EDDIE ARMANDO DÍAZ ARAUJO, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, relativa a la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: A12BU9G, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HM24810, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL, COLOR: ROJO, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, AÑO: 1987, y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 159-15, mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, ordenando la notificación de las partes. (Folios 33-39 de la causa).

En fecha 19 de febrero de 2015, se libraron boletas de notificación para el Ministerio Público y para el solicitante, ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, no constando en la actas su resulta. (Folios 41 y 42 del asunto).

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, solicitó, mediante escrito, copias simple del asunto, las cuales requirió en el menor tiempo posible y con la urgencia del caso. (Folio 47 del expediente).

En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA BRACHO HUERTA, mediante escrito dirigido al Tribunal de la causa, se da por notificado de la decisión N° 159-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 50 de la causa).

En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio TEODORO PINTO y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 159-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:


“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 159-15, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de las actas que el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ ARAUJO, quien peticiona el vehículo objeto de la presente causa, solicitó en fecha 26 de febrero de 2015, copia de todo el asunto, por tanto, operó su notificación tácita de la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el solicitante tenía pleno conocimiento del contenido del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual le fue negado el vehículo, y si bien le fue librada una boleta de notificación al efecto, esperar su resulta o librar una nueva boleta, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho TEODORO PINTO OSORIO y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, en fecha 04 de mayo de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio cincuenta y tres (53) del expediente, en el día treinta y dos (32) de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte del recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios noventa al noventa y nueve (90-99) de la causa, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho TEODORO PINTO OSORIO y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, contra la decisión N° 159-15, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2015, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 202-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-000793. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ