REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-011879
ASUNTO : VP03-R-2015-000903
DECISION N° 200-2015.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.328, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ; contra la decisión signada con el No. 318-15, de fecha 08-05-2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado y del ciudadano OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22-06-15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante que en el presente caso, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, tendiente a ser constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, procediendo el Juez a quo a acordarla, violentando los principios procesales establecidos en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de su defendido.
Por lo tanto, considera la Defensa privada importante hacer saber que el día 06-05-2015, mientras que su defendido se encontraba en un vehículo propiedad de un tercero, en el cual el realizaba diligencias laborales, funcionarios policiales, sin motivo alguno procedieron a detener el vehículo en un popular sector del Municipio Maracaibo donde el Comercio informal y formal no descansa pues sus actividades son de 24 horas continuas, al detenerlo, lo bajan del vehículo y sin motivo lo llevaron detenido al comando policial al cual pertenecen los funcionarios, luego de varias horas de concusión por parte de los funcionarios exigiendo una gran suma de dinero, al ver que su defendido no la poseía, iniciaron el procedimiento de siembra de droga, utilizando una panela de posible sustancia e introduciéndola en el interior del vehículo que conducía su patrocinado, para así simular un hecho punible del cual no es culpable, seguidamente se procedió a notificar a los fiscales de guardia sobre la simulación de un procedimiento de droga a fin de darle validez a dicha siembra de droga.
En ese sentido, manifestó el recurrente que en el acto de presentación de imputado, alegó la existencia de la Sentencia No. 0836, emanada por la Sala Constitucional donde permite que ante el limite de (500 gramos) de marihuana para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sentencia esta que el Juzgador de instancia obvió y no tomó en cuenta al momento de decidir, olvidando que las normas jurídicas en materia penal deben aplicarse la que más favorezca al reo.
Ahora bien, el apelante consideró importante hacer un análisis por separado de las irregularidades ejecutadas por los funcionarios y las causales que de estas actuaciones se derivan:
PRIMERA DENUNCIA:
Señaló que la detención en flagrancia de cualquier ciudadano debe hacerse con la presencia de testigos, ya que reiterada jurisprudencia afirman que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, de 19 de Enero de 2000.
Refiere el recurrente, que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2015, inserta en la causa llevada por el Tribunal, no cuentan con los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido no se encuentra inmerso en la ejecución de ningún delito de los establecidos en el Código Penal ni en la Ley de Droga, además, no hay testigos que acrediten lo expresado por los funcionarios, violentando al Debido Proceso al no cubrir los extremos legales de jurídicos.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alegó que en el acta de presentación de imputado, solicitó al Juzgador de Instancia la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, asunto No. 11-0836, en el cual regula las cuantías en materia de Droga a fin de otorgar medidas en los actos procesales, pero el Juez a quo no se pronunció sobre tal petición y obvio la misma, dando así como resultado una privación judicial de libertad no sujeta a derecho, pues si bien es cierto, la Ley especial de Drogas se encuentra vigente, no es menos cierto, que el estado Venezolano a través de la Sala Constitucional esta facultado para adecuar artículos o situaciones jurídicas que se encuentren existente dentro de las leyes especiales o incurso de nuestro Código Penal y tal como ocurre en el caso de marras.
Al respecto, refieren que es del saber jurídico, que luego de la publicación de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, asunto No. 11-0836, todos los Tribunales del País la han acogido a fin de beneficiar a los procesados, acusados y penados, como un derecho nacido por el Estado Venezolano e inviolable por los Juzgadores, motivo por el cual solicitan se tome en consideración la precitada sentencia y se adecue la medida impuesta toda vez que su patrocinado es susceptible de la imposición de una medida menos gravosa tal como lo señala la referida sentencia, y subsanar la violación de inobservancia en la que incurrió el Juez de Instancia Noveno de Control.
TERCERA DENUNCIA:
Argumentó que el Juez de Control no motivó con fundamento a los hecho y al derecho la decisión tomada, solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar con los elementos encontrados en las actas para su fundamentación, así como no fundamentó la imposición de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
En este orden de ideas, consideró el apelante importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la audiencia de presentación, así como las actuaciones que conforman la presente causa llevada por el Tribunal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fue presentado recurso de apelación, por el abogado CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT, contra la decisión signada con el No. 318-15, de fecha 08.05.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado y del ciudadano OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, el apelante alegó como primera denuncia, que la inspección corporal así como la detención de su defendido no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de la sustancia incautada y del procedimiento de aprehensión efectuado, lo cual a su juicio violentó el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como segunda denuncia, refiere que en el acta de Presentación de Imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014 con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, asunto No. 11-0836, en el cual regula las cuantías en materia de Droga a fin de otorgar medidas en los actos procesales, la cual no fue tomada en consideración por el Juez de Control, olvidando que las normas jurídicas en materia penal deben aplicarse la que más favorezca al reo, y como tercera denuncia, señalo que el Juez a quo no motivó la decisión, solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar los elementos encontrados en las actas para su fundamentación, así como no fundamentó la negativa de la imposición de una medida menos gravosa solicitada.
En la primera denuncia, señalo el apelante que la detención de su defendida no contó con la presencia de testigos civiles que dieran fe de la sustancia incautada y del procedimiento de aprehensión efectuado, lo cual a su juicio violenta el principio al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, pretensión que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos (06:45) de la tarde, Encontrándonos en el perímetro de esta ciudad…en momentos que nos desplazábamos por la siguiente dirección KILOMETRO 04, VIA A PERIJA (VIA PUBLICA), PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, logramos avistar, un vehículo con las siguientes características; MARCA DOGE, MODELO CALIBER, COLOR AZUL, PLACAS DE CIRCULACION AB514SE, quien al notar la presencia policial, opto por realizar maniobras entre los vehículos intentado eludir la comisión, motivo por el cual encendimos las cauteleras y mediante el radio alto parlante se les dio la voz de alto; haciendo caso omiso a este …iniciándose una breve persecución logrando interceptarlo a pocos metros del lugar el referido automotor, …indicándole a los sujetos que tripulaban el mencionado vehiculo que descendieran del mismo, logrando descender dos sujetos de sexo masculino… a quienes se les inquirió que de manera voluntaria exhibieran algún objeto o evidencia de interés criminalistico que tuviese entre sus vestimentas…negándose rotundamente, inmediatamente el funcionario DETECTIVE ALBERTO BOHORQUEZ realizo un recorrido en las adyacencia a fin de ubicar cualquier persona que pudiera servir como testigo del procedimiento a practicar, siendo infructuosa para el momento por cuanto las personas que se encontraban en el lugar, manifestaron que por temor a futuras represalias, en su contra …no podían colaborar…motivo por el cual el funcionario DETECTIVE ANDERSON SOTO …procedió practicarles la inspección corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se les solicito aportar su documentación personal, suministrándonos “El Conductor” de manera habilidosa una cedula de identidad de No. V.-16.017.961, a nombre del ciudadano NUÑEZ ALBERT ALBERTO, manifestando éste a su vez que es familiar de un Fiscal del Ministerio Publico…y “El Copiloto” suministro un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el número 072945359, a nombre del ciudadano Oscar Eduardo Montero Valles. Logrando percatarse el funcionario…que la identificación (CEDULA) aportada por el conductor presentaba irregularidades en su sistema de impresión, razones por la cual se le manifestó que aportara su documentación o datos filiatorios correspondiente y éste…nos hizo entrega de otra cédula laminada signada con el No. V.-16.780.977, a nombre del ciudadano NUÑEZ EBRAT JOHNY GUILLERMO la cual si cumplía con los precintos de seguridad…en el mismo orden…el funcionario DETECTIVE JOYNER ROJAS …procedió a inspeccionar de manera minuciosa el vehiculo, logrando ubicar en la guantera del referido vehiculo un (01) sobre elaborado en papel de color amarillo, contentivo de un envoltorio grande, de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente (Marihuana), se les inquirió a los tripulantes del vehiculo sobre la procedencia y propiedad de dicha sustancia, no logrando obtener por parte de ambos sujetos respuesta alguna para el momento…a dejar plasmada su identificación plena “El Primero/Conductor” JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, …y “El Segundo/Copiloto” OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES…(Omissis…) una vez en las oficinas de esta se procedió a ingresar a nuestro sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el vehiculo, logrando arrojar dicho sistema que el ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT…se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Cuarto de Juicio, según expediente 4M-664-09 de fecha Lunes 23/03/2015, por el delito de Comercio detente de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas,…al pesaje de la sustancia incautada, en la balanza marca OHAUS, modelo SCOUTPP arrojando un peso bruto de 380 gramos …”


En la exposición realizada por las representantes del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 08 de mayo de 2015, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadano 1- JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT…y 2.- OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES…quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…en fecha 06MAYO2015, siendo 06:45 HORAS de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes… que cuando se encontraban de servicio en el KILOMETRO 04 VILA PEROJA (VIA PUBLICA…observaron la presencia de un vehículo MARCA DODGE, MODELO CALIBER…el cual se encontraba en la cola de vehículos y al observar la presencia policial trato de realizar maniobras para salir de dicha cola, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto a lo cual los mismos no acataron iniciándose una persecución la cual culmino a pocos minutos de la zona, donde una vez aprendidos descendieron dos ciudadanos al primero el cual fungía funciones de CONDUCTOR , quien mostró una cedula de identidad la cual al ser observada por los funcionarios actuantes difiere de elementos identificativos…la cual se determino como FALSA y a NOMBRE DE UNA PERSONA DIFERENTE al cual al ser inquirido de su propia identidad resulto ser y llamarse JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, el cual se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO, SEGÚN EXPEDIENTE 4M664-09 DE FECHA 23703/2015, POR EL DELITO DE COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual forma se procedió a realizar revisión al vehiculo …tratando de ubicar inicialmente la presencia de algún testigo que avalara dicho procedimiento siendo infructuosa la misma debido a que las personas no quieren involucrarse …logrando encontrar en la parte de la guantera del mencionado vehículo UNA SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO GRANDE DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO DE SEMILLAS DE RESTO VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LA MISMA ARROJO UN PESO TOTAL DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) GRAMOS…(Omissis…) se otorgue MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa…”


Por su parte, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES Y JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ, se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el las cuales los efectivos dejan constancia que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia tal como lo consagra el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi de decide…”

Verificado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento, ya sea para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la defensa privada, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT, así como de la incautación de la droga encontrada en el vehículo marca Dodge, placa de circulación AB514SE, que conducía el día de los hechos; quedó descartado una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, cuando el referido imputado en compañía del ciudadano OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES, se desplazaban por el Kilómetro 4, vía Perija del municipio Maracaibo, en el vehículo placas AB514SE, al percatarse de la presencia policial procedieron a realizar maniobras entre los vehículos que circulaban por la vía, intentando eludir a la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado de alto que le hicieran los funcionarios, dándole alcance a poco metros del lugar, al descender del vehiculo el conductor en este caso, el imputado JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT, mostró una cedula de identidad falsa, a nombre de una persona diferente, posteriormente al ser solicitada su propia identidad, hizo entrega de otra cédula, que al ser verificada a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), resulto encontrarse solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio, por el delito de Comercio Detentación de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la ubicación de testigos que avalaran el procedimiento, encontrando en la guantera del vehículo un sobre elaborado en papel de color amarillo, contentivo de un envoltorio grande de forma rectangular, contentivo de semillas de restos vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana, arrojando un peso total de (380) gramos; siendo el caso que bajo estas circunstancias no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT, así como el acta de investigación penal levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Consideran oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del imputado de auto, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, el particular primero del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el recurrente que en el acto de Presentación de Imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014 con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, asunto N° 11-0836, la cual regula las cuantías en materia de Droga a fin de otorgar medidas en los actos procesales, no siendo tomada en consideración por el Juez a quo, olvidando que las normas jurídicas en materia penal deben aplicarse la que más favorezca al reo; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
En ese orden, se evidencia respecto a lo señalado por el Juez de Control, que el mismo consideró lo siguiente:
“En consecuencia se decreta SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, en virtud de lo explanado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, en el asunto N° 11-0836, ya que la misma es de carácter meramente aplicable a los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a la fase de ejecución y no a la fase preparatoria o de Control. Y así se decide.”

Ahora bien, en primer término se debe hacer referencia a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, en el cual se estableció:

“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Conforme a lo anterior, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció la posibilidad, no es una condición sino quan non para el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, de que el imputado y penado opte por fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, respectivamente, igualmente para el delito de TRÁFICO DE MAYOR CUANTÍA, el penado tiene la posibilidad de optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es claro para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la sentencia en referencia tiene como propósito:
“…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En tal sentido, lo señalado por el Juez de Control en la decisión recurrida, criterio que no comparte esta Sala de Alzada, pues refiere que la Sentencia vinculante solo aplica a los Juzgado de Ejecución; cuando el pronunciamiento de la Sentencia N° 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abarca tanto a los imputados como a los penados, al permitir la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como las de cumplimiento de pena y medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos menor cuantía, ya que misma debe ser entendida en forma ampliada.
Aunado a lo anterior, se debe dejar claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró conveniente pronunciarse respecto al delito de tráfico de estupefacientes, el cual por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, consideró necesario adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, permite que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Por lo tanto, esta Sala considera que a diferencia de cómo lo señaló el Juez a quo, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere tanto al imputado como al penado, por lo que involucra tanto las formulas alternativas a la prosecución del proceso como las de cumplimiento de pena. Sin embargo, a pesar de esa interpretación del Jugador de Control, de forma sesgada, ello no obsta, para que se pueda decretar una la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pues si bien la mencionada Sala estableció como una posibilidad la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y al cumplimiento de pena, no es menos cierto, que atendiendo al propósito de la máxima interprete de la Constitución, se persigue que a pesar de ser catalogados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de lesa humanidad, el TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, se debe aplicar el principio de proporcionalidad en los procesos por delitos de drogas, pues en estos casos es importante, hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad.
En consecuencia, la debida interpretación del referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es determinante para el Juzgador que debe pronunciarse sobre el otorgamiento de una medida cautelar, cuando el delito de tráfico es de menor cuantía, pero no es menos cierto, que la referida Sala estableció una posibilidad la aplicación de medida cautelares menos gravosa a la privación Judicial de libertad, es decir, debe tomarse en cuentas otras circunstancia que rodeen el caso en particular, y en la presente causa, si bien es cierto la cantidad de droga incautada al imputado JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ, se encuentra establecidas entre las de menor cuantía, no es menos cierto que nos encontramos frente a un delito consagrado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en caso de ser encontrado culpable, aunado al hecho que de actas se evidencia que el mencionado imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio del este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Comercio Detente de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que a criterio de esta Sala de Alzada debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, circunstancias que tomo en cuenta el Juzgador a quo, para negar motivadamente la solicitud de la defensa, pues en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud del grave delito imputado y de la posible pena a imponer pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso, circunstancias estas que evidentemente pueden dan lugar a la medida cautelar de privación Judicial de la libertad decretada, aun cuando la cantidad de droga es de menor cuantía; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASI SE DECIDE.
como tercera denuncia, señaló que el Juez a quo no motivó la decisión con relación de hecho y derecho, solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar los elementos encontrados en las actas para su fundamentación, así como no fundamentó la negativa de la imposición de una medida menos gravosa solicitada; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por el Juez de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los imputados en el delito que se le imputa tales como lo son 1.- ACTAS INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 6 de mayo de 2015…2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 6 de mayo de 2015…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 6 de mayo de 2015…4.- FIJACION FOTOGRAFICAS de fecha 06-05-2015..5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 6 de mayo de 2015…
Este Juzgado pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes terminos: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este Tribunal que según se evidencia en las actas que forman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual excede de su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175…de acuerdo con el cual no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones… (OMissis…)
En tal sentido procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por las Defensa Técnicas…constituye una nulidad absoluta…
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución …y el Código Orgánico procesal ...y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas puede invocarse en todo estado y grado del proceso, es destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ella, pues los imputados se encuentra asistido del abogado, en pleno ejercicio de sus derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso…
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el No. 318-15, de fecha 08-05-2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado y del ciudadano OSCAR EDUARDO MONTERO VALLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNNY GUILLERMO NUÑEZ ERRAT,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 318-15, de fecha 08-05-2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-2015.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000903. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06°) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ