REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-008928
ASUNTO : VP03-R-2015-000710

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL(S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 246-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.460, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS; contra la decisión No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada, luego de realizar un pequeño recorrido procesal del asunto, adujo que el fallo impugnado adolece de la debida motivación establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

En este sentido, manifestó el recurrente, que en fecha 30.03.2015, según decisión No. 235-14, se libro orden de aprehensión en contra de su defendida MARWIN MARÍA RÍOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de motivación y justificación, solamente por el pedimento a su juicio arbitrario e injustificado del representante del Ministerio Público, pues al observar las actas de investigación policial, se aprecia que en ningún momento su defendida estuvo en el lugar de los hechos, siendo que el Tribunal Primero de Control de manera irrisoria concedió la orden de aprehensión sin ningún tipo de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida, violentando flagrantemente lo establecido en la norma jurídica.

Manifestó quien apeló, que el Juez a quo no tomó en consideración las actas de investigación para tomar dicha decisión causándole un grave daño a su defendida, cuando de dichas actas de investigación se puede observar claramente que el ciudadano Marcos Ríos actuó solo para cometer el delito objeto del proceso penal, como lo manifiestan las ciudadanas Adilen Suárez y Daniel Finol, suegra y esposa del ciudadano occiso Brayan Alexander Rojas García, y quienes fungen como testigos presenciales de los hechos, donde manifiestan el lugar y hora de cómo se cometió el hecho punible, y que en ningún momento hablan de la participación de su defendida en los hechos.

Esgrimió el apelante, que de las actas de investigación se desprende que su defendida no tuvo ninguna participación en el hecho punible objeto del proceso, sino por simple comentarios de la ciudadana Iraly García madre del occiso Brayan Alexander Rojas García, quien manifestara que su defendida y su hermana Mayra Ríos trasladaron hasta el lugar de los hechos al ciudadano Marcos Ríos, autor material del delito de Homicidio, sin ser ésta testigo presencial de los hechos narrados por la misma, sino por simple referencias o cometarios, cuando la persona que colaboró con el ciudadano Marcos Ríos para huir del lugar de los hechos fue un ciudadano de nombre Jonny, quien actuó bajo amenazas de muerte por parte del citado ciudadano Marcos Ríos.

PETITORIO: El profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARWIN MARIA RIOS, solicitó se anule la decisión No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de impugnación de la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos objeto de la controversia, así como de citar los argumentos del recurrente en su escrito de apelación, la representante fiscal manifestó, que en la decisión recurrida se encuentra totalmente fundada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de autos, pues se encuentran cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó el Ministerio Público, que la a quo manifestó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la imposición de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, indicando los hechos por los cuales estaba siendo imputada por la representante fiscal, así mismo dio por reproducidas las actas de investigación, así como las entrevistas y demás diligencias de investigación en el acto de audiencia de presentación, así como cada uno de los elementos de convicción existentes para el momento en la audiencia celebrada para tal fin, de igual manera se indico a la ciudadana MARWIN MARIAN RÍOS, que se le decretaba Medida Cautelar de Privación de Libertad, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA.

Una vez que cita todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante a las actas que dieron inicio al expediente penal en contra de la hoy imputada, el Ministerio Público esgrimió, que desde la etapa incipiente y primogénita del proceso se le ha garantizado a la imputada todas y cada una de las garantías procesales del debido proceso, estando amparado por el derecho a ser presumida inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, siendo que nos encontramos ante unos tipos penales provisionales que conllevan a establecer como acertado la medida solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el Tribunal, toda vez que existe un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada sea responsable del delito que se le atribuyen, siendo que al ser dichos elementos presuntivos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.

Por ultimo, manifestó el Ministerio Fiscal, adujo que en el presente caso se encuentran todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado como en el caso bajo estudios se encuentran llenos los precitados requisitos, citando de igual forma el contenido del fallo No. 114, de fecha 06.02.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARWIN MARIA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCIA.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no estar debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación de libertad de su patrocinada, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendida, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que a su juicio no existe señalamiento alguno que pueda ser tomado como indicio para endilgarle los hechos y la responsabilidad penal a los mismos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 14.04.2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 261-15, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARWIN MARÍA RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 14.04.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de la imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, es procedente, por cuanto se realizó la aprehensión librada por este tribunal en fecha 30-03-15, según Decisión N° 235-14, causa N° 1S-2131-15, con respecto al hecho alegado, es decir, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA (OCCISO), el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, observando que la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , en fecha 12-04-2015, en virtud de recaer en su contra Orden de Aprehensión librada por este tribunal, en fecha 30-03-15, según Decisión N° 235-2014, causa N° 1S-2131-15. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub. delegación Maracaibo encontrándose en labores de servicio "...En fecha 25-11-2014, el funcionario Detective Emerson Quintero Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, encontrándose de guardia en la sede del despacho al cual se encuentra adscrito, se presento de manera espontánea el Oficial Cipriano Meza, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informando que en el Barrio Las Mercedes, Av. 4, casa numero IF-66, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, (...), quien se encontraba al resguardo del sitio manifestando que efectivamente en dicho lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, señalando a la comisión el lugar donde se encontraba el interfecto, siendo este parte interna de la residencia en una de las habitaciones, donde fueron atendidos por una ciudadana quine manifestado ser la propietaria del inmueble diciendo ser y llamarse Adilen Suárez, a quien identifico como Brayan Alexander Rojas García, (...)." y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE EMERSON QUINTERO, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia en la cual el funcionario Cipriano meza adscrito a la policía nacional bolivariana le informo que en el barrio las mercedes avenida 4, casa 1 F-66, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-11-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado DEIVIS CAMACHO y el detective MARCONI BAEZ; adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado DEIVIS CAMACHO y el detective MARCONI BAEZ; adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el barrio las mercedes avenida 904, casa numero F-66 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado DEIVIS CAMACHO y el detective MARCONI BAEZ; adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el barrio las mercedes avenida 04, casa y calle sin numero de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia 5.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 25-11-2014, suscrita por la ciudadana YULEIMY ROMERO 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 25-11-2014, suscrita por la ciudadana DANIELA FINOL ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 24-11-2014, suscrita por los detectives DEIVIS CAMACHO y el detective MARCONI BAEZ adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 24-11-2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ RUIZ ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 25-11-2014, suscrita por la ciudadana DAMARYS DAVILA ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,; 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 25-11-2014, suscrita por la ciudadana ADILENI SUAREZ ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 24-11-2014, suscrita por la ciudadana IRALIZ GARCÍA ALCALÁ ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,; 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: 19-01-2015 suscrita por la ciudadana IRALIZ GARCÍA ALCALÁ ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,; 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2015, suscrita por el detective DAIMER RIVERA adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana: MARWIN MARÍA RÍOS…(omisis)…, presumiblemente, es coautora o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA (OCCISO); lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos ¡os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada: MARWIN MARÍA RÍOS…(omisis)…: QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se deje sin efecto la orden de aprehensión, se ordene la libertad plena o se le imponga a su defendida una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar qué en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de la investigada, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representada para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia dé lo anterior, no es procedente la libertad de la imputada por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo'estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad medíante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, asi, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa ya que la referida orden de aprehensión fue decretada en fecha 30/03/2014 atendiendo a la existencia de - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias d i caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y de igual forma, se evidencia un Peligro de fuga, derivado el mismo, del comportamiento del imputado o durante el proceso, o en otro proceso anterior, pues su evasión del centro de arresto y detenciones demuestra su voluntad de no someterse a la persecución penal, aunado al hecho de que tiene conducta predelictual por delitos graves y se estima un Peligro de obstaculización, para averiguar la verdad toda vez que se sospecha que en su evasión del centro de arresto y detenciones, tuvo la ayuda u apoyo de un tercero, por lo que influirá para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y en consecuencia SIN LUGAR la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraqanti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación v autorización respectiva por el Juez de Control". SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo Delegación Estadal ¿ulia, a fin de notificarlos de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordenan expedir las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal en contra de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 30.03.2015, en contra de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25.11.2014, suscrita por el funcionario detective Emerson Quintero, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que fue puesto en conocimiento por el funcionario Cipriano Meza, de que en el Barrio las Mercedes, Avenida 4, Casa 1F-66, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, se encontraba el cuerpo de la victima, quien falleciera por el paso de proyectiles. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25.11.2014, suscrita por los funcionarios detectives Deivis Camacho y el Detective Marconi Baez, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24.11.2014, suscrita por los funcionarios detectives Deivis Camacho y el Detective Marconi Baez, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al sitio de los hechos. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24.11.2014, suscrita por los funcionarios detectives Deivis Camacho y el Detective Marconi Baez, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al sitio de los hechos. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana Yuleimy Romero. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana DANIELA FINOL, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 24.11.2014, suscrita por los funcionarios detectives Deivis Camacho y el Detective Marconi Baez, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24.11.2014, rendida por el ciudadano JOSE RUIZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana DAMARYS DAVILA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana ADILENI SUAREZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24.11.2014, rendida por la ciudadana IRALIZ GARCIA ALCALA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19.01.2015, rendida por la ciudadana IRALIZ GARCIA ALCALA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10.02.2015, suscrita por el funcionario detective Daimer Rivera, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, se encuentran incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA, por los hechos acaecidos en fecha 25.11.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, el a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al derecho de petición y debida respuesta, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, alegado presuntamente por el recurrente, esta sala considera oportuno citar la Sentencia No. 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada.

Por otra parte, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al atacar la decisión por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendida, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción suficientes que le hicieron presumir que la imputada resultaba posible autora o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de su defendida es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de la encausada de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.03.2015, al considerar la juzgadora de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que la encausada de actas se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 25.11.2014, entre ellos el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana DANIELA FINOL, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde la misma manifestó, que la hoy imputada presuntamente amenazo de muerte conjuntamente con su sobrino Marcos Ríos a la hoy víctima; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25.11.2014, rendida por la ciudadana ADILENI SUAREZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde la misma manifestó que la hoy imputada el día de los hechos incito al presunto autor material Marcos Ríos a la muerte de la víctima de marras; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19.01.2015, rendida por la ciudadana IRALIZ GARCIA ALCALA, donde la precitada ciudadana manifestó que el día de los hechos la hoy encausada llevo en su vehiculo al ciudadano Marcos Ríos (presunto autor material del hecho); motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de irrita la aprehensión de su representada, pues la detención de la misma, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal, todo ello bajo la luz de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de la encartada de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por la ciudadana MARWIN MARIA RIOS, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARWIN MARIA RIOS; contra la decisión No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCIA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.460, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARWIN MARIA RIOS, portador de la cédula de identidad No. 15.053.354.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 261-15, de fecha 14.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 246-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ