REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-020345
ASUNTO : VP03-R-2015-001204
DECISIÓN N° 241-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en representación de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual peticionó se dejara sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, y se otorgara una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 230 ejusdem, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, impuesta en fecha 03/06/13 por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que el Tribunal Séptimo de Juicio, dictó una decisión en contra de su patrocinada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, haber transcurrido dos años sin que se le hubiere realizado el juicio oral y público que ordena la ley.
Manifestó el abogado defensor, que el decaimiento de la medida privativa de libertad, por causa de retardo procesal prospera aun cuando se trate de delitos graves, donde exista probabilidades de condenas altas, según la gravedad del tipo penal y la magnitud del daño causado, por lo que el Juez de Juicio en forma racional y proporcional, debe decretar una medida cautelar menos gravosa, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.
Afirmó el recurrente, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que el retardo procesal no es imputable a la acusada, el Tribunal garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna, en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos el apelante, citó el contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 (sic) del Texto Adjetivo Penal, para luego agregar, que la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado, sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que coloca gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse (sic) hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas cautelares sustitutivas que en determinados supuestos, han de ponerse en práctica, como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Expresó la defensa, que las circunstancias de encontrarse la acusada con una medida restrictiva de libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a los derechos y garantías de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de justicia, es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, e imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256. 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Citó el representante de la acusada, la sentencia emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2012, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando posteriormente, que denuncia como lesionados los derechos previstos en los artículos 2, 21, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1, 173, 190, 191, 244 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el caso de su patrocinada, al momento de realizarse el acto de presentación ante el Juzgado de Control, donde le fue dictada la medida de aprehensión (sic), el Juez decretó también medidas cautelares para congelar sus bienes, tanto de cuentas bancarias, así como del inmueble de la cual es propietaria, el cual está valorado por entes público, como la Alcaldía de Maracaibo, en un mil bolívares el metro cuadrado y el terreno tiene una extensión de un millón seiscientos mil metros cuadrados, otro hecho que debió tomar en cuenta la Jueza de Juicio, es que su defendida fue sacada del Retén El Marite, sin su autorización y ha sido trasladada siendo procesada, a distintas cárceles de máxima seguridad fuera de la jurisdicción del Tribunal de Juicio, se la han 0llevado para el estado Lara a la Cárcel de Uribante Caparo, y después para la cárcel del estado Falcón en la ciudad de Coro, sabiendo que su defendida está padeciendo una enfermedad cardiovascular, como consta en los informes médicos, comprobados por la Medicatura Forense, que se encuentran insertos en el expediente, es más la Jueza de Juicio sabe y le consta, que habiendo solicitado el Ministerio Público su traslado para la ciudad de Maracaibo, porque se le estaban violentado los derechos humanos a su patrocinada, el Tribunal dictó una decisión para que fuera trasladada al Retén El Marite y el director de ese recinto no acató su resolución y la Jueza no hizo cumplir la misma, sin ningún tipo de explicación, transgrediendo lo que establece el ordenamiento jurídico de los deberes del Juez, de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, y esto ha traído como consecuencia, que no la trasladan y cuando la traen llega tarde y el acto ha sido diferido por el Tribunal porque cuando llega, son las 2 o 3 de la tarde, y los actos siempre son fijados a las 11 de la mañana.
Refirió la defensa técnica, que el Ministerio Público solicitó la prórroga, y la Jueza de Juicio se la concedió, antes que venciera el lapso de los dos años, y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, lo que evidencia que ese fallo no está firme y se debe tomar como no hecho, porque sus efectos no se han cumplido, están en suspenso, hasta tanto quede definitivamente firme.
Finalizó su escrito, el recurrente, solicitando sea declarado con lugar, y se le conceda a su representada una medida menos gravosa, para que pueda verificarse su juicio en libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Expresó la Representante del Ministerio Público, que el recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la a quo acordó la prórroga legal, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar, que ciertamente la norma invocada, contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio, cuando refiere: “…excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
Refirió la Fiscal, que no puede pretender el recurrente que la Jueza de Instancia se abstraiga de la realidad del proceso contra la acusada, pues los hechos que le son atribuidos constituyen delitos graves, ya que se está ante la posible autoría de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales contemplan una posible sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que sería un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la media de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada.
Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse de manera injustificada por un lapso superior a dos años, se contempla la excepción para los delitos graves como los verificados en el presente asunto, como son la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en estos caso se puede prorrogar el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando no se exceda de la pena mínima a imponer para el delito más grave, y es evidente que la Jueza Séptima en Funciones de Juicio, analizó con detenimiento el planteamiento, puesto que la decisión impugnada está debidamente motivada.
Para reforzar sus argumentos, la Representante Fiscal citó la sentencia emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad, para luego señalar, que de la lectura y análisis de la Resolución N° 082-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, se evidencia que se encuentra apegada a la norma tanto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso bajo examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, por lo que consideró la Fiscal que este punto de impugnación debe ser declarado sin lugar.
En el aparte titulado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representada, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendida, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinada tiene más de dos años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenida preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de la ciudadana IRIS VIOLENTA MORALES DE PEÑA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 540-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folios 23-38 de la pieza I de la causa).
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia oral de ampliación del acto de imputación de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES PEÑA, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a la imputada de autos. (Folios 171-188 de la pieza I del asunto).
En fecha 17 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; solicitando el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre la imputada de autos. (Folios 205-230 de la pieza I del expediente).
En fecha 15 de agosto de 2013, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, peticionando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la procesada de autos. (Folios 228-393 de la pieza I de la causa).
En fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de presentación de imputado, en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretando el mencionado Juzgado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos. (Folios 151-178 de la pieza III del asunto).
En fecha 07 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, peticionando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la procesada de autos. (Folios 230-299 de la pieza III de la causa).
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en contra de la imputada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, en el cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Mantuvo la medida de coerción que pesa sobre la citada ciudadana, mantuvo las medidas innominadas, y ordenó el auto de apertura a juicio. (Folios 70-89 de la pieza IV del expediente).
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el presente asunto, le dio entrada y lo registró bajo el N° 7J-625-14. (Folio 187 de la pieza IV de la causa).
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia, acordó fijar el juicio oral y público para el día 10 de marzo de 2014. (Folio 188 de la pieza IV del expediente).
En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 31 de marzo de 2014, por falta de citación efectiva de las víctimas. (Folios 207-210 de la pieza IV del asunto).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 23 de abril de 2014, vista la falta de resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas. (Folios 264-267 de la pieza IV de la causa).
En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público, para el día 15 de mayo de 2014, vista las resultas negativas de las boletas de notificación de las víctimas. (Folios 06-09 de la pieza V del expediente).
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia, acordó diferir el acto, para el día 06 de junio de 2014, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 7J-547-13. (Folios 70-71 de la pieza V del asunto).
En fecha 06 de junio de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 30 de junio de 2014, vista la falta de resultas de las boletas libradas a las víctimas. (Folios 106-109 de la pieza V de la causa).
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal a quo, difirió la celebración del acto de juicio oral y público fijado en el presente asunto, para el día 21 de julio de 2014, en virtud de la inasistencia de las víctimas y la falta de traslado de la acusada de autos. (Folios 122-125 de la pieza V del expediente).
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 31 de julio de 2014, en virtud de la falta de traslado de la acusada de autos, y de la asistencia al acto de las víctimas. (Folios 138-141 de la pieza V del asunto).
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de Instancia difirió el juicio oral y público, para el día 14 de agosto de 2014, en razón de la falta de traslado de la acusada, y vista la falta de las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas. (Folios 165-168 de la pieza V de la causa).
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 04 de septiembre de 2014, en razón de la falta de traslado de la acusada, y vista la falta de las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas. (Folios 188-190 de la pieza V del asunto).
En fecha 04 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo, difirió el acto para el día 24 de septiembre de 2014, vista la inasistencia de los representantes de las víctimas, la falta de resulta de las boletas de notificación libradas a la víctimas, y la falta de traslado de la acusada de autos. (Folios 206-209 de la pieza V del expediente).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió el acto de juicio oral y público, para el día 15 de octubre de 2014, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio en el asunto N° 7M-126-08. (Folios 218-219 de la pieza V de la causa).
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, difirió el acto para el día 05 de noviembre de 2014, en razón de la inasistencia de las víctimas. (Folio 239-243 de la pieza V del asunto).
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 26 de noviembre de 2014, vista la falta de traslado de la acusada y la inasistencia de las víctimas. (Folios 268-271 de la pieza V del expediente).
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo, difirió la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado de la acusada, la inasistencia de los representantes de las víctimas, del Ministerio Público y de las víctimas. Se pautó el acto para el día 17 de diciembre de 2014. (Folios 17-20 de la pieza VI de la causa).
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 14 de enero de 2015, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas, y dada la falta de traslado de la acusada. (Folios 44-47 de la pieza VI del asunto).
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Instancia, difirió el acto para el día 04 de febrero de 2015, en virtud de la inasistencia de las víctimas y la falta de traslado de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA. (Folios 55-58 de la pieza VI del expediente).
En fecha 04 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, se pautó el acto para el día 25 de febrero de 2015, en virtud de la falta de traslado de la acusada, la inasistencia de la apoderada judicial de las víctimas, y de las víctimas. (Folios 79-82 de la pieza VI del asunto).
En fecha 25 de febrero de 2015, se difirió la celebración del juicio, en razón de la falta de traslado de la acusada y la inasistencia de las víctimas. Se pautó el acto para el día 18 de marzo de 2015. (Folios 96-98 de la pieza VI de la causa).
En fecha 18 de marzo de 2015, se difirió la celebración del juicio, en razón de la inasistencia de las víctimas. Se pautó el acto para el día 08 de abril de 2015. (Folios 117-120 de la pieza VI del expediente).
En fecha 08 de abril de 2015, se difirió la celebración del juicio, en razón de la falta de traslado de la acusada y la inasistencia de las víctimas. Se pautó el acto para el día 30 de abril de 2015. (Folios 126-129 de la pieza VI de la causa).
En fecha 30 de abril de 2015, se difirió la celebración del juicio, en razón de la falta de traslado de la acusada y la inasistencia de las víctimas. Se pautó el acto para el día 21 de mayo de 2015. (Folios 169-172 de la pieza VI del asunto).
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 66-2015, declaró parcialmente con lugar la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, planteada por el Ministerio Público, otorgándole el lapso de un (01) año y seis (06) meses, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, contado a partir del día hábil siguiente al 03/06/15, fecha en la que se cumplen los dos años de estar sometida la acusada a la medida de coerción personal, venciendo la prórroga el día 03/12/16, por ser este tiempo proporcional al delito imputado. (Folios 185- 192 de la pieza VI del expediente).
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 11 de junio de 2015, en virtud de la falta de traslado de la acusada, la inasistencia de la apoderada judicial de las víctimas y de las víctimas de autos. (Folios 197-200 de la pieza VI de la causa).
En fecha 11 de junio de 2015, se difirió el acto para el día 02 de julio de 2015, en virtud de la falta de traslado de la acusada, y la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas. Se pautó el juicio oral y público para el día 02 de julio de 2015. (Folios 251-254 de la pieza VI del asunto).
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 23 de julio de 2015, por falta de traslado del acusado de autos, la inasistencia de la apoderada judicial de las víctimas y la falta de resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas. (Folios 294-296 de la pieza VI del expediente).
Ahora bien, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión signada con el No. 82-2015, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…En el caso sub examinado, se observa que en fecha 03/06/13, el Juzgado de Control de este Circuito y Sede (sic), decreto (sic) en contra de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, desde que le fuere impuesta dicha medida, habiéndose acordado en fecha 06/05/15, mediante decisión nro 66-2015, una prórroga de (01) año y (06) (sic) meses, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, feneciendo esta (sic) el día 03/12/16.
Así las cosas, se aprecia que desde la fecha en que la acusada de autos se encuentra sometida a medida de coerción personal, hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables (sic) en las fechas supra indicadas, siendo en su mayoría por falta de traslado de la acusada, quien se encuentra en (sic) Centro de Reclusión fuera de estas Jurisdicción (sic) y a la falta de citaciones efectivas o de resultas (sic) de las víctimas de autos, dada la diversidad de víctimas; siendo ello causales propias de la multiplicidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.
Se hace importante referir, que la defensa privada hace diversos alegatos en su escrito de solicitud, a fin de fundamentar su pedimento de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representada, siendo de manera general, un cuestionamiento a la decisión emitida por este Juzgado en fecha 06/05/15, donde este Órgano Jurisdiccional explanare suficientemente los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic), por los cuales se acordare parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se concediera (01) año y (06) meses de prórroga para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, decisión esta que fue fuere recurrida por la defensa, conforme al principio de la doble instancia, y le corresponderá al Tribunal de Alzada previa revisión de la misma, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; teniendo prohibición expresa de reformarla por contrario imperio, tal cual lo dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, por el Juzgado de Control en la audiencia oral de presentación (sic) imputados (sic) y por el cual (sic) acuso (sic), es el (sic) de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y para el caso en estudio, se toma en cuenta la pena mínima prevista en el delito mas (sic) grave; siendo la del ultimo (sic) referido, de (06) a (10) años de prisión.
…Así las cosas, tomando en consideración la gravedad del daño ocasionado con el delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal, que han hecho que la cause (sic) se prolongue por la dificultad en su tramite incidiendo en ello que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, siendo una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal; se hace improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del daño ocasionado por el delito (sic) por el cual se juzga a la procesada, así como, latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tal delito y la necesidad de que las víctimas y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
…Por lo que, tomando en consideración la gravedad del daño ocasionado con el delito (sic) precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de la dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que (sic) sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que (sic) goza la procesada mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia de la mismo (sic) hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme.
…Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en representación de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito (sic) de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendida, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 03/06/13, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede (sic)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, ha sido sometida a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de todos los ciudadanos, desde el 03 de junio de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, tal como se desprende de las actas que integran la causa.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que la acusada ha venido sometida a la medida que le ha impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, por lo que es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Es menester indicar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, ello con el objeto de salvaguardar los derechos de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, pues se realizó el acto de presentación de imputado y posterior a ellos en dos oportunidades en razón de la cantidad de víctimas se amplió la imputación, se presentaron varios escritos acusatorios, y el juicio se ha diferido en distintas oportunidades por inasistencia de las víctimas, dado que han resultado negativas las boletas de notificación libradas a las mismas, y la falta de traslado de la acusada de autos, quien se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, o porque su traslado se verifica horas posteriores al diferimiento del acto, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia de la acusada en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos por los cuales se acusó a la procesada, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente, análisis que se desprende de la decisión impugnada verificó la Jueza a quo.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de la acusada directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye a la acusada de autos, destacándose además que el Ministerio Público en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, solicitó la prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, la cual fue acordada parcialmente con lugar por la Juzgadora, confiriendo el lapso de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la procesada, contados a partir del día hábil siguiente al 03/06/15, fecha en la cual se cumplían los dos años de estar sometida la acusada a la medida de coerción personal, venciendo la prórroga el día 03/12/16.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusada la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclaran las integrantes de este Órgano Colegiado, con respecto al argumento expuesto por el apelante relativo a que la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, fue sacada del Retén El Marite, sin autorización de la Jueza de Juicio, y ha sido trasladada a distintas cárceles de máxima seguridad fuera de la jurisdicción del Tribunal, y éste sabe y le consta que el Ministerio Público solicitó el traslado de la acusada para la ciudad de Maracaibo, y la Instancia dictó una decisión para que se verificara tal traslado al Retén El Marite y el Director de ese recinto, no acató el fallo y la Jueza no ha hecho cumplir el mismo, violentando los deberes que como Juzgadora debe cumplir; en tal sentido, y una vez examinadas las actas que integran el asunto, constatan quienes aquí deciden, que en fecha 12 de agosto de 2014, la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, informó el Tribunal Séptimo de Juicio el traslado de la acusada de autos, a la Penitenciaria Segundo David Vitoria, el cual fue realizado por instrucciones de la Fiscalía Superior del estado Zulia, en el plan de descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, posterior a ello, en fecha 15 de agosto de 2014, la Jueza de Juicio ofició al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de remitir solicitud interpuesta por la defensa de la acusada, peticionando el cambio de sitio de reclusión, en razón que dicho cambio de reclusión de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, no fue una decisión jurisdiccional sino de índole administrativa, realizada con ocasión del plan de descongestionamiento, llevado a cabo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, adicionalmente, el Ministerio Público le requirió al Juzgado a quo, el cambio de sitio de reclusión y su reingreso al citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, petición que fue tramitada por la Jueza, sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2014, el Director del citado centro de reclusión manifestó que no podía recibir a la acusada por ordenes expresas del Gobernador del estado Zulia, por tanto, la misma debería permanecer en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento Segundo David Vitoria, hasta tanto se giraran nuevas instrucciones; por lo que no comparten las integrantes de esta Sala las afirmaciones del apelante, ya que la Juzgadora de Juicio realizó todo lo conducente para el traslado de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, lo cual no ha podido concretarse por diversas razones, entre ellas, que tal traslado fue realizado desde el punto de vista administrativo por un plan de descongestionamiento coordinado por la Gobernación del estado, y el Ministerio Público, y de esta situación tiene conocimiento Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, despacho que no se ha pronunciado con respecto al requerimiento de la defensa, además de la condiciones de hacinamiento que presenta el citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de defensor de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, contra la decisión N° 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-15 de la causa No. VP03-R-2015-001204.
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001204. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ