REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006579
ASUNTO : VP03-R-2015-001268
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 240-15
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE; contra la decisión de fecha nueve (9) de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Julio del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del disfrute de las vacaciones legales a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), admitiendo únicamente esta Alzada el segundo punto de impugnación del escrito recursivo, atinente a la inadmisibilidad de los medios probatorios incoados por la defensa en el escrito de contestación; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE
El profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el Defensor privado, que la Jueza de instancia inobservó normas de estricto orden público, como lo era pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas, siendo que la fundamentación empleada por la a quo para admitir los medios probatorios de la representación fiscal, así como para inadmitir las pruebas ofertadas por la defensa, no fue ajustada a derecho, basándose en apreciaciones subjetivas apartadas del caso bajo estudio, lo cual generó un gravamen irreparable para el acusado de autos.
Aunado a esto, el recurrente alegó, que la Jueza de Control debió examinar si realmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tanto por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como por la defensa en su escrito de descargo, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, citando posteriormente criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció de igual forma el recurrente, la violación del derecho a la defensa, ya que la solicitud de nulidades, excepciones y promoción de las pruebas tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, fueron desechadas y declaradas extemporáneas por el Juzgado de instancia, alegando que su representado deberá concurrir ante el Tribunal de Juicio a debatir únicamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control.
En conclusión, aduce el defensor, que el Tribunal de Control violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar en estado de indefensión a su representado, pues bajo el argumento de extemporaneidad del escrito acusatorio se dejó sin pruebas al hoy acusado en el eventual juicio oral y público.
PETITORIO: El profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09.06.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia, se declare con lugar el mismo.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha 09.06.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En este sentido, el recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que a su juicio, la Juzgadora a quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando extemporáneo el escrito de la defensa de fecha 18.02.2015, así como sus argumentos de descargo contra la acusación fiscal, realizados en la propia audiencia preliminar, basando sus alegatos en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la recurrente, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:
“…(omisis)…Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE. Observa este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y publico, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, como Autor en la presunta comisión del delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION , cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS; siendo admisibles todas las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamento de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto al imputado CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, si va a ser uso de alguna de las Meiddas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente, expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Vista la exposición del acusado este tribunal pasa a pronunciarse tomando las siguientes consideraciones: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Vista la exposición del imputado CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el imputado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, estos manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razon por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, por la presunta comisión del delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictara en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue presentado de manera extemporánea. En relación a la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada esta Juzgadora de la revisión de las actas ni de la investigación fiscal no evidencia promoción de diligencias de investigación ante el Ministerio Público asimismo tampoco evidencia solicitud de control judicial ante este Juzgado de Control. Asimismo en relación a la precisión del grado de participación estima esta Juzgadora que no es competente el Tribunal de control para realizar el mismo. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE. …(omisis)…”.
Precisado lo anterior, con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa atinente a la presunta violación por parte de la Juzgadora de instancia de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, en razón de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de la defensa interpuesto en fecha 18.02.2015, así como sus argumentos de descargo contra la acusación fiscal, realizados en la audiencia preliminar; debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba, señala:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
En atención a las consideraciones anteriores, estas Jurisdicentes precisan realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia realizada por el recurrente, relativa a la presunta violación del derecho a la defensa de su patrocinado, observando lo siguiente:
• A Los folios 30 al 39 de la pieza principal, riela acta de presentación de imputado realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS.
• A los folios 53 al 66 de la pieza principal, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS.
• Al folio 69 de la causa principal, consta auto de fecha 21.01.2015, en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fija audiencia preliminar para el día 19.02.2015, a las 9:30 a.m.
• Al folio 76 de la causa principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 19.02.2015, fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 24.03.2015.
• A los folios 77 al 87 de la pieza principal cursa escrito de descargo y oposición por parte de la defensa privada al escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, escrito de contestación este que fuera interpuesto por el abogado defensor JAVIER ANTONIO JAIMES, quien ejercicio la defensa del hoy imputado en dicha oportunidad.
• Al folio 93 de la causa principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 24.03.2015, fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 17.04.2015.
• Al folio 96 de la causa principal, se desprende acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 17.04.2015, fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 13.05.2015.
• Al folio 98 de la pieza principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 13.05.2015, fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 09.06.2015.
• Al folio 99 de la pieza principal cursa escrito suscrito por el imputado CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, en el cual revoca a la defensa privada y nombra como nuevo defensor de la causa al profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL.
• Al folio 101 de la causa principal cursa acta de aceptación y juramentación de defensor del profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL.
• A los folios 105 al 110 de la causa principal, cursa audiencia preliminar en la causa VP11-P-2014-006579, seguida al acusado CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS.
En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las diligencias suscitadas en el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas que hiciera la defensa tanto en el escrito de descargo de fecha 18.02.2015, como su ratificación por parte del profesional del derecho Jesús Ripoll, en el acto de audiencia preliminar, por parte de la Juzgadora de mérito, se encuentra ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, el acusado de autos estuvo debidamente asistido de defensor privado a lo largo del proceso penal seguido en su contra, siendo que el mismo no interpuso, dentro de los lapsos que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargo a la acusación interpuesta por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que mal podía el actual defensor privado alegar la violación del derecho a la defensa, por inadmitirse los medios probatorios ofrecidos en el escrito de descargo interpuesto de manera intempestiva en fecha 18.02.2015, pues tal como lo señaló la Jueza de mérito, las facultades que establece la norma adjetiva en el artículo 311 del texto penal, está sujeta a lapsos preclusivos los cuales son de orden público, debiendo indicarse que el mero reemplazo por parte del imputado en relación a su defensor, no se traduce en la reapertura de los lapsos legales establecidos, en detrimento de los principios de igualdad y debido proceso que amparan al resto de las partes intervinientes en el proceso.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19.07.2005, precisó:
“… Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”. (Negritas de la Sala)
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:
“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.
En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal hecha por la defensa privada, efectivamente, se hizo de manera extemporánea, pues de la revisión que se efectuó de la causa se pudo corroborar que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 20.01.2015, la Audiencia Preliminar fue fijada mediante auto para el 19.02.2015, el defensor privado solicita al Tribunal por escrito, copias del acto conclusivo en fecha 22.01.2015, las cuales le fueron proveídas por el Tribunal en función de control en fecha 27.01.2015, y presenta el escrito de contestación y oposición a la acusación en fecha 18.02.2015; es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, inicialmente pautada para el día 19.02.2010, por lo cual la defensa privada del acusado de autos dispuso del tiempo y de los medios necesarios para elaborar y presentar oportunamente el escrito de descargo, las pruebas y excepciones correspondiente, por lo que la falta de presentación oportuna del referido escrito, o lo que es lo mismo el incumplimiento de la carga procesal por parte de la defensa del acusado, no ocasionó por efecto de la declaratoria de extemporaneidad debidamente decretada por la instancia, violación de los derechos del representado del recurrente, en razón de lo cual se declara sin lugar la referida denuncia.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Juzgadora de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa en la audiencia preliminar, pues al momento de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 18.02.2015 y sobre los planteamientos y excepciones expuestos oralmente por el hoy recurrente en dicho acto, realizó una análisis integral de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciando de esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE. Y así se declara.
De otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa privada atinente a que en el caso de autos la Jueza de instancia no analizó los supuestos de pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, discurre esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de las actas examinadas se evidencia que la misma determinó que las pruebas interpuestas por la fiscalía en tiempo oportuno, fueron obtenidas legalmente, explanando la utilidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios para ser incorporados en el debate oral, a manera de establecer la verdad de los hechos en el presente caso, cumpliendo con el contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la licitud, libertad y presupuestos de apreciación de las pruebas y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 9° del artículo 313 ejusdem, estableciendo en dicho fallo que las pruebas presentadas por la defensa privada en su escrito de descargo no fueron interpuestas oportunamente, razón por la cual fueron declaradas inadmisibles. Y así se declara.
Asimismo, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que la fase intermedia, como segunda fase por la que transcurre el proceso penal ordinario, tiene su momento estelar con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo el objeto fundamental de dicho acto, delimitar clara y específicamente cuales serán los términos que definirán el litigio penal, para luego ser dilucidados en una fase subsiguiente como lo es la de juicio oral y público; en este orden de ideas, la labor del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procesales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que del estudio realizado a los argumentos explanados por la Juzgadora de mérito en la audiencia preliminar, se evidencia que la misma analizó los fundamentos planteados por la Defensa, así como el cúmulo de actos suscitados en el proceso, a los fines de desestimar los argumentos de la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09.06.2015, precisando que cualquier otro cuestionamiento con respecto a los hechos presentados por el Ministerio Público, amerita una articulación probatoria en un eventual juicio oral y público, cumpliendo de esta manera con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE; contra la decisión de fecha nueve (9) de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO PINEDA TIMAURE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (9) de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PIRELA ROJAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 240-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001268. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ