REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 10J-1157-12

ASUNTO : VP03-R-2015-001038
DECISIÓN N° 239-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 063-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Restituyó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, de fecha 04/05/15, bajo el número de decisión 050-15, por lo que quedará excluido del registro de personas solicitadas. TERCERO: Acordó fijar el juicio para el día 25 de junio de 2015.

En fecha 17 de julio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2015, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión N° 063-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2015, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante la falta de motivación del fallo apelado, pues la Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta al procesado de autos, en el acto de presentación de imputados, por medidas cautelares, sin expresar en su decisión las circunstancias que significaban una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público la medida de privación de libertad, así como al Juez de Control a decretarla, pues el hecho criminal objeto del proceso, prevé una posible pena a aplicar, de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima ve afectados sus derechos.

Manifestó la Representación Fiscal, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, obvió la Jueza que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.

Afirmó el recurrente, que el cambió de medida de coerción realizado por la Juzgadora de Instancia, debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.

Estimó importante destacar el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Expresó el Fiscal, que observa con preocupación, que en la recurrida no se analizó realmente, mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observó que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado.

Alegó el Representante Fiscal, que el pronunciamiento de la Instancia, impide a la Fiscalía, y más grave aún, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la Juzgadora a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto la Jueza arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios, de tal manera que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futura eventuales resultas de los juicios.

Sostuvo el apelante, que como argumento en contrario, a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface, simplemente, invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada uno de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar, las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado examen determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Indicó el Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida- necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.

Refirió la Representante Fiscal, que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada, pues debe hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Insistió en manifestar, el recurrente, que la decisión impugnada no está motivada suficientemente y conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contraviene la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada en ese sentido, tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresó el Fiscal, que se apreció del análisis de la recurrida y conforme al criterio del Máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte el Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, sin habían variado o no, las condiciones que originaros la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Planteó el recurrente, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Consideró el Ministerio Público, que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la ausencia de motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y en los cuales presuntamente se encuentran incurso el ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, por lo que el auto recurrido, violentó lo dispuesto expresamente en los artículo 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las citadas disposiciones legales determinar la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, deben estar debidamente motivada o fundamentada.

Sostuvo, quien recurre, que todos los requisitos exigidos por el legislador para que proceda un medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, en este caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el proceso.

Argumentó el profesional del derecho, que existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento éste que obtiene el Ministerio Público, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.

Alegó el Fiscal, que del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por la entidad del delito, además que en anteriores oportunidades el acusado se sustrajo de la justicia y de la correcta administración de justicia penal, ya que en fecha 04 de mayo de 2015 fue decretada orden de aprehensión en su contra, la cual fue efectiva en fecha 01 de junio de 2015, fecha en la cual fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Juicio, momento en el cual el Ministerio Público solicitó formalmente, al Tribunal se mantuviera la medida de privación de libertad, solicitud esta de la cual el Juzgado se apartó y otorgó al acusado una medida menos gravosa, decisión que motivó el presente recurso de apelación, lo cual a todas luces constituye una presunción IURIS TANTUM DE PELIGRO DE FUGA.

Refirió el Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentra el peligro de fuga, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público (sic), por lo que resulta evidente la necesidad que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados (sic), y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO” el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, y en consecuencia se procede a librar la correspondiente orden de aprehensión, para hacer efectiva la privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar Décima Octava con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron los abogados defensores, que el Fiscal del Ministerio Público impugnó la decisión dictada por la Jueza de Juicio en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, alegando que la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable al proceso, ya que la Juzgadora inobservó el principio de proporcionalidad que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida de coerción personal, los cuales tienen como nexo de consecución, asegurar la ejecución del fallo, y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena y además provocó indefensión a la Fiscalía, por ser la recurrida inmotivada e incongruente.

Afirmaron, los Defensores Públicos, que en relación a esta denuncia sometida a revisión por parte de la Corte de Apelaciones, solicitaron en su escrito se declare sin lugar, la solicitud que realiza el Ministerio Público toda vez que su patrocinado, se ha mantenido en el proceso desde el momento que le fue otorgada la medida cautelar por ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control.

Indicaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el acto de presentación se realizó justamente, por cuanto la persona de su representado, logró ejercer el derecho por excelencia, el supremo e inviolable derecho a la defensa, el que más allá de su contenido genérico, implica múltiples derivaciones, es decir fue por motu propio el ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY asistió al Juzgado en fecha 01-06-15, habida cuenta que sus representaciones han sido satisfactorias desde el año 2012.

Expresaron los profesionales del derecho, que la parte recurrente señaló que “la jueza no hizo mayor explicación sobre las razones que motivaron su decisión, ni tampoco circunscribió el alcance de su dispositivo”, no obstante, la defensa procedió a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto si hubo motivación en la decisión dictada por la Jueza Décima de Juicio, ya que la misma realizó una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman la presente causa, donde se evidenció que desde que la causa fue recibida por el Juzgado de Juicio, y se comenzó a fijar el juicio oral y público, el acusado acudió en su mayoría a los actos fijados por el Tribunal para los cuales fue convocado, hasta el punto de haberse dado inicio al juicio, el cual fue interrumpido en fecha 07-03-14, por causas no imputables a su patrocinado, sino en resguardo del principio de inmediación, en virtud que la Jueza que dio inicio al mismo, culminó su suplencia e hizo entrega del Juzgado a la Jueza titular, demostrando con esa actitud el acusado su interés de estar en el proceso, y así mismo verificó que efectivamente en esa misma fecha 01-06-15, el acusado de autos se presentó ante ese Tribunal de manera voluntaria, alegando que en las últimas oportunidades que estaba fijado el juicio no había comparecido porque su defensor privado le indicaba que no viniera porque iban a diferir, en ese mismo acto de presentación por orden de aprehensión, el acusado de autos, manifestó una dirección de habitación exacta donde puede ser ubicado, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas y con los actos procesales que fuesen fijados por el Tribunal.

Sostuvieron los representantes del acusado, que el arraigo en el país quedó determinado por su domicilio, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y tomando en consideración que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, y la regla es mantener el estado de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la norma adjetiva penal, siempre que el acusado demuestre el interés de estar en el proceso, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, y siendo que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que Jueza acordó restituir al acusado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sus presentaciones por ante el sistema de presentaciones cada ocho (08) días, decisión que está bien motivada.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30-07-13 y 06-04-11, relativas al estado de libertad y afirmación de libertad, respectivamente, para luego agregar, que de la revisión de las actas que conforman la causa, realizada por la Jueza Décima de Juicio, conjuntamente con la Representación Fiscal y la defensa, se pudo constatar que no fue necesaria la revocatoria de las medidas cautelares, puesto que su defendido se mantuvo compareciente a los actos a los cuales fue debidamente notificado, adicionalmente, también fue constatado que fueron diversas las oportunidades en las cuales el acto de juicio fue menester diferirlo o suspenderlo por incomparecencia de la Representación Fiscal.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitaron los defensores del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 063-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad dictadas en el acto de audiencia preliminar, al ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio del apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

En fecha 25 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 541-12, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MERVIN ALEXANDER NERY REY y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCÁN, y adicionalmente, para el ciudadano EDUENIN ANTONIO OCHOA MORÁN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 25-32 de la pieza 1 del asunto).

En fecha 05 de junio de 2012, se llevó a cabo en el presente asunto acto de audiencia preliminar, en la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa había variado, pues la víctima manifestó que los imputados de autos, no eran las personas que lo había robado, adicionalmente, se ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto. (Folios 128-133 de la pieza 1 de la causa).

Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, producto de la revisión de las actas que integran la causa, que una vez que la causa fue recibida por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, asistió a la mayoría de los actos fijados por el Tribunal, para la realización del juicio oral y público, destacándose que posteriormente a tal comportamiento, tuvo un período de inasistencia (02 de junio de 2014 al 06 de octubre del mismo año), retomando su comparencia el día 27/10/14, inasistiendo nuevamente los días 17/03/15 y el 04/04/15, fecha en la cual se le libró orden de aprehensión.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…y el acusado MERVIN ALEXANDER NERY, se evidencia que el mismo inició su régimen de presentaciones en fecha 06/06/12, continuando con su cumplimiento en forma irregular, por cuanto se observa que el lapso de presentaciones impuesto es de cada quince días y el mismo en la mayoría de los caso se presento (sic) una vez al mes, inclusive una vez habiéndose presentado en fecha 19-06-2014, no fue sino hasta el día 18-12-14 que retomo (sic) el cumplimiento de sus obligaciones de presentación, verificándose así el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad por el Tribunal de Control aunado al hecho que los acusados deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, siendo el caso que se verifica de actas la incomparecencia del acusado de autos en la mayoría de las audiencias de Juicio Oral y Público (sic) fijadas por el Tribunal. En este sentido, visto que los acusados de autos no ha comparecido (sic) por ante el Tribunal, ni consta en actas justificación alguna, estimando que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión del delito atribuido y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia de los acusados de autos, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los acusados EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN…y MERVIN ALEXANDER NERY REY…y por ende decretar (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los referidos ciudadanos, todo ello conforme al ordinal 1 (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso…”. (Folios 221-223 de la pieza 2 del expediente).(El destacado es de la Sala).

En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Juicio, en razón de la comparecencia voluntaria del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, mediante decisión N° 063-15, realizó los siguientes pronunciamientos, los cuales resultaron cuestionados por el Ministerio Público:

“…Ahora bien, habiendo el Tribunal realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que desde que la causa fue recibida por este Tribunal de juicio y se comenzó a fijar el juicio oral y público, el mencionado acusado acudió en su mayoría a los actos fijados para los cuales fue convocado, hasta el punto de haberse dado inicio al Juicio Oral y Público (sic), el cual fue interrumpido en fecha 07/03/2014 por causas no imputables al acusado, sino en resguardo del principio de inmediación, contenido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza Suplente (sic) que dio inicio al Juicio, culminó su suplencia e hizo entrega del Tribunal a la Jueza titular, demostrando con esa actitud el acusado su interés de estar en el proceso, y así mismo se verifica que efectivamente en esta misma fecha 01/06/2015, el acusado de autos se presentó ante este Tribunal de manera voluntaria, alegando que en la última oportunidades (sic) que estaba fijado el juicio no había comparecido por que (sic) su defensor privado le indicaba que no viniera porque iban a diferir; y así mismo en este acto el acusado MERVIN ALEXANDER NERY REY, ha manifestado una dirección de habitación exacta donde puede ser ubicado, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le imponga y con los actos procesales que se fijen, todo lo cual acredita el arraigo en el país determinado por su domicilio, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y tomando en consideración que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, y la regla es la medida cautelar sustitutiva, siempre que el acusado demuestre que tiene interés de estar en el proceso, por lo que en base a los principios de Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 8° y 9° (sic) del mencionado texto adjetivo penal, y siendo que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda RESTITUIR al acusado MERVIN ALEXANDER NERY REY, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 233-237 de la pieza 2 del asunto).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, así como los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio, con respecto al ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, no obstante, no puede pasarse por alto que el ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, desde el año 2012, en la celebración de la audiencia preliminar, se le otorgó una medida menos gravosa, se ha venido presentado a los actos fijados con ocasión del juicio oral y público, además suministró el Tribunal la dirección exacta para su ubicación, y justificó sus inasistencias, alegando que su defensa le indicaba que el acto sería diferido y por tanto, que no hiciera acto de presencia, además existe un compromiso por parte del procesado de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas y con su asistencia a los actos procesales; por lo que considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, del cual viene gozando desde el año 2012, resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante el sistema de presentación, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, tal como dictaminó la Instancia.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, este Cuerpo Colegiado estima ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora de Juicio relativa a la restitución de la medida menos gravosa de la cual venía gozando el acusado de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Juicio consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, no obstante, que previamente había dictado una orden de aprehensión, mediante la restitución de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además la decisión de la Jueza de Juicio se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y dado que el apelante hace énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso.

Con respecto al argumento contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, ya que si bien es cierto, la Juzgadora a quo dictó una orden de aprehensión, una vez que el procesado se presentó a la sede judicial, producto del estudio de las actas y de las exposiciones de las partes, y al tener la opción de ratificar la privación o restituir la medida menos gravosa, procedió a plasmar los presupuestos que autorizan y justifican la restitución de la medida menos gravosa, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, con la finalidad de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos del imputado y los de la víctima, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso.

En consecuencia de lo expuesto, no evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la Juzgadora explicó los basamentos que hacía procedente la restitución de la medida menos gravosa que le fuera otorgada en el acto de audiencia preliminar, y la cual le fue revocada al acusado de autos, mediante decisión N° 050-15, de fecha 04 de mayo de 2015.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la restitución de la medida menos gravosa a favor del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, no se hizo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ni bajo una decisión que adolece del vicio de inmotivación, por lo que en el caso bajo análisis no se afectaron derechos de rango constitucional, resultado ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 063-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2015, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el sistema de presentaciones, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 063-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el sistema de presentaciones, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 239-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001038. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ