REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-016100
ASUNTO : VP03-R-2015-001131
DECISIÓN N° 238-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, contra la decisión N° 585-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRRY GONZÁLEZ; medida de coerción dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó que el presente proceso se tramitara mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó rueda de reconocimiento en relación al imputado CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA, para el día miércoles 10 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de julio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que en fecha 08 de junio de 2015, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, fueron presentados por el Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, audiencia en la cual el Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Expresó la defensa, que en el presente proceso no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus patrocinados son autores o partícipes del delito imputado por la Fiscalía, pues se presentaron una serie de entrevistas de supuestos testigos presenciales, siendo que de dichas entrevistas, no se evidenció vinculación alguna de su representados con el delito objeto de la presente controversia, toda vez que la descripción de los personas involucradas no se corresponde con las características de sus defendidos, aunado a que la víctima de autos, era funcionario activo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, que es el mismo cuerpo aprehensor de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, y dichos funcionarios han manejado toda la investigación, permitiéndoseles la manipulación de la evidencia, ya que los imputados se encuentran aprehendidos por el citado cuerpo policial desde el 05 de junio de 2015, y se encuentran bajo su dominio y maltrato, y ante tales irregularidades lo procedente en derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, haciendo la defensa énfasis en que los imputados corren grave peligro a su integridad física, al mantenerse detenidos dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Control, no obstante, lo expuesto por la defensa, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a enumerar una por una las actas contenidas en la investigación fiscal, sin realizar pronunciamiento alguno, con respecto a lo alegado por la defensa, avalando con tal decisión las múltiples arbitrariedades, atropellos e injusticias practicadas a diario por los cuerpos policiales, específicamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a sabiendas que el citado cuerpo policial es uno de los más corruptos en la actualidad.
Refirió la recurrente, que todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión, que le fue acordada por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación le sirvieron para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, y tales medios de convicción fueron recabados y manipulados por los compañeros de trabajo del hoy occiso, entonces se pregunta la defensa ¿Puede la Jueza de Control avalar una medida de privación judicial preventiva de libertad con un procedimiento que a todas luces está viciado?, a juicio de la apelante ninguna de las respuestas es afirmativa.
Consideró la profesional del derecho, que es deber de quien decide ponderar si en efecto se está en presencia de la comisión de un hecho punible y hacer cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico a cabalidad, dada las injusticias que a diario se cometen por los cuerpos policiales, y el hecho que la víctima pertenezca al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, generó una serie de violaciones a los derechos que asisten a sus defendidos, y se les dio la oportunidad de manipular toda la evidencia, de sembrar evidencias falsas a sus patrocinados, toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como es la libertad de sus patrocinados.
Aclaró la defensora de los imputados de autos, que el Ministerio Público no brindó al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputan a sus representados, por cuanto en actas solamente se evidenció como elemento de convicción, el dicho de la víctima (sic), el cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes (sic).
En virtud de lo anteriormente expuesto, estimó la defensa técnica, que la decisión de la Jueza de Control vulneró derechos fundamentales de sus patrocinados, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la Representación Fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado que efectivamente se este en presencia de un hecho delictivo tan grave.
Argumentó la Defensora Pública, que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando debería investigar para privar y es que bajo una denuncia tan genérica la apelante teme por la inseguridad jurídica que esto ocasiona cuando cualquier persona pudiera denunciar un supuesto hecho punible sin aportar mayor información y esto conllevaría a una medida de coerción personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, ya que en opinión de la recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal proferida por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo en virtud de existir una orden de aprehensión emanada de este despacho, ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y señalamiento expreso de testigos de autos, razón por la cual el día de hoy una vez efectiva la orden de aprehensión decretada le corresponde a este tribunal proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el mantenimiento de la medida privativa decretada en contra de los imputados de autos o sustituirla por una medida menos gravosa. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo (sic) formalmente a los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MALPICA GARCIA (sic) y CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme a lo establecido en el artículos 406 ordinales 01 y 02 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY GONZALEZ, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 04-06-2015, los cuales se desprende del contenido de la investigación fiscal No. MP-555665-15, la cual es presentada a efectus videndi por el representante fiscal y en donde se establecen los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del traslado de la victima (sic) a la Clínica Sucre parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Clínica Sucre parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, y sostuvieron entrevista con la medico ANYORBIS ROMERO, quien manifestó que efectivamente la victima (sic) ingreso (sic) a esa clínica, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Posteriormente los funcionarios practicaron la inspección técnica del cadáver y su identificación, en las afueras de la clínica fueron abordados por una ciudadana de nombre YURIANNY DE GONZALEZ, manifestando se la esposa del occiso, procediendo a la identificación del mismo, narro su conocimiento de los hechos y condujo a los funcionarios hasta el sitio del suceso, donde se practico (sic) inspección técnica y se colectó el vehiculo donde se trasladaba la victima (sic) para su ingreso al estacionamiento judicial Santa Guillermina, procediendo igualmente a (sic) colectar evidencias de interés criminalistico y a efectuar entrevista a testigos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la ubicación de la clínica Sucre de esta ciudad y municipio Maracaibo, y del vehiculo MARCA TOYOTA; MODELO 4RUNNER; COLOR GRIS; TIPO SPORT WAGON; CLASE CAMIONETA; PLACAS AE320HG. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la ubicación del sitio del suceso hecho ocurrido en el Barrio San José Calle 61B vía publica municipio Maracaibo del estado Zulia. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por el ciudadano RONY GONZALEZ. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la ciudadana VANESSA MOLERO. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por el ciudadano JOSE SANTANDER. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por el ciudadano JULIO RONDON. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la ciudadana YUDRIANY GONZALEZ. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del traslado de la victima a la Clínica Sucre parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia de la ubicación del vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA COLOR BLANCO, en la Urbanización el Pinar avenida 19C en el estacionamiento del Edificio Montana IV, al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana de nombre YASMIN GARCIA, quien informo que el vehiculo es propiedad de su hijo de nombre CESAR (sic) MALPICA, indicando que el mismo se encontraba en la Urbanización San Miguel Calle 97A casa 94ª-06 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde fue ubicado el ciudadano CESAR Malpica, quien se resistió y fue detenido por los funcionarios por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fueron recabadas varias evidencias de interés criminalistico. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la entrevistas recabadas y de la detención del ciudadano CESAR Malpica (sic), informan al Ministerio Público y solicitan las ordenes de aprehensión. Igualmente de la investigación fiscal se desprenden algunas pruebas técnicas practicadas tales como vaciado de contenido de los teléfonos incautados a los imputados y al teléfono propiedad de la victima. Se evidencia igualmente Experticia de Extracción de registros Fílmicos con fijaciones fotográficas de fecha 06 de junio de 2015, donde se observan los vehículos involucrados en el hecho. Se evidencia Informe Balística de fecha 06 de junio de 2015, practicado a dos conchas una colectada en el sitio del suceso y otra colectada en el interior del vehiculo marca ford modelo fiesta, que arrojan como resultados que las muestras son positivas entre si. Corre inserto a la Investigación Experticia de Comparación Dactiloscopica de fecha 06 de junio de 2015, practicada a rastros trasplantados del vehiculo de la victima y del vehiculo marca ford modelo fiesta para ser comparados con muestras dactilares del imputado FRANCO GARCIA CARLOS JAVIER, que dan resultado coincidente. Corre inserto a la Investigación Experticia de Comparación Dactiloscopica de fecha 06 de junio de 2015, practicada a rastros trasplantados del vehiculo de la victima y del vehiculo marca ford modelo fiesta para ser comparados con muestras dactilares del imputado MALPICA GARCIA CESAR (sic) AUGUSTO, que dan resultado coincidente. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar De (sic) Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe en consecuencia, esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos: CESAR (sic) AUGUSTO MALPICA GARCIA (sic) y CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA (sic), se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme a lo establecido en el artículos 406 ordinales 01 y 02 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY GONZALEZ, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que continua a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la prosecución del presente proceso penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, a los Imputados CESAR (sic) AUGUSTO MALPICA GARCIA (sic), y, CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA (sic); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme a lo establecido en el artículos 406 ordinales 01 y 02 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY GONZALEZ (sic), toda vez que dichos delitos (sic) In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de la procedencia de una medida menos gravosa, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al daño causado; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de los imputados. Por todo lo antes expuestos, esta juzgadora acuerda DECRETA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: CESAR (sic) AUGUSTO MALPICA GARCIA (sic), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, nacido en fecha 20-01-1993, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Pomona, Urbanización El Pinar, Edificio Montana 4, Apto. 1 A, Telf. 0424-6174126 y CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA (sic), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, nacido en fecha 215-02-1991, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 97 A, Avenida (no se lo sabe), Casa Nro. (no se lo sabe), detrás del Centro 99 de la Circunvalación 3, Telf. 0424-6704866, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme a lo establecido en el artículos 406 ordinales 01 y 02 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como su sitio de reclusión preventivo la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, con indicación que deberán resguardar la integridad física de los imputados tomando en cuenta que la victima se desempeñaba como funcionario adscrito a ese cuerpo de investigaciones penales. Se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en relación al imputado CESAR (sic) AUGUSTO MALPICA GARCIA (sic), donde fungirá como testigo reconocedor los ciudadanos JULIO RONDON y VANESSA MOLERO, testigos presénciales, que conforme a sus testimonios rendidos en sede policial en presencia de quien suscribe, establecieron rasgos fisonómicos de los autores del hecho, la misma se DECLARA CON LUGAR y se fija para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2015 a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”. (El destacado es de la Sala de Alzada).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un valor superior como lo es la vida, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, a quienes le fue librada orden de aprehensión en virtud de los elementos recabados por la Representación Fiscal, destacándose que el primero de los citados se resistió a la detención, y la aprehensión del segundo de los mencionados se practicó en su residencia, donde le fueron incautados una serie de objetos, los cuales fueron remitidos por los funcionarios actuantes al departamento correspondiente para futuras experticias, ambos ciudadanos se encuentran procesados, por cuanto su responsabilidad se encuentra comprometida con ocasión del homicidio acaecido en fecha 04/06/15, en donde perdiera la vida el ciudadano HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los hechos que se suscitaron en el Barrio San José, en momentos que se encontraba manejando el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORDTUNNER, COLOR GRIS PLOMO, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA, MODELO 4 RUNNER, TIPO SPORT WAGON, con destino a su residencia, cuando descendió del citado vehículo, trasladándose hasta el asiento trasero, donde tenía unos enseres, no obstante, en esos instantes fue sorprendido presuntamente por el ciudadano CÉSAR MALPICA, quien portaba un arma de fuego, y al percatarse éste que el ciudadano HENRRY GONZÁLEZ intentó repeler la acción con su arma de reglamento, el imputado de autos presuntamente le propinó un disparo, adicionalmente, los elementos de convicción recabados colocan en el lugar de los hechos al ciudadano CARLOS FRANCO, quien indicó que tenía más de dos meses que no veía a su primo, no obstante, tal afirmación no concuerda con la información aportada por la empresa MOVISTAR que establece que este sujeto se encontraba en el sitio de los hechos, situaciones que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, las actas de investigación penal, acta de inspección técnica de cadáver, fijaciones fotográficas y actas de entrevistas, entre otras.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, con respecto a los argumentos planteados por la defensa técnica en su escrito recursivo, en relación a la serie de irregularidades que se han presentado en el presente asunto, por cuanto la víctima de autos era funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuerpo policial que realizó la aprehensión de sus patrocinados, quienes no solo han sido objeto de maltratos, sino que los funcionarios han manipulado la investigación, estiman pertinente aclararle a la representante legal de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, que no existen en actas soporte alguno que avale sus denuncias y tampoco fueron aportados por la recurrente elementos que hagan presumir a esta Alzada la existencia de tales situaciones.
Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, contra la decisión N° 585-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MALPICA GARCÍA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCÍA, contra la decisión N° 585-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de auto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 238-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001131. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ