REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2015
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VK01-X-2015-000004
ASUNTO : VP03-R-2015-001142

DECISION N° 237-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, en el carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVARES, en contra de la decisión de fecha 11 de Junio del 2015, dictada en el acta de diferimiento de audiencia de conciliación, por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de la Defensa de declarar el desistimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DÍAZ, representado por el abogado ELOY GONZÁLEZ, en contra del ciudadano YOENDRY JOSÉ ROMERO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil y en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06-07-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09-07-2015, siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVARES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Planteó el recurrente que, en la audiencia de conciliación se produjo la violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el diferimiento de la audiencia de conciliación, solicitó se decretara el desistimiento de la demanda por incomparecencia del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera a archivar las actuaciones, recalcando la Jueza de Juicio que dicha solicitud era de orden publico, por lo que no podía ser relajada ni interpretada de forma distinta de su contenido.
Sostienen el apelante que el artículo 416 ejusdem, referido a la admisibilidad que le otorga al demandante la carga de cumplir formalmente con los requisitos taxativos, y es a través de la representación que se perfecciona dicho poder acción, en tal sentido recae la figura del abogado apoderado, como lo establece la norma objetiva civil (ex) artículos 136, siendo este sujeto el llamado a interponer la pretensión de la víctima, ya que la víctima no puede presentar una demanda de forma unipersonal desasistida de apoderado (abogado) “a menos que este cumpla con lo establecido en el artículo 168 parte infine del Código de procedimiento Civil”, en cual no es el caso.
Continuó alegando que, el contenido del artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretado de forma restrictiva por parte del operador de justicia, no realizando interpretaciones que se excedan del contenido de la norma que se esta consideración, pues bien, de la interpretación del referido artículo se prevé las consecuencia para la inasistencia a la audiencia de conciliación de las partes procesales que intervienen en la querella.
Aduce que la conducta desplegada por la Jueza de Instancia ante la solicitud de la defensa en la audiencia conciliación menoscaba y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el órgano subjetivo se excede al interpretar y analizar el alcance del referido artículo, sin indicar en su decisión los argumentos de derecho que le asisten presuntamente y en los cuales basa su decisión.
Refiere que el artículo 420 del Código Adjetivo Penal, expresa las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, y la solicitud hecha en la audiencia solo busca garantizar el derecho a la defensa del perseguido judicial, ya que resulta inverosímil que la acción de resarcimiento por daños causados se fundamenta en la conducta desplegada por su defendido, y ante la una conducta realizada por la representación legal del querellante no se desprende consecuencia alguna.
PETITORIO:
Solicitó la defensa publica se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión recurrida, por haber violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y se decrete desistida la demanda, por cuanto en el presente caso se han inobservado norma de estricto orden publico de rango legal y constitucional.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ELOY GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.415.984, dio respuesta al escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…es lamentable observar, lesiones que afectan el buen derecho por mala interpretación del mismo a saber en el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, donde no se valoró todas las circunstancias, de hecho y de derecho que envuelven el caso en comento, para interponer dicho recurso. La representación técnica del demandado, NO VALORO LA PRESENCIA DE LAS PARTES, INTERESADAS E INVOLUCRADAS EN EL ASUNTO DEBATIDO, DESCONOCIENDO A LA VÍCTIMA DEMANDANTE COMO PRINCIPAL INTEREZADO EN RESOLVER LA PRETENCION, toda vez que la víctima demandante estaba presente, para el momento que se verifica la presencia de las partes por lo que honorables Magistrado hoy nos hacemos la siguiente pregunta ¿Si la víctima demandante estaba presente en el acto a la hora pautada y es el accionante y tiene la facultad y carga para la acción interpuesta por mandato expreso de la norma procesal penal por que la representación tecnica del PENADO DEMANDADO desconoce tales facultades? A tenor de lo establecido en la norma penal la cual cito textualmente artículo 413 “FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, QUIENES ESTEN LEGITIMADOS O LEGITIMADAS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL PODRÁN DEMANDAR, ANTE EL JUEZ O JUEZA DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA, LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, Por lo que sería una violación flagrante al texto adjetivo penal y constitucional, desconocer a la víctima demandante y siendo que la jueza séptima de juicio acordó lo legitimo en derecho haciendo uso de la lógica el razonamiento, las máximas de experiencia y la protección a la víctima demandante, donde se confirmó su presencia de la cual quedo constancia en autos y fijo nueva fecha para la audiencia de conciliación , según auto de fecha 11 de junio de 2015, de la cual hubo apelación , por parte de la representación del demandado penado. A lo cual nos oponemos en todo su contenido, por carecer de lógica e infundados alegatos, que quebrantan la normativa procesal penal y constitucional, generando a su vez un retardo en el proceso conciliatorio de reparación del daño e indemnización de perjuicio a la hoy víctima demandante WALTER GRUZATE. Por lo que hacemos la presente contestación y oposición ante ustedes honorables e ilustres magistrados, quienes estamos convencidos aplicaran excelente derecho en la causa que les asiste, toda vez que estamos en presencia de una víctima que demanda, por las consecuencias de la conducta desplegada por un ex funcionario policial, quien fue penado y hoy demandado. Le pedimos hagan justicia y en consecuencia declaren sin lugar las pretensiones de quien recurrió…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 11 de Junio del 2015, dictada en el acta de diferimiento de audiencia de conciliación, por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de la Defensa de declarar el desistimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DÍAZ, representado por el abogado ELOY GONZÁLEZ, en contra del ciudadano YOENDRY JOSÉ ROMERO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil y en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido, se observa que el impugnante planteó como única denuncia, en el presente caso, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el diferimiento de la audiencia de conciliación, solicitó se decretara el desistimiento de la demanda por incomparecencia del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera a archivar las actuaciones, recalcando la Jueza de Juicio que dicha solicitud era de orden publico, por lo que no podía ser relajada ni interpretada de forma distinta de su contenido.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
- En fecha 13 de abril del 2015, mediante sentencia N° 53-2015, el Tribunal admitió la demanda civil de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO, interpuesta por el abogado ELOY MENDEZ, actuando en representación del ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, en contra del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVERO, ordenando al mencionado ciudadano a reparar el daño o la indemnización del perjuicio moral sufrido por la víctima, con motivo del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por la suma de (Bs. 200.000,oo).
- En fecha 21-05-2015, la defensa publica OSCAR ROMERO OLIVARES en su carácter de defensor del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVARES, presento escrito de objeción al monto de la indemnización requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 25-05-2015, el Juzgado de Control mediante auto acuerda fijar la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 419 ejusdem, para el día 04-06-2015.
- En fecha 04-06-2015, se difiere la audiencia de conciliación por incomparecencia del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVERO, quien no se encontraba debidamente notificado, encontrándose presente el ciudadano WALTER GRUZATE, su apoderado judicial ELOY GONZALEZ y la defensa publica OSCAR LOSSADA, se difiere para el día 11-06-2015.
- En fecha 11-06-2015, se difiere la audiencia de conciliación por incomparecencia del abogado ELOY MEDNEZ, encontrándose presente el demandante WALTER GRUZATE DIAZ, el demandado YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVERO y su defensor OSCAR LOSSADA. Acto en el cual la defensa publica solicita la palabra y expone:
“Acude esta defensa publica a la fecha y hora fijada por el despacho a su digno cargo, en virtud de la fijación de la audiencia de conciliación, en tal sentido ciudadana juez partiendo de la hora exacta fijada por su despacho a las 9:30 horas de la mañana, se solicita formalmente se verifique y constante la incomparecencia del abogado querellante a esta audiencia, una vez transcurrido el lapso de espera otorgado por el Tribunal, y de conformidad con el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete Desistida la demanda y se procesa (sic) archivar las actuaciones, recalcando ciudadana jueza que dicha solicitud es de orden público, no pudiendo ser relajada ni interpretada de forma distinta de su contenido, debiendo hacer interpretación integra de la norma antes señalada el órgano jurisdiccional a su digno cargo, …”

En relación a la solicitud de la defensa publica, la Jueza de Juicio se pronuncio de la siguiente manera:
“Así las cosas, dispone el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la inasistencia, lo siguiente: Inasistencia. Si el o la demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivara las actuaciones…”A la luz de la norma ut supra citada, es evidente que la falta de comparecencia del demandante o demandado, o de sus representado legales, entiéndase apoderado judicial o defensa conjuntamente con el demandante o demandado, respectivamente; es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal, como una señal incuestionable de falta de interés al ser este un procedimiento u acción especial, y por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción y aceptación de la demanda, respectivamente; pero si se encuentra presente ya sea el demandante o demandado, sin la presencia de cada uno de sus representes, no puede tal circunstancia ir en perjuicio de los mismos, en razón de que están manifestando su interés en resolver la demanda y someterse a ella conforme a las cargas que a cada uno le corresponde. Distinto seria, que estuviese presente en el acto el apoderado judicial o la defensa sin la presencia del demandante o el demandado debidamente citado. En tal sentido, verificada la presencia del ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, en su condición de demandante, quien es la persona directa de la acción interpuesta, manifestando con ello su interés legitimo, se declara sin lugar la solicitud de desistimiento de la demanda, realizada por el defensor publico Abog. Oscar Losada. En consecuencia, en razón de que el ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ tienen derecho a estar asistido de un representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Se difiere la audiencia de conciliación prevista en el artículo 419 de la norma adjetiva penal…” (Negrilla de Sala)

Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución de la Jueza de Juicio, resultaron cuestionados por el apelante, este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
En el proceso penal, establece que todo Tribunal que dicte la sentencia condenatoria y reciba la demanda civil a fin de dar inicio al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio establecido en el Código Orgánico procesal Penal, debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisión o rechazo del reclamo, si decide admitir la demanda y la parte demanda opone objeciones fijara la audiencia de conciliación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 419 ejusdem, .
En el presente caso, esta Sala de Alzada observa de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto, una vez que fue admitida la demanda civil por REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO interpuesta por el abogado ELOY GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, en contra del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVERO, el Tribunal fijo la correspondiente audiencia de conciliación para el día 04-06-2015, la cual fue diferida por incomparecencia del demandado YOENDRY JOSÉ ROMERO OLIVERO, encontrándose presente su defensa publica y la parte demandante, para el día 11-06-2015, oportunidad en la cual fue diferida nuevamente la audiencia conciliación por incomparecencia del apoderado judicial del demandante, encontrándose presente el demandante WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, diferimiento del cual apela la defensa publica.
Siguiendo este orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que la defensa interpone recurso de apelación por considerar que existe violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el diferimiento de la audiencia de conciliación de fecha 11-06-2015, solicitó se decretara el desistimiento de la demanda por incomparecencia del presentante del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Adjetivo Penal, establece:
“Si el o la demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivara las actuaciones. En este caso, no podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado o demandada no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa…”

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce que si el demandante o su representante no comparece a la audiencia de conciliación se tendrá por desistida la demanda y se archivara las actuaciones, en este punto hay que entender que esta consecuencia se producirá si el que no comparece es el demandante, es decir el accionante, pues si el demandante es una persona natural, su presencia es imprescindible en la audiencia de conciliación, ya que es la persona quien ejerció la acción civil, con el fin de que responda a las preguntas y alegatos de su contraparte, y si en el caso que el demandante es una persona jurídica, ésta no se podrá desempeñar sino a través de un representante legal, y la ley exige la asistencia de un abogado a las partes en el proceso, por lo que se requiere que el accionante en este caso se encuentre acompañado por su abogado.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que no existe trasgresión de lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el presente caso, si bien es cierto, en la audiencia de conciliación no compareció el abogado del demandante, pero se encontraba presente el demandante WALTER ENRIQUE GRUZATE DIAZ, quien es el accionante, y su presencia es imprescindible en la audiencia de conciliación, en virtud que es la persona quien ejerció la acción civil, dentro del proceso penal, manifestando con su presencia su interés en resolver la demanda, por otro lado, como toda persona natural tienen derecho a estar asistido por su representante legal, en este caso su abogado ELOY GONZALEZ MEDINA.
En tal sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. De la misma manera el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia técnica estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que lo decidido por la Jueza de Juicio se encuentra ajustado a derecho al considerar que no le asistía la razón a la defensa publico, en virtud que se encontraba presente el demandante sin su representante legal, y tal circunstancia no puede ir en perjuicio del demandante, pues su presencia mostraba interés en resolver la demanda, que distinto sería que estuviese presente en el acto el apoderado judicial sin la presencia del demandante, estando este debidamente citado; por lo que no le asiste la razón al apelante, y se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, en el carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVARES, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Junio del 2015, dictada en el acta de diferimiento de audiencia de conciliación, por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de la Defensa de declarar el desistimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ENRIQUE GRUZATE DÍAZ, representado por el abogado ELOY GONZÁLEZ, en contra del ciudadano YOENDRY JOSÉ ROMERO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil y en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, en el carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano YOENDRI JOSÉ ROMERO OLIVARES,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Junio del 2015, dictada en el acta de diferimiento de audiencia de conciliación, por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-2015.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-X-2015-000004
ASUNTO : VP03-R-2015-001142
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP11-R-2014-001142. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ