REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-020466

ASUNTO : VP03-R-2015-000809
DECISIÓN N° 235-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 086-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, imponiéndole una serie de condiciones, entre las que destaca: Someterla al régimen de prueba, por el lapso de tres (03) años, contado a partir del 27 de enero de 2015 hasta el 27 de enero de 2018.

En fecha 09 de julio de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 086-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Esgrimió el apelante, que en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Ejecución, procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representada, siendo la misma conjuntamente notificada con su representante, en fecha 30 de abril del año en curso, donde se le impone dentro de las obligaciones propias de la naturaleza procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cumplimiento de un régimen de prueba de tres (03) años, a partir del 27 de febrero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2018.

Expuso el profesional del derecho, que en el presente caso, la penada fue condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 016-2013, de fecha 18-02-13, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-12, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Manifestó el recurrente, que una vez firme la sentencia, el Juzgado de origen, ordenó remitir la causa al Juzgado Ejecutor, el cual colocó en estado de ejecución la sentencia, y realizó el primer cómputo legal correspondiente a la penada de autos.

Procedió el defensor a citar extractos del fallo impugnado, para luego agregar que en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano, y de acuerdo al artículo 272 de la Carta Magna, se da preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativa de libertad, por tanto, se ha previsto en el articulado del Código Adjetivo Penal, la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio en fase de ejecución, que permite a determinados penados, expiar la condena que envuelve los centros penitenciarios, destinados a tales fines, imponiéndoseles a los acreedores de dicho beneficio, el cumplimiento de una serie de condiciones por el tiempo que prevé la ley y estime el respectivo Juez de Ejecución, no obstante, su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente regulados en la ley procesal penal, y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos, alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra, seguridad del colectivo social.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que debido a razones de seguridad social, así como de política criminal, el legislador patrio procesal, igualmente impuso una serie de condiciones, cuyo objetivo primordial es, en primer lugar, garantizar que el otorgamiento de estos beneficios sean cumplidos por los procesados, y que en segundo lugar, que dichas condiciones sean verificables dentro de un lapso de tiempo no menor a un año, ni mayor de tres, todo ello en aras de dar cumplimiento efectivo al postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se colige, que el auto emanado por parte del Juzgado de Ejecución donde se acuerde el beneficio in comento, deberá fijar el plazo del régimen de prueba al cual deberá someterse el penado, el cual no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), teniendo el o la Jueza la potestad de imponer la obligación que considere pertinente al penado, con el fin que se de cumplimiento íntegro a la condena impuesta.

Para ilustrar sus argumento el Defensor Público citó extractos de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2005, para luego indicar, que de dicho fallo se evidencia la concesión de decretar los términos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo lapso del cumplimiento de la pena principal, lo cual considera la defensa idóneo, en virtud que el legislador patrio estipula otorgar dicho beneficio a los penados que han sido sancionados a cumplir penas no mayores de cinco (05) años, tal y como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 483 ejusdem.

Alegó el representante de la penada, que en los fundamentos de la decisión recurrida, se encuentra el contenido del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, resultó irrisorio otorgar un beneficio que le brinda a dicha penada la gracia de la libertad, a la cual tienen derecho todos los venezolanos, como se lo brinda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y al mismo tiempo imponerle el cumplimiento de condiciones a la penada, aún después de haber cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta.

Consideró la defensa técnica, que la imposición por parte de la Juzgadora el lapso de tres (03) años, que establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las condiciones para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ciñéndose al término máximo previsto para el régimen de prueba, excede el lapso del cumplimiento de la pena, impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pues a tenor de lo previsto en la Resolución N° 211-13, de fecha 22 de abril de 2013, la cual pone en estado de ejecución la sentencia, la penada de marras cumplirá la pena impuesta en su contra, el día 06-12-16, superando esta fecha el régimen de prueba, por cuanto al momento de otorgarle el beneficio, se indicó como fecha de culminación de régimen de prueba el 27-01-18.

Estimó el recurrente, que la Juzgadora de Ejecución, desvirtuó con la imposición del lapso de tres (03) años de duración del régimen de prueba, pues la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, implica un beneficio procesal en fase de ejecución, que otorga la posibilidad al penado de transformar el cumplimiento de la pena corporal impuesta, en situación de libertad, y es el caso que su patrocinada cumple la pena principal en fecha 06-12-16, que a consideración de la defensa, debió haber sido el lapso para el referido régimen, y no estipular el lapso máximo impuesto en la decisión dictada.

Citó el profesional del derecho, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o la penada durante el proceso, y la penada de autos, según la resolución N° 211-13, de fecha 22-04-13, fue detenida en fecha 06-12-12, lo que deriva en más de la pena total, de lo que se infiere que no es razonable, no obstante, lo humanitario que sea el beneficio que le fue otorgado, se le obligue a cumplir aproximadamente un (01) años y cuatro (04) meses aproximadamente más de pena, que siendo solo un período de régimen de prueba, se convierte en meses sumatorios a la pena principal, visto desde el punto de vista en el cual dicho régimen de prueba se convierte en poco humanitario y privativo de libertad absoluta, que se ha ganado su defendida al cumplir más de la mitad de la pena recluida y privada de su libertad, en el Anexo Femenino Cárcel Nacional de Maracaibo, Centro Penitenciario Sargento David Vitoria, y por último en la Comunidad Penitenciaria Fénix- Lara, centro de reclusión en el cual estuvo detenida antes que le fuera otorgado el beneficio, situación que debió ser valorada por la Juzgadora al momento de conceder el lapso para imponer el régimen de prueba, no siendo considerada la fecha de cumplimiento de la pena principal.

De conformidad con lo explicado, la defensa sugiere darle un mayor sentido a la orientación que quiso el legislador establecer al momento de determinar el período de régimen de prueba idóneo o en consonancia con la condena que se le imponga a la penada, que bajo ningún concepto pudiere ser viable, que el primero se exceda al segundo, por ser parte de un beneficio reclusorio por una serie de condiciones que debe cumplir en libertad hasta tanto se cumpla la pena principal impuesta por el Tribunal conocedor de la causa, que en la decisión impugnada, la Juzgadora modifica, cambia, lesiona, perjudica y desmejora de cara al proceso penal, otorgando un régimen de prueba planteado en los términos ya señalados.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, dada la errónea aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique el lapso del régimen de prueba impuesto a la penada de autos, de manera que sea el mismo del cumplimiento de la pena principal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público, que analizados los argumentos esgrimidos por el Defensor Público de la penada de autos, estima pertinente acotar que ciertamente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le fijará al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, por lo que analizadas las actas que conforman la causa, así como el escrito recursivo, estima la Representación Fiscal traer a colación el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso, igualmente para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que analizado el contenido de los artículos 483 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una forma de cumplimiento de la pena impuesta a la penada XIOVIR ROMERO, como consecuencia jurídica derivada de la sentencia condenatoria, por la comisión de un delito, por lo tanto, debe tomársele en cuenta al momento de imponerle el régimen de prueba, el tiempo que la misma estuvo privada de libertad, constando en el presente asunto, que la penada estuvo detenida desde el día 06-12-12, hasta el día 06-05-15 (sic), fecha en la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, criterio que sostiene el Ministerio Público en cuanto al régimen de prueba impuesto de tres (03) años, pues mal pudiera la Jueza de Ejecución someter a la penada de autos a un régimen de prueba superior al cumplimiento de su pena, pues según el ya citado artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse como cumplimiento de pena y considerarle al momento de imponerle el régimen de prueba el tiempo de detención que sufrió durante el proceso.

Finalizaron su escrito los Representante Fiscales, solicitando a la Alzada, resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 086-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que le causa a su representada, la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual impuso el régimen de prueba a la penada de autos, por el lapso de tres (03) años, contados a partir del 27-01-15 hasta el 27 de enero de 2018, pues tal obligación supera el tiempo de cumplimiento de la pena principal, en fecha 06-12-16.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 086-13, de fecha 27 de abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Y por cuanto la presente causa penal signada con el N° 2E-1618-13…seguida a la pena XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ…quien fue CONDENADA por Sentencia Condenatoria (sic) signada con el N° 016-13, de fecha 18/12/2013, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia con Competencia Municipal, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-12, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica (sic) de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se tiene muy presente que a consideración de quien aquí decide, a la penada de marras, le es procedente en derecho el otorgamiento del BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 471, 482, 483 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.708 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Parágrafo Segundo (sic) del Artículo (sic) 488 ejusdem, y por ello cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un lapso de TRES (03) AÑOS, CONTANDOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, HASTA EL VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2018, contados a partir de la imposición de la presente decisión; por cuanto la cantidad de droga es de 215, 0 g (sic) de MARIHUANA, siendo la misma de cuantía menor. Y (sic) por lo que en la presente DECISIÓN (sic) esta Juzgadora acoge la Decisión (sic) de carácter vinculante signada con el N° 1859 de fecha 18/12/14 emanada de la sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…Y por cuanto la penada de marras se encuentra recluido (sic) la COMUNIDAD PENITENCIARIA ANEXO FEMENINO DE FÉNIX LARA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO-LARA, se ordena oficiar al DIRECTOR de ese Centro de (sic) Penitenciario, Remitiendo Boleta de Excarcelación y copia certificada de la decisión, todo con el fin que se giren las instrucciones pertinentes en cuanto a la ejecución del Beneficio otorgado…
DISPOSITIVA
…Y asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera procedente imponer a la penada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ…de las siguientes condiciones:
…2.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, veintisiete (27) DE ENERO DE 2015, HASTA EL VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2018, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, Estado (sic) Zulia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Igualmente, debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.

En el presente caso, tal como lo afirmó la Jueza de Ejecución en su fallo, el trámite del beneficio otorgado a la penada de autos, se hizo de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-12, vigente para el momento de la comisión de los hechos por los cuales resultó condenada la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, del escrito de contestación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, no hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización de la penada, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del misma, así como el respeto a sus derechos, al imponerle un régimen de prueba que se torna superior a la fecha de cumplimiento de la pena principal, situación que se evidencia de las siguientes actuaciones procesales, insertas a la causa:

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 016-13, mediante la cual condenó a la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 106-112 del asunto).

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución N° 211-13, mediante la cual puso en estado de ejecución la sentencia, indicando que la penada de autos, no optaba a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio, en virtud del delito por el cual fue condenada, por lo que cumplirá la pena principal el día 06-12-16. (Folios 121-122 de la causa).

En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución, dictó decisión N° 086-2015, mediante la cual acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en decisión N° 1859, de fecha 18/12/14, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, le otorgó a la penada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndole entre las obligaciones, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) AÑOS, destacándose que en el fallo, se estipulan tres fechas de inicio de cumplimiento del régimen de prueba: a partir del 27-04-15 hasta el 27-04-18, a partir de la imposición de la decisión, y en la parte dispositiva se dejó establecido que el régimen de prueba se iniciaba desde el 27-01-15 hasta el 27-01-18. (Folios 289-298 del expediente).

Ante lo expuesto, este Cuerpo Colegiado debe puntualizar, que la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado o penada, sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto como en el presente asunto a un régimen de prueba, que pudiera convertirse en una extensión de la condena privativa de libertad, por tanto, se le subordina a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado o la penada una vez cumplida la pena que le fue impuesta.

En el caso sometido a análisis, consideran quienes aquí deciden, que la Juzgadora debió aplicar el régimen de prueba establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal, esto es, desde la fecha que la penada se impuso de la decisión, mediante la cual se le otorgaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 30-04-15 hasta el 06-12-16, día en el cual cumple la pena principal, por cuanto imponerle un régimen de prueba de tres (03) años, el cual supera el cumplimiento de la pena principal, se traduce en la imposición de una pena excesiva, por cuanto extiende, de hecho, el tiempo de la condena, y estaría sometida a un régimen de prueba que restringe de alguna manera su libertad personal, y deja a un lado el carácter resocializador del sistema penitenciario.

En consonancia con lo explicado, este Cuerpo Colegiado, estima ajustado a derecho fijar mediante el presente fallo, el lapso de régimen de prueba de la penada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, en el siguiente lapso: Desde el día de la notificación mediante la cual tuvo conocimiento del otorgamiento a su favor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la Suspensión Condicional de la pena, 30 de abril de 2015, hasta el día del cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta, el día 06-12-16.

Esta Alzada estima pertinente, resalta que con la fijación de lapso de régimen de prueba, establecido mediante la presente decisión de manera alguna se vulneran los límites establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el régimen de prueba del o la penada no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 086-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, solo con respecto al lapso de régimen de prueba impuesto a la penada de autos. TERCERO: Fija a la penada como lapso de régimen de prueba, desde el día 30 de abril de 2015, hasta el día del cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta, el día 06-12-16. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 086-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, solo con respecto al lapso de régimen de prueba impuesto a la penada de autos.

TERCERO: Fija a la penada como lapso de régimen de prueba, desde el día 30 de abril de 2015, hasta el día del cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta, el día 06-12-16.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLES
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000809. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.