REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: J01-1166-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000776

DECISION N° 234-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberán cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Acordó el comiso definitivo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GT27683, PLACAS: 685-RAL, así como de la cantidad de TREINTA (30) SACOS, CONTENTIVOS DE UREA, cada uno con un peso de cincuenta kilogramos, los cuales fueron incautados a los acusados, y se ordenó ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 20 de julio de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia con carácter definitivo, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró en el presente asunto, en el juicio oral y público, en el cual los acusados de autos admitieron los hechos, una vez realizado el cambio de calificación solicitado por la defensa, al estimar que la conducta desplegada por sus patrocinados, no se adecuaba al TRÁFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el mismo acto, el Juez Profesional, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y antes de dar inicio a la recepción de pruebas, procedió a realizar la adecuación típica del delito, indicando que aún cuando la acusación fue admitida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consideraba que los hechos se adecuaban correctamente al delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “esta representación fiscal no ejerce oposición alguna al cambio de calificación realizado por el sentenciador”. Suscribiendo el acta levantada con el objeto de recabar los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar. (Folio 389 pieza 2 del asunto principal). (El destacado es de la Sala).

El Juzgador procedió a establecer la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por los acusados de autos, imponiéndoles la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHON JAIRO SUÁREZ COLMENAREZ y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ.

En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó el texto íntegro del fallo, signándolo con el N° 120-15. (Folios 392-395 de la pieza 2 del asunto principal).

En fecha 27 de marzo de 2015, el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, fundando su apelación en el contenido del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. (Folios 396-400 de la pieza 2 de la causa principal).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis el Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, no se opuso al cambio de calificación propuesto por la defensa, y llevado a cabo por el Juzgador en base al principio Iura Novit Curia, el cual siguió las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; lográndose la imposición de una condena para los acusados, así como el mantenimiento de la medida de coerción personal recaído sobre los mismos.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del recurrente, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos del Ministerio Público, quien incluso manifestó en el juicio oral y público, no ejercer oposición alguna al cambio de calificación realizada por el Sentenciador, y si bien es cierto, que al acto asistió el Fiscal EDUARDO MAVAREZ, y el recurso de apelación lo ejerce el abogado ROBERT MARTÍNEZ, en virtud del principio de indivisibilidad de la Fiscalía, la actuación desplegada por el primero de los citados, resulta totalmente válida, y por tanto no es cónsona con los principios de celeridad y economía procesal, la interposición del escrito recursivo por parte del segundo de los mencionados, en un asunto donde la administración de justicia, ha obtenido una sanción para los responsables de una conducta antijurídica, situación que incluso fue avalada por un Representante del Ministerio Público que asistió al acto, como delegado del ius puniendi del Estado.

Los anteriores razonamientos resulta reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Criterio ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMIS LITIS el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000776. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ