REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14983-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001286
DECISIÓN N° 230-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, contra la decisión N° 0799-15, dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó la incautación del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, CLASE: JEEP, TIPO: TECHO DURO PARTICULAR, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA Nro 926957, PLACAS: AD750O4.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que en la oportunidad de la presentación de imputado, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado, puesto que del análisis de las actas, se desprende que el imputado tiene setenta y tres (73) años, y el dictamen de una medida privativa de libertad, violentó lineamientos constitucionales y legales, no obstante, el Juez de Control negó tal pedimento, causando así un gravamen irreparable a su patrocinado, dándole un trato desigual que a otros caso.
Expresó la recurrente, que el Juez de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la edad de su defendido, quien cuenta con setenta y tres (73) años de edad, situación que afecta derechos constitucionales y legales del imputado de autos, así como su integridad física.
Destacó la Defensora Pública, que en la etapa de investigación, y desde la individualización del imputado, todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto, esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivo para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la práctica judicial cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado sea conducido a un juicio manteniéndose el estado de inocencia, toda vez que en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme, cuando se destruye ese estado.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó la sentencia N° 3314, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la obligación del Juez de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, así como el contenido de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna, indicando, y este último establece que la libertad es la regla, y esta disposición da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad.
En el aparte titulado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Alzada, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los Jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario comportan la formalidad que ha dispuesto el legislador de cómo se llevan a cabo determinados actos procesales, y no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer más cuando se está en una etapa tan inicial del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, de la manera siguiente:
Estimó el Ministerio Público, que la decisión adoptada por el Tribunal recurrido, analizado el caso concreto, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración el delito imputado, que es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto le fueron retenidos al ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, catorce (14) envoltorios de presunta droga, que según experticia química ya practicada y suscrita por los expertos, arrojaron un peso de catorce kilos con seiscientos ochenta y cinco gramos (14.685 kgrs) de cocaína, por lo que se procedió a solicitar la medida de privación de libertad y el Tribunal la acordó en el acto de presentación de imputado.
Indicó, la Representante Fiscal, que analizando los datos de identificación y del domicilio que aportó el imputado en el acto de presentación, éste se identificó como titular de la cédula de identidad N° 29.886.235, señalando que residía en el Sector Número 05, calle principal, casa sin número, del Municipio El Vigía estado Mérida, situación que acredita el peligro de fuga, además que debe tomarse en cuenta la pena probable a imponer, por el hecho incierto de los datos de su domicilio, y al verificar en la página web www.cne.gob.ve, el número de cédula aportado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, no está registrado, situación que hace que el mismo pueda permanecer fácilmente oculto y sustraerse del ius puniendi que tiene el Estado Venezolano, configurándose así el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún en delitos como el imputado que es de los considerados como de lesa humanidad.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y se mantengan sus efectos procesales hasta que la Fiscalía dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas arroje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único motivo de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, la cual en criterio de la defensa, violenta el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el citado ciudadano cuenta con setenta y tres (73) años de edad, situación que hace procedente el dictamen a su favor de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra limitaciones en cuanto al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la manera siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (El destacado es de la Sala).
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro (4) circunstancias o situaciones diferentes en que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1) De las personas mayores de 70 años.
2) De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo.
3) De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4) De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
La citada disposición tiene un claro sentido humanitario, y reafirma el carácter extremo y estrictamente necesario de la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, y en estos casos, solo podrá el Juez decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un establecimiento especializado.
En efecto, la razón de ser de estas medidas se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la persona, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social, y b) humanitarias, esto es que el procesado que padezca una enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, y a la preservación de los derechos de los niños, lo cual constituye un material especial, que específicamente, atiende en la mencionada disposición, al nacimiento y a la lactancia.
Debe destacarse que estas medidas, tal como se indicó precedentemente, solo se imponen en los casos señalados, por consideraciones de estricta naturaleza humanitaria y de justicia, pero excluido el peligro de fuga o de posible obstaculización de la verdad con respecto de un acto concreto de la investigación, pues la utilización abusiva de esta posibilidad en casos que no se ajustan, se traduce en una fórmula benévola de prisión o una alternativa para no acordar otras medidas cautelares.
Así se tiene que en el caso bajo estudio, la representante del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, expone en su escrito que su patrocinado cuenta con setenta y tres (73) años de edad, no obstante, no aporta medio probatorio alguno que avale su argumento, por el contrario el Ministerio Público afirma que al verificar en la página web www.cne.gob.ve, el número de cédula aportado por el imputado de autos, no aparece registrado, por tanto, este Cuerpo Colegiado no puede pronunciarse a favor del dictamen de una medida menos gravosa a favor del procesado, considerando además que en la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica en fecha 19 de junio de 2015, ante el Juzgado de Instancia nada alegó al respecto, su petición se encuentra fundada en los diversos diferimientos de la audiencia preliminar, no imputables a su representado ni a la defensa técnica.
Por lo que considerando que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación evidenciada por quienes aquí deciden, producto del estudio de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, es por lo que surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atenta contra la salud de la colectividad, y debe investigarse si el imputado de autos, opera en combinación y asociado con otras personas, y si su conducta puede encuadrarse en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual consagra el delito de Asociación para Delinquir, ello en razón de la forma como se logró la aprehensión del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, quien se encontraba trasladando catorce kilos seiscientos ochenta y cinco kilogramos de cocaína (14, 685 kgrs) en un vehículo desde el Vigía, estado Mérida, hacía la ciudad de Coro, adicionalmente, el procesado no posee arraigo, ya que no indicó un domicilio determinado, considerando además, que nos encontramos en una zona fronteriza, lo cual facilitaría su ocultamiento, estaríamos en presencia del extremo previsto en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estiman preciso puntualizar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Esta Sala estima pertinente acotar, que uno de los hechos punibles objeto de la presente causa, específicamente, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atenta contra el derecho a la salud, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico, y por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 875, de fecha 26-06-12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido una limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, y en este catalogo de hechos punibles, incluye casos como el de autos; entendiendo como beneficios las medidas menos gravosas y los que se dicten en fase de ejecución de sentencia, por lo que si bien es cierto, el Juez debe ponderar cada caso, no puede desconocer que existe el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, relativo a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, dado que la defensa no aportó prueba alguna que avale que su patrocinado cuenta con setenta y tres (73) años de edad, que no está desacreditado el peligro de fuga, y siendo que uno de los delitos por el cual está siendo procesado el ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, el cual según criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, tiene una limitación para el otorgamiento de medidas menos gravosa, lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, en relación al argumento de la apelante relativo a que el Juez a quo no se pronunció en el acto de presentación de imputado, en cuanto al otorgamiento a favor de su patrocinado de una medida menos gravosa, por cuanto el mismo contaba con setenta y tres (73) años de edad, que efectivamente, la Instancia nada expresó al respecto, pues sustentó su fallo en los elementos de convicción que le fueron aportados, y en el hecho que uno de los hechos punibles por el cual resultó imputado el ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, se trataba de un delito de lesa humanidad, sin embargo, constituiría una reposición inútil, retrotraer el proceso a un nuevo acto de presentación por tal omisión de pronunciamiento, considerando que la defensa técnica no ha aportado, hasta este estadio procesal, los medios probatorios para sustentar sus argumentos, ni para desacreditar el peligro de fuga.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, contra la decisión N° 0799-15, dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE VARGAS, contra la decisión N° 0799-15, dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 230-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001286. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.