REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-016956
ASUNTO : VP03-R-2015-001228
DECISIÓN N° 227-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.632, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, contra la decisión N° 2C-530-15, de fecha 13 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, CARLOS EDUARDO LÓPEZ CASTRO, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER RAFAEL VILLASMIL CONDE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PRADO LEAL. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, como primer particular del recurso interpuesto, que el acto de presentación de imputados, se inició a las 11: 00 a.m., y culminó a las 12 a.m., y no se presentó la Representación Fiscal, tal como lo establece el folio 27 (sic), y ello es totalmente falso, por cuanto solo estuvieron presentes la Jueza, la secretaria, el alguacil que no aparece identificado en actas, los cuatro imputados y los dos abogados privados, de lo que se desprende que la Representación Fiscal nunca realizó la acusación formal del acto (sic) en presencia de las partes, en consecuencia el acto está viciado, y es nulo por no constituirse el Tribunal con la parte acusadora, también señaló que existen errores del Tribunal al momento de redactar el acta, los cuales dejan sin legalidad la misma; igualmente Indicó el recurrente, que en el acta de presentación nombran al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, quien no estaba presente y no firma el acta, así como tampoco aparece su juramentación.

Como segundo motivo esgrimió el profesional del derecho, que en la cadena de custodia, se puede evidenciar claramente que solo aparece un vehículo descrito con características muy similares al nombrado en el acta de denuncia, solo que en la denuncia no específica las placas, solo identifica marca, modelo y color, y existen cientos de vehículo con esas características en el estado Zulia, por tanto, no se puede tomar eso como elemento probatorio, porque en ningún momento hay señalamiento directo para dicho vehículo.

En el tercer particular del recurso de apelación, señaló la defensa, que en la denuncia verbal, solo se señalan dos personas, y en la primera pregunta que le hacen a la víctima, establece como hora del supuesto robo (sic) (8:30 a.m.), capturando a un individuo a tres cuadras de su casa, e inmediatamente llegó la patrulla y le entregaron el tipo que habían agarrado (sic), y un carro Ford, modelo Fiesta, de color verde, con el vidrio trasero roto (sic), los oficiales dieron varias vueltas por el lugar y fue cuando agarraron el carro con tres personas más, por lo que se pregunta el apelante ¿Si la captura del primer joven fue al haber recorrido tres cuadras, y entregado segundo después a la policía, a qué hora se produjo la detención?, por tanto, la hora presentada en el acta policial no concuerda con la denuncia de la víctima.

En la cuarta denuncia expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que desde el sector El Rodeo hasta bajo grande, existen más de tres kilómetros de distancia, pero tanto en el acta policial, como en la denuncia, se específica claramente que sus defendidos fueron apresados en el mismo lugar donde sucedieron los hechos.

En el quinto particular manifestó la defensa técnica que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, ni arma de fuego, y si una persona armada está siendo perseguida por una multitud con intención de atraparlo, golpearlo y lincharlo, se defendería accionando el arma inmediatamente, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Refirió el representante de los imputados, en el sexto motivo del recurso de apelación, que ninguna de las características de sus representados coincidían con las descripciones dadas por la supuesta víctima.

Argumentó el abogado defensor, como séptimo particular del recurso, que el Tribunal en sus motivaciones para decidir, estimó que en el presente caso se está en presencia de las exigencias normativas del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que rebate el profesional del derecho, de la manera siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y en el presente asunto, no existe plena prueba, para poder calificar el delito de Robo Agravado, ya que consta en el acta policial y en la misma denuncia de la víctima, en ningún momento se incautó un arma de fuego, ni ningún objeto de interés criminalístico a sus representados, en consecuencia no hubo amenazas a la vida.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y en caso de autos, los funcionarios actuantes observaron la multitud aglomerada en el cual tenían restringido a un ciudadano, por tal motivo no existen suficientes elementos de convicción para cumplir con los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, refirió el apelante, que sus patrocinados no son sujetos peligrosos, ni poseen antecedentes penales y tienen arraigo en el país, adicionalmente, con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer, señaló que se está en presencia de una presunta Simulación de Hecho Punible y de una Calumnia, por parte de la víctima, quien creó un supuesto imaginario con la única finalidad de perjudicar a sus patrocinados, y en cuanto a la magnitud del daño causado, en el presente asunto, no hubo amenazas a la vida, tampoco algún herido o lesionado, no existe arma blanca o de fuego, por tanto, no existe la magnitud del daño causado.

Estimó el recurrente, como octavo argumento de su escrito recursivo, que la calificación jurídica que se pretende imputar a sus defendidos, no está acreditada en las actas, ya que no existió amenazas a la vida, sus representados no estaban manifiestamente armados, por tanto, quedó claramente desvirtuada la calificación jurídica, por tanto, solicita la corrección de la misma, y la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus representados, quienes son completamente inocentes del delito que el Ministerio Público, les pretende imputar, como es el ROBO AGRAVADO.

Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, y se continúen las investigaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, abogada NEIVI DANIELA MALDONADO ADRÍAN, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En relación a lo alegado por la defensa, en torno a la inasistencia de la Representación Fiscal al acto de presentación de imputados, argumentó la Fiscal, que en el acta de presentación levantada por el Juzgado de Instancia, se observan las rubricas de todas las partes, incluyendo los Fiscales de Flagrancia, y del recurrente, avalando así la presencia del Ministerio Público, y en relación a los errores de forma observados en el acta de presentación elaborada por el Tribunal, estimó importante señalar, que dichos errores no desvirtúan la naturaleza del acto como tal, el cual fue llevado a cabo de manera oral, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal, siendo este un principio fundamental en el proceso penal.

Explicó el Ministerio Público en cuanto a la falta de elementos de convicción alegada por la defensa en el caso bajo examen, por no existir concordancia con la hora presentada en el acta policial con la denuncia de la víctima, así como la ausencia de señalamiento por parte de la víctima de la placa del vehículo en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, al momento de su denuncia, y la distancia existente entre el sitio del suceso y de la aprehensión de los imputados de autos, aunado al hecho que fue uno de ellos restringido por la comunidad, y la ausencia de elementos de convicción al momento de la detención de los mismos; que las horas plasmadas en las actas que rielan en la investigación reflejan el tiempo en que se desenvolvió el procedimiento, por cuanto inicialmente la víctima es despojada de sus pertenencias, seguidamente es restringido uno de los imputados de autos, procediendo la comisión policial a darle seguimiento al resto de los imputados, quienes fueron capturados e impuestos de sus derechos, garantías procesales y los motivos de su aprehensión, por otra parte, la víctima fue conteste al momento de indicarle a los funcionarios actuantes la descripción del vehículo en el cual huyó uno de los sujetos activos del delito, y posteriormente, efectuó el señalamiento del mismo, coincidiendo con las características aportadas al cuerpo policial, y por cuanto transcurrieron unos minutos desde la comisión del hecho hasta la aprehensión de los procesados, pudieron en ese lapso de tiempo los autores o partícipes deshacerse de la evidencia que los pudiera incriminar en el hecho punible, al verse perseguidos por la fuerza pública.

Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que de las actas policiales no se observa que las mismas hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, y corresponderá al despacho Fiscal realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad de los dichos de los funcionarios actuantes.

Manifestó la profesional del derecho, que se evidenció de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, que los mismos comprometen y le permitieron determinar a la Jueza de Control la participación de los imputados en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, constatándose además que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en el Carta Magna y demás leyes de la República.

Destacó la Fiscal, que la Jueza de Control, señaló en su fallo los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe en esta fase del proceso, suficientes elementos para negar tal pedimento.

En cuanto a la calificación jurídica, esgrimió la Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora en su fallo establece que la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, durante la fase preparatoria, constituye una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO IV”, solicitó la Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, a los fines de aseguras las resultas de la investigación y la comparecencia de los procesados a la audiencia preliminar, además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por ocho particulares, los cuales a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado procederá a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, alegó el representante de los imputados de autos, que el acto de presentación de imputados, se inició a las 11: 00 a.m., y culminó a las 12 a.m., y no se presentó la Representación Fiscal, por cuanto solo estuvieron presentes la Jueza, la secretaria, el alguacil que no aparece identificado en actas, los cuatro imputados y los dos abogados privados, en consecuencia el acto está viciado, y es nulo, también señaló que existen errores del Tribunal al momento de redactar el acta, los cuales dejan sin legalidad la misma, pues se nombra al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, quien no estaba presente y no firma el acta, así como tampoco aparece su juramentación.

Una vez examinada el acta de presentación de imputados, la cual riela a los folios sesenta y siete al setenta y seis (67-76) del asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la misma se encuentra suscrita por todas las partes intervinientes, es decir, la Jueza, las Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia, los imputados de autos, sus defensas, y la Secretaria, y el recurrente en esa oportunidad nada alegó sobre la incomparecencia al acto de la Representación Fiscal, avalando tal soporte su asistencia al mismo, pues en el acta se dejó no solo constancia de su comparecencia sino de su exposición.

Por otra parte, si bien es cierto al momento de tomar la exposición del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, se dejó asentado que se le cedía la palabra al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, también lo es, que tal situación constituye un error material de transcripción, o fue dejado el mencionado nombre por cuanto no fue sustituido por el correcto, no obstante, esta circunstancia no reviste de nulidad la decisión impugnada, por lo que avalar el criterio sostenido por la defensa en su escrito recursivo, y anular el acto de presentación por tal motivo, constituiría una reposición inútil, por el incumplimiento de formalidades no esenciales, pues del texto íntegro del fallo, se desprende sin duda alguna quien es el representante de los imputados, el cual fue designado y juramentado, ejerció su derecho de palabra, asistió a sus patrocinados y suscribió el acta al finalizar el acto, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Al evidenciar, quienes aquí deciden, que los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, se encuentran estrechamente vinculados, este Órgano Colegiado, pasa a resolverlos de manera conjunta:

En el motivo segundo del recurso de apelación, esgrimió el apelante, que en la cadena de custodia, se puede evidenciar claramente que aparece un vehículo descrito con características muy similares al nombrado en el acta de denuncia, y en la denuncia no específica las placas, solo identifica marca, modelo y color, y existen cientos de vehículo con esas características en el estado Zulia, por tanto, no se puede tomar eso como elemento probatorio, porque en ningún momento hay señalamiento directo para dicho vehículo.
Señaló la defensa, en el tercer particular del escrito recursivo, que en la denuncia verbal, solo se señalan dos personas, y en la primera pregunta que le hacen a la víctima, establece como hora del supuesto robo (sic) (8:30 a.m.), capturando a un individuo a tres cuadras de su casa, e inmediatamente llegó la patrulla y le entregaron el tipo que habían agarrado (sic), y un carro Ford, modelo Fiesta, de color verde, con el vidrio trasero roto (sic), los oficiales dieron varias vueltas por el lugar y fue cuando agarraron el carro con tres personas más, por lo que se pregunta el apelante ¿Si la captura del primer joven fue al haber recorrido tres cuadras, y entregado segundo después a la policía, a qué hora se produjo la detención?, por tanto, la hora presentada en el acta policial no concuerda con la denuncia de la víctima.

En la cuarta denuncia expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que desde el sector El Rodeo hasta bajo grande, existen más de tres kilómetros de distancia, pero tanto en el acta policial, como en la denuncia, se específica claramente que sus defendidos fueron apresados en el mismo lugar donde sucedieron los hechos.
En el quinto particular manifestó la defensa técnica que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, ni arma de fuego, y si una persona armada está siendo perseguida por una multitud con intención de atraparlo, golpearlo y lincharlo, se defendería accionando el arma inmediatamente, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Refirió el representante de los imputados, en el sexto motivo del recurso de apelación, que ninguna de las características de sus representados coincidían con las descripciones dadas por la supuesta víctima.

Con respecto a las denuncias plasmadas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito recursivo, aclaran quienes aquí deciden, que tales cuestionamientos se resolverán en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, pues las argumentaciones realizadas por el abogado defensor pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, la cual tiene por finalidad recabar los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, con el objeto que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Destacan, las integrantes de esta Sala de Alzada, que corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado, siendo un hecho que todas las partes en el proceso penal, el solicitar al Fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, en cuanto a las presuntas inconsistencias que en criterio del recurrente, existen en relación a la hora de la comisión de los hechos y la interposición de la denuncia por la víctima, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que por orden lógico, en primer lugar se suscitaron los hechos y a propósito de los mismos y capturados los presuntos responsable, se trasladó el ciudadano GIOVANNY PRADO LEAL, a colocar la denuncia, no obstante, tal situación será dilucidada en el desarrollo del proceso, en la cual se busca el establecimiento de la verdad, lo que incluye los dichos de los funcionarios.

Por lo que de conformidad con lo explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el particular séptimo de su escrito, cuestionó la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, al estimar que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, situación que hace procedente, en criterio del representante de los imputados de autos, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados.

En aras de dilucidar el planteamiento del recurrente, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público como lo son (sic) os (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE (sic) PRADO LEAL; fundados elementos de convicción en el (sic) ACTA POLICIAL de fecha 11-06-15 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual se dejan (sic) constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la (sic) hoy imputado (sic); aunado (sic) al ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-06-15…aunado (sic) al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11-06-2015…aunado (sic) al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-06-2015…aunado (sic) al REGISGRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-06-2015 suscrito (sic) por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado (sic) se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos (sic) especificados (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en el tipo penal precalificado (sic) en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es oportuno destacar que la detención de uno de los encausados se realizo (sic) en situ tal como lo expreso (sic) el denunciante y se describe en el acta policial, por cuanto la víctima con ciudadanos de la comunidad lograron retenerles (sic) logrando (sic) evadirse uno de ellos que abordo (sic) un vehículo de características similares a las aportadas por la víctima, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, en cuanto a la discrepancia en las horas del acta, es propio acotar que posterior a la ocurrencia del hecho se determina la situación del hecho (sic) y es cuando luego de estructurar (sic) se conduce a la víctima al departamento o comandancia para formular por escrito la situación sufrida que se corresponde con la ocurrencia de un hecho ilícito. Estas (sic) situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa.
En este sentido, es menester indicar a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado (sic) de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic)…2.- CARLOS EDUARDO LOPEZ (sic) CASTRO…3.- JOSE (sic) LEONARDO ATENCIO CORONADO…4.- ALEXANDER RAFAEL VILLASMIL CONDE…por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara (sic) Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa…”. (Las negrillas son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

A los folios treinta y uno y treinta y cuatro (31 y 34) de la causa, riela acta policial, de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en la parroquia el (sic) Bajo del Municipio San Francisco, calle 54, avenida 05, cuando nuestra Central de Comunicaciones (sic) informó que en el sector el rodeo I (sic), calle 216 avenida 48A, hacía espera un ciudadano que minutos antes había sido despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero en efectivo, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio donde al llegar observamos a una multitud aglomerada el cual tenían restringido a un ciudadano simultáneamente se nos apersono (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como GIOVANNY JOSE (sic) PRADO LEAL…quien nos manifestó que aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana el ciudadano que tenia (sic) restringido la comunidad en compañía de otro ciudadano mas (sic) lo despojaron de dinero en efectivo en su residencia, logrando emprender veloz huida a pie por el lado de la vivienda alertando a la comunidad de los hechos que se estaban suscitando, por lo que los vecinos del sector en compañía del ciudadano denunciante le dieron seguimiento a pie logrando darle alcance a uno de ellos, mientras el otro ciudadano emprendieron (sic) veloz huida a bordo de un vehículo marca Ford modelo fiesta (sic) color verde, seguidamente procedimos a realizar una inspección corporal al ciudadano que tenia (sic) restringido la comunidad…sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística (sic) ni arma de fuego adherido al cuerpo del ciudadano, posteriormente procedimos a realizar un patrullaje preventivo por las adyacencias en compañía del denunciante, minutos mas (sic) tardeen (sic) el sector bajo grande (sic), avenida 21 frente a la refinería bajo grande (sic), observamos un vehículo marca Ford modelo fiesta color verde placas FAX-06Y, por lo que solicitamos apoyo a nuestra central de comunicaciones, llegando a los minutos el oficial PIRELA (sic) DAVID…acto seguido le (sic) indicamos por medio de altavoz de la unidad de radio patrullera que detuvieran su marcha, haciendo caso a nuestras instrucciones y haciéndolo a un lado de la calzada, saliendo del interior de dicho vehículo tres (03) ciudadanos quienes vestían para el momento…y el otro ciudadano vestía un suéter color verde y pantalón jean (sic) color azul, éste (sic) último fue señalado por el denunciante como uno de los autores de los hechos narrados anteriormente. Seguidamente procedimos a restringir a los tres (03) ciudadanos y le realizamos una inspección corporal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística (sic) adheridos (sic) a los cuerpos de los ciudadanos…los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LOPEZ (sic) CASTRO CARLOS EDUARDO…RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic) RODRIGO RAFAEL…ATENCIO CORONADO JOSE (sic) LEONARDO…VILLASMIL CONDE ALEXANDER RAFAEL…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al folio treinta y dos (32) del asunto, se evidencia denuncia verbal, de fecha 11 de junio de 2015, formulada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ PRADO LEAL, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual indicó:

“…El día de hoy como a las 08:30 de la mañana, yo estaba en la sala de mi casa ubicada en el sector RODEO I, CALLE 216 AVENIDA 48ª (sic), csas 213-180 en eso llegaron (sic) muchachos en el frente de mi casa, los mismos estaban llamando para mi casa para que les diera ropa vieja, yo les dije que roba vieja no tenía por que (sic) ya la había regalado, yo les dije que se fuera (sic) por que (sic) mi esposa no estaba, ellos me respondieron muchas gracias, fue cuando de pronto veo entrar por la puerta del frente de mi casa dos tipos, uno de los tipos saco (sic) una pistola que tenia en la cintura y me apunto (sic) diciéndome que saliera, inmediatamente yo salí corriendo para el fondo de la casa y saltándome para la casa de mi vecino, donde le grite a mi vecina de nombre GRACIELA que me estaban atracando, en ese momento venia otro vecino de nombre FÉLIX, yo le dije que me estaban atrancado, mis vecinos y yo salimos persiguiendo a los dos tipos donde solamente agarramos a uno a tres cuadras de mi casa, cuando llego (sic) la patrulla le entregamos al tipo que habíamos agarrado, y un carro marca FORD modelo FIESTA de color VERDE, con el vidrio trasero roto, donde andaban los ladrones, los oficiales dieron varias vueltas por el lugar y fue cuando agarraron el carro con tres tipos mas (sic) donde estaba el otro que me robo (sic), después de eso los oficiales me dijeron que los acompañara a esta sede para que colocara la denuncia de lo sucedido…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los consistentes elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, ya que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ PRADO LEAL, identificó a los presuntos responsables de los hechos objeto de la presente causa, describió su vestimenta, e inclusive conjuntamente con un vecino del sector logró la captura de una de las personas que pretendía ingresar a su vivienda, además en razón de los datos que aportó del vehículo que abordó el otro sujeto, se logró su detención con otras personas que lo esperaban.
De igual manera se evidencia, en el caso bajo análisis, una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la propiedad, y por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto los procesados tienen conocimiento de donde vive la víctima de autos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto a sus representados no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por conocer los imputados donde reside la víctima, por lo que pudieran influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del o los imputados al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el séptimo punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En el octavo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, pues a sus patrocinados no se les encontró arma de fuego alguna, ni ninguna evidencia de interés criminalístico; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular octavo de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegiado, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada de ser el caso, en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control.


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este octavo punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, contra la decisión N° 2C-530-15, de fecha 13 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO y ALEXANDER VILLASMIL CONDE, contra la decisión N° 2C-530-15, de fecha 13 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 227-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

















































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001228. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ