REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003917
ASUNTO : VP03-R-2015-001203
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 220-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS; contra la decisión No. 278-15, de fecha 06.03.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, en la presente fecha se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de citar el contenido, de lo solicitado por el Ministerio Público, por la defensa, así como los argumentos interpuestos por el Tribunal de instancia para resolver las peticiones de las partes en la audiencia de presentación, la defensa técnica alegó, que en el presente caso no se configura el numeral segundo previsto en el artículo 236 del texto penal adjetivo que exige al juzgador, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe de los hechos acaecidos en fecha 21.02.2015 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, cuestionó quien apela, los precarios elementos de convicción llevados por la Fiscalía del Ministerio Público para solicitarle al Tribunal la orden de aprehensión en contra de su defendido y para imponerle a su patrocinado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, manifestando que la a quo ha debido darse cuenta que el ciudadano JOSÉ RIVAS en su deposición, funge únicamente como testigo referencial de los hechos mas no presencial de los mismos, y que incluso menciona como posibles autores o sospechosos a otros sujetos como Andrid Montero y Liliana Rodríguez, sin identificar en ningún momento al ciudadano Alejandro Pastor Contreras, por lo que mal pudiese tomarse dicho testimonio como elemento de convicción en contra de sui defendido.
De igual forma, impugna la defensa el testimonio del ciudadano Víctor García, pues el mismo manifestó no conocer a los autores del hecho, pues solo vio lo que sucedió sin poder identificar a los autores del hecho, no identificando en consecuencia al ciudadano Alejandro Pastor Contreras, por lo que mal puede considerarse dicho testimonio como incriminatorio en contra de su representado.
De otra parte, con respecto a la entrevista de la víctima Marcos Fereira, la defensa pública alegó que el mismo tampoco hizo un señalamiento directo en contra de su representado, pues mencionó que su novia, la hoy occisa había tenido problemas con un sujeto identificado como Bryan Alejandro Polo y que él estaba seguro que dicho sujeto había sido quien disparó contra su novia, alegando de igual manera que la descripción fisonómica que la víctima diera de los presuntos partícipes en los hechos tampoco concuerda con su patrocinado.
En este sentido, reiteró la defensa, que el Juzgador se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción en el presente caso, sin entrar a desarrollar lo que demuestra cada uno de ellos, no relacionando unos con otros para devenir en una conclusión lógica, motivos por los cuales a su juicio no explicó de manera minuciosa en que forma cada uno de los elementos aportados por la representación fiscal, le ameritaron el convencimiento para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, manifestó quien apela, que el a quo no dio debida respuesta a los planteamientos de la defensa, violentando con ello el contenido de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues no conoce el imputado los argumentos o razones por las cuales se desecharon e ignoraron los argumentos del apelante en la audiencia de presentación de imputados.
PETITORIO: La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule el fallo No. 278-15, de fecha 06.04.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 278-15, de fecha 06.03.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA.
En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendido, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustente la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día seis (6) de Marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.03.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo en virtud de existir una orden de aprehensión emanada de este despacho, ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y señalamiento expreso de testigos y victima de autos, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a al ciudadano, ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, titular de la cedula de identidad Nro. 31.040.700, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 21-02-2015, los cuales se desprende del contenido de la investigación fiscal No. MP-97876-15, la cual es presentada a efectus videndi por el representante fiscal y en donde se establecen los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/01/2015, suscrita por el Detective CHRISTIAN RANGEL, en la cual deja constancia de la comisión de un hecho punible; 2.- ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 24-01-14, suscritos por funcionarios al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. 3.-ACTA INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 24/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER N° 0263, de fecha 24-02-15, funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE RIVAS, de fecha 24-02-15; 6.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR GARCIA, de fecha 24-02-15, 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 9.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARCOS FEREIRA, de fecha 04-03-15. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-15, en donde se evidencia la detención del imputado de autos. 11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-15, suscrita por el Funcionario DECTIVE CARLOS ORTIZ, adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar De Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos imputados al ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, titular de la cedula de identidad Nro. 31.040.700, se subsume indefectiblemente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, al imputado ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, titular de la cedula de identidad Nro. 31.040.700; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, específicamente de la declaración rendida por quien resultara lesionada en el presente hecho y quien se encontraba en compañía de la hoy occisa, ciudadano MARCOS FEREIRA quien entre otras cosas afirma haber estado en compañía de la hoy occisa al momento de suscitarse los hechos y que las descripciones de la persona que dispara en su contra y en contra de quien resultara muerta es una persona de piel blanca, de 1,60 de estatura, de contextura delgada, y de 18 años de edad aproximadamente a quien conocía con el apodo del BEBE yque tenia conocimiento que s la hoy occisa había sido amenazada de muerte por esta persona apodada EL BEBE asi como de los apodados EL CHINO Y EL TATA quienes eran azotes en la zona, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra del imputado…(omisis)…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados y al daño social causado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del ciudadano, ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS; durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable, su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismos es investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, Del mismo modo, este jurisdiscente establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera este administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en relación al delito hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos, por todo lo antes expuestos, esta juzgadora acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 31.040.700, fecha de nacimiento 21/02/97, estado civil soltero, hijo de ALEJANDRO CONTRERAS Y ROSIRIS CHARRIS, y residenciado en Barrio Juan Pablo II, Casa N° 24-34, entrando por el Deposito Costa Sur, San Francisco Estado Zulia Teléfono N° 0414-6117939, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como su sitio en el comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Venezuela, hasta tanto sean giradas instrucciones al respecto. ASI SE DECIDE.….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 06.03.2015, en contra del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24.02.2015, suscrita por el Detective CHRISTIAN RANGEL, en la cual deja constancia de la comisión de un hecho punible; 2) ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 24.02.15, suscritos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que resultara fallecida la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS y herido el ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA; 3) ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 24.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER No. 0263, de fecha 24.02.15, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5) ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSÉ RIVAS, de fecha 24.02.15, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas; 6) ENTREVISTA DEL CIUDADANO VÍCTOR GARCIA, de fecha 24.02.15; 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27.02.2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se desprende que entre los involucrados en los hechos se encuentran los ciudadanos los sujetos apodados “El Coco”, “El Brayan”, “El bebe”, “El Tata” y “El chino”. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9) ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARCOS FEREIRA, de fecha 04.03.15, donde describe a los sujetos presuntamente involucrados en los hechos; 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04.03.15, en donde se evidencia la detención del imputado de autos, y donde el mismo manifestó sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que el había conducido el vehículo automtor tipo moto de color rojo en el cual se cometió el hecho; 11) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos. 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04.03.15, suscrita por el Funcionario DECTIVE CARLOS ORTIZ, adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, por los hechos acaecidos en fecha 24.02.2015, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de su defendido es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.03.2015, al considerar el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA, por los hechos suscitados en fecha 24.02.2015,elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por la juzgadora de instancia y que fueron puestos ala vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita la aprehensión de su representado, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara el juzgadora de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano ISMAEL RAFAEL DIAZ GONZÁLEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, específicamente sobre los testimonios de los ciudadanos José Rivas, Víctor García y Marcos Fereira, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS; contra la decisión No. 278-15, de fecha 06.04.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO PASTOR CONTRERAS CHARRIS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 278-15, de fecha 06.04.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VITSABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FERREIRA PIRELA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 220-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001203. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ