REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-014479

ASUNTO : VP03-R-2015-001054

DECISIÓN N° 219-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, contra la decisión N° 580-15, de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA, por lo que declaró sin lugar las nulidades solicitadas, así como la petición de arresto domiciliario de la imputada de autos, o la custodia con su progenitora, declarándose con lugar la práctica de la evaluación médico legal, psicológico y psiquiátrico para la procesada de autos. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 165 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho SONRENYS MÁRMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Esgrimió la recurrente, que en el presente caso se observó, que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo en franca violación de la garantía del debido proceso, de su derecho a la libertad personal y a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, por los funcionarios a cargo del procedimiento que motivó las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial, ni tampoco fue sorprendida “in fraganti” en la comisión del delito, sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los funcionarios actuantes, tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, pues se evidenció de actas que los mismos ocurrieron el día 24-05-15, y la aprehensión de su patrocinada, se verificó el día 26-05-15, tal como lo señala el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se constató que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión en flagrancia.

Insistió la defensa en afirmar, que en el presente asunto, no hubo flagrancia, pues no estaban dados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda afirmarse que se está frente a la comisión de un delito flagrante, y que sirvieran de justificación a los funcionarios actuantes para practicar la detención de su representada.

Estimó la apelante, que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, según prescribe el postulado constitucional previsto en el artículo 49.1 y son írritos, espurios y sin ningún valor probatorio, los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos de manera ilícita, según lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la defensa técnica, que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable, y dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida de su libertad, a saber, mediante orden judicial o en caso que la persona haya sido sorprendida in fraganti, en cuyo caso deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su detención, fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta.

Para ilustrar sus argumentos la representante de la imputada de autos, citó extractos de la decisión N° 130, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la libertad personal y la flagrancia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la restitución del derecho lesionado y en consecuencia, se acuerde la libertad plena de la imputada de autos, sin restricción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, situación que acarrea la nulidad del procedimiento de detención de su representada, y que se traduce en la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de su patrocinada, por tanto, debe decretarse su libertad inmediata y sin restricciones.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el único punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de su representada no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Por lo que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora, su representada, ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, fue detenida y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de la imputada de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 26 de mayo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…Encontrándome en la oficialía (sic) de guardia de este Despacho, se presentó de manera espontanea (sic), una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NORBELYS USECHE, informando que en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR. PEDRO ITURBE, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su progenitor, quien ingresara el día domingo 24-05-2015, por presentar politraumatismo craneoencefálico, falleciendo el día de ayer 25-05-2015, en horas de la noche. Motivo por el cual se ordeno (sic) el inicio de la averiguación penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-15-0381-00853, por uno de los delitos contra Las Personas (sic), trasladándose al sitio del hecho…con la finalidad de realizar las Primeras (sic) diligencias urgentes y necesarias en torno al esclarecimiento del hecho…”.(Las negrillas son de la Sala).


La citada ciudadana NORBELYS USECHE, en fecha 26 de mayo de 2015, rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la siguiente entrevista:

“…Resulta que el día domingo 24/05/15, llegué a mi casa ubicada en el barrio María Angélica Lussinchi (sic) y vi que mi papá se nombre JOSÉ estaba acostado con su mujer de nombre CAROLINA, en la sala de la casa, hablé con él un rato y después me fui a acostar, luego como a las 11:30 horas de la noche, me levanté a orinar y vi que (sic) a mi padre estaba solo, sentado en la cama, con uno de sus brazos apoyado en una de sus muletas y botaba mucha sangre por la boca, tenía los ojos morados y de la nariz hacia su mentón estaba ensangrentando, yo le pregunté que (sic) qué le había pasado, qué si había sido la loca de CAROLINA quien lo golpeó, pero como el (sic) no podía hablar, solamente movía su cabeza, expresándome que sí, luego vi una de sus muletas llenas de sangre cerca de la cama y le pregunté que sí le había pegado con eso y él movía su cabeza en señal de afirmación, luego salí y busqué a varios vecinos y como era norma que CAROLINA lo golpeara siempre, ellos me dijeron que no me preocupara, que eso se le pasaría, entonces yo como estaba asustada, me fui a dormir en casa de mi abuela y lo dejé a él en el patio de la casa defecando y luego regresé a mi casa las 06:00 horas de la mañana del día lunes 25/05/15 y lo conseguí recostado en la cerca de la casa, vomitaba mucha sangre y los ojos los tenía extremadamente hinchados, tanto así que los tenía cerrados, de inmediato fui a buscar a mi tía y con varios vecinos lo sacamos y lo llevamos al C.D.i. del barrio el (sic) Gaitero y de ahí lo trasladaron en una ambulancia al hospital (sic) General del Sur, donde los médicos me dijeron que quedaría ciego y posiblemente en estado vegetal, ya que presentaba varias fracturas en el cráneo y estaba vivo por los aparatos, luego el día de hoy martes 26/05/15 murió y los médicos me dijeron que tenía que venir a esta oficina a declarar para que me entregaran el cuerpo de mi papá…”. (El destacado es de la Sala).

Igualmente resulta propicio, traer a colación el acta policial, de fecha 26 de mayo de 2013, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual dejaron asentada, la aprehensión de la imputada de autos, de la manera siguiente:

“…procedimos a trasladarnos hasta el sitio exacto donde se suscitaron los hechos siendo éste el siguiente: BARRIO MARÍA ANGÉLICA LUSINCHI, CALLE 106, CON AVENIDA 73, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA LUIS (sic) HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde una vez presente en la referida dirección me dispuse a realizar llamada telefónica a la Sala de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, con el objeto de que (sic) funcionarios adscritos al Área de Planimetría, hicieran acto de presencia, con el fin de realizar el correspondiente levantamiento Planimetrico (sic) del sitio del hecho, donde luego de haber transcurrido varios minutos, hizo acto de presencia el funcionario DETECTIVE RICHARD MOLINA…procedí en compañía del DETECTIVE YEGERVIN CORREA, a inspeccionar el lugar en nuestra visita, quien de manera voluntaria nos permitió el libre acceso a dicho inmueble, donde una vez en el interior del mismo logramos observar dentro de una de las habitaciones una persona del sexo femenino quien vestía para el momento de la llegada de la comisión, de la siguiente manera: una chemisse de color gris y un pantalón tipo bermuda elaborado en tela de jean (sic) de color azul…a quien luego de abordar y preguntarle sobre su identidad, la misma manifestó ser y llamarse CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, resultando ser la persona requerida por la comisión policial, por lo que encontrándonos en el lapso de flagrancia y siendo las 09:30 horas de la mañana, del presente día, se le informó a la misma, que quedaría detenida, por cuanto funge investigada en el hecho donde perdió la vida el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar las actuaciones insertas a la causa, a las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 26 de mayo de 2015, los órganos policiales, lograron en la misma fecha la captura de la presunta responsable de los hechos, la cual fue señalada por la hija del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, como la persona que golpeó a su padre originando su muerte, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarla al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto no puede plantearse la violación del hogar doméstico, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda por cuanto les fue permitido el acceso, tal como quedó asentado en el acta que recoge el procedimiento de detención de la imputada de autos, adicionalmente, debe puntualizarse, que si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató de una visita domiciliaria que contó con la anuencia de la persona que residía en la vivienda registrada, y es allí donde se logró la captura de la imputada de autos, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, este argumento contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de la imputada de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, contra la decisión N° 580-15, de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteado por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CAROLINA ESPERANZA SALAZAR GÓMEZ, contra la decisión N° 580-15, de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteado por la apelante a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.219-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
















































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001054. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ