REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2012-000027
ASUNTO : VP03-R-2015-000893
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 221-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 77.109, actuando con el carácter de defensora privada de la penada MORAIMA ELENA GRANADILLO, contra el auto de fecha 05.05.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente a la reforma del cómputo realizado por dicho juzgado en fecha 02.01.2013, a la referida procesada, quien fue condenada, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, en la presente fecha se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La profesional del derecho MARÍA RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada de la penada MORAIMA ELENA GRANADILLO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de realizar un recorrido procesal al caso bajo estudio, la defensa de autos denuncia que en el caso de autos difiere del cómputo realizado por el Tribunal de instancia, puesto que la a quo realizo el precitado computo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que los hechos por los cuales fue juzgada su representada se ejecutaron bajo la vigencia del texto penal adjetivo anterior, procediendo a su juicio el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, refiere la profesional del derecho, que disiente del fallo de instancia cuando alega que su representada puede optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, una vez cumplidas las ¾ partes de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del texto penal adjetivo actual (Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.07.2012), al tratarse el caso sometido a su conocimiento de un delito de droga, pues se constata que del computo definitivo de la ejecución de la sentencia que su patrocinada fue detenida el día 23.05.2011, estando en vigencia en dicha oportunidad el Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir el promulgado en fecha 04.09.2009, gaceta oficial No. 5.930, razón por la cual debía aplicarse dicho compendio normativo, en aras de garantizar el principio in dubio pro reo, específicamente la norma contemplada en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia su patrocinada opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, fundamentando su pedimento en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada de la penada MORAIMA ELENA GRANADILLO, solicito sea declarado con lugar el presente recurso; revocando el auto de fecha 05.05.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a su defendido.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna el auto de fecha 05.05.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente a la reforma del cómputo realizado por dicho juzgado en fecha 02.01.2013, a la procesada MORAIMA ELENA GRANADILLO, quien fue condenada, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, la parte recurrente denuncia, que en el caso sub examine no era aplicable la norma contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 07.06.2012, pues los hechos por los cuales fue juzgado su patrocinada acaecieron en fecha 23.05.2011 los cuales se encontraban bajo el ámbito de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir el publicado en fecha 04.09.2009, gaceta oficial No. 5.930, correspondiéndole de esta forma las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, fundamentando su pedimento en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, luego de verificada la denuncia planteada por la recurrente, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
Ha reiterado esta Alzada, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley procesal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado.
Al respecto de la temporalidad de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición analizada, verifica esta Alzada, que en relación a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, tal como lo establece la Constitución Nacional, las normas de procedimiento son orden público, por lo que surten efectos con carácter inmediato a la ley que la promulga, debiéndose respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, la norma creada modifica los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la temporalidad de la ley y en este sentido, expresa que:
“(omisis)…De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.
No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.”. (Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).
Ahora bien, consideran pertinente estas juzgadoras realizar un recorrido procesal al presente asunto, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, y tal efecto se observa:
• En fecha 25.05.2011, fue presentada por ante el Juzgado Octavo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 42 al 64 de la pieza 1).
• En fecha 08.07.2011, la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 76 al 115 de la pieza 1).
• En fecha 08.08.2011, el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de control, declaro de conformidad con lo establecido en el antiguo artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio en el presente caso. (Folios 165 al 167 de la pieza 1).
• En fecha 14.11.2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condeno a la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, bajo el procedimiento de admisión de los hechos contemplado bajo vigencia anticipada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.07.2012, cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (457 al 465 de la segunda pieza)
• En fecha 02.01.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, y realizo computo de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el hoy encartado cumple las ¾ partes de la pena en fecha 24.11.2017, y la pena principal en fecha 24.01.2020. (Folios 482 al 492 de la pieza dos).
• En fecha 05.05.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente a la reforma del cómputo realizado por dicho juzgado en fecha 02.01.2013, a la procesada MORAIMA ELENA GRANADILLO, quien fue condenada, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 450 de la segunda pieza).
Ahora bien, en el presente caso, la recurrente denuncia que la Jueza de juicio violentó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la temporalidad de la ley, explanar en el computo de pena, que la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, cumplía las ¾ partes de la pena en fecha 24.11.2017, optando a la gracia del confinamiento, y la pena principal en fecha 24.01.2020, todo ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.07.2012, cuando los hechos objeto de la presente controversia se suscitaron en fecha 24.05.2011, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04.09.2009, según gaceta oficial Extraordinaria No. 5.930.
Ante tal denuncia, del recorrido procesal efectuado al expediente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, fue condenada en fecha 14.11.2012, bajo el procedimiento de admisión de los hechos contemplado bajo la vigencia anticipada establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.07.2012, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de los folios 457 al 465 de la segunda pieza, razón por la cual la ley adjetiva aplicable, en el presente caso es el Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el proceso se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia de dicho compendio normativo, siendo ejecutada la sentencia por el juzgado de ejecución en fecha 02.01.2013, tal como lo establece la disposición final Quinta, que a tal efecto señala:
“Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, no escapa del análisis de estas Juzgadoras, que tal como lo explanó la juzgadora de instancia, el delito por cual fue juzgada la ciudadana MORAIMA ELENA GRANADILLO, es un delito considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, al ser condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual tiene prohibición y restricción para el otorgamiento de beneficios procesales.
En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera que en el caso de autos, la Jueza a quo, actuó conforme a derecho, pues atendió al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, el cual fue explanado por esta Sala en el transcurso de la presente decisión, pues los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, en cualquier grado de participación, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, de la penada de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 77.109, actuando con el carácter de defensora privada de la penada MORAIMA ELENA GRANADILLO, contra el auto de fecha 05.05.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente a la reforma del cómputo realizado por dicho juzgado en fecha 02.01.2013, a la referida procesada, quien fue condenada, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se confirma la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 77.109, actuando con el carácter de defensora privada de la penada MORAIMA ELENA GRANADILLO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05.05.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente a la reforma del cómputo realizado por dicho juzgado en fecha 02.01.2013, a la referida procesada, quien fue condenada, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el No. 221-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001203. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ