REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-007939
ASUNTO : VP03-R-2015-000632

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 216-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LOAIZA; contra la decisión No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE


La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LOAIZA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa pública, luego de citar sus argumentos, así como los fundamentos del Tribunal para la emisión de su pronunciamiento judicial, adujo que la decisión de instancia no solo violentó el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisiva con respecto a los alegatos de la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación, pues de ninguna forma el a quo se refirió a alguno de los planteamientos de la defensa técnica esgrimidos a favor de su defendido, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual a su juicio no se demuestra de las actas preliminares de investigación incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En atención a lo anterior, y luego de citar un conjunto de doctrina con respecto al vicio de inmotivación, la defensa pública alegó, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona, pues el a quo omitió pronunciarse respecto del planteamiento de legítima defensa formulado por la defensa, puesto que si bien es cierto el hoy occiso se trataba del tío de su representado, no menos cierto resulta que ambos se encontraba bajo la ingesta de licor, lo que hace presumir a la defensa, mediante las máximas de experiencia que no existía entre ellos ningún problema, sino que la discusión se plantea en el momento como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, viéndose su defendido en la necesidad de repeler la acción que había iniciado su tío y donde obviamente resultara lesionado su defendido, aunado al problema de disminución física por carecer de su miembro inferior izquierdo y encontrarse en una posición de minusvalía.

Reiteró la defensa, que el a quo incurre indudablemente en el vicio de inmotivación, cuando se desprende de actas que en relación a la solicitud de la defensa, respecto de la práctica del examen médico forense, peticionado a favor de su defendido, con la finalidad de constatar las lesiones sufridas en el hecho, el Juez de instancia no emite pronunciamiento de si niega dicha practica o la provee, motivos por los cuales se evidencia en consecuencia que en el caso de autos, el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad.

De igual forma, denunció la defensa que la juzgadora de instancia no se pronunció sobre cual de los supuestos del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, se encuentra su patrocinado, razón por la cual, dicha precalificación, no se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO: La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LOAIZA, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, procedió a dar contestación al escrito de impugnación de la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos de la recurrente en su escrito de apelación, la representante fiscal manifestó, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso bajo estudio existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas, los cuales fueron valorados por la Jueza a quo para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, existiendo en el caso bajo estudio una aprehensión flagrante, razón por la cual la detención del hoy imputado obedece a al primer supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, a criterio de la representación fiscal, el argumento de la defensa que busca atacar la medida de coerción personal, no es procedente en el presente asunto, toda vez que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, estima el Ministerio Público, que el a quo si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas solo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

De igual forma, manifestó el Ministerio Fiscal, que en cuanto a la denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia debe ser desestimada puesto, que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el imputado, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase incipiente como lo es la audiencia de presentación de imputados.

PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARÍO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA.

En ese sentido, se observa que la apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no dar contestación a los argumentos de la recurrente atinentes a la presunta existencia de la legítima defensa en el caso, de autos, ya que tanto el hoy imputado como la víctima se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo que no están debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación judicial de libertad de su patrocinado, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente; y la segunda, relativa a objetar tanto la detención como la precalificación interpuesta por el Ministerio Público a sus defendidos, pues a su juicio no existen elementos incriminatorios que sustenten el tipo penal endilgado y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 06.04.2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 2C-20751-2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.04.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06-04-2015, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA ...omisis ..De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Raúl, Loaiza; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06-04-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Guajira, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al INFORME MEDICO practicado al imputado de actas inserta al folio N" 08 de la presente causa: aunado al ACTA DE INSPECCIOPN TÉCNICA DEL SITIO levantada por los funcionarios actuantes, inserta al folio N° 09 de la presente causa; aunado a FIJACIONES FOTOGRÁFICAS inserta al folio N° 10, y 11 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS inserta al folio N° 12 de la presente causa, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER inserta al folio N° 15 de la presente causa; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Raúl, Loaiza; que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporciona! en relación al delito imputado; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso.
Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Publico, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN DARÍO LOAIZA…(omisis)…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Raúl, Loaiza, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Guajira, a la orden de este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE-….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública referente a que en el caso bajo estudio se configuraba la legítima defensa, ya que tanto el hoy imputado como la víctima se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo que no están debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación judicial de libertad de su patrocinado; que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un sucinto análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que si bien la jurisdicente de instancia no se pronunció de manera precisa a tal pedimento, realizó una serie de consideraciones que de manera general abarcan la resolución de tal planteamiento, como lo es el análisis de los requisitos de orden procesal para el decreto de la medida de coerción personal en contra del hoy imputado, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia omisiva.

En este sentido, el precitado vicio que atañe a la motivación de los fallos judiciales es definido por la doctrina constitucional como: “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”. (Negrillas de esta Alzada).

A mayor abundamiento del tema, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, la cual ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, donde se establece lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Resaltado nuestro).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos tal cual lo establece la jurisprudencia patria, se debe analizar si la omisión en el pronunciamiento afecta o no el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello bajo el estudio íntegro de los razonamientos hechos realizados por el jurisdicente en el fallo judicial.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa pública, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por la Vindicta Pública configuraban el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA, razón por la cual declaró implícitamente sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a la configuración en el presente caso de la figura de la legítima defensa, respondiendo tácitamente al decretar la privación de libertad por los delitos imputados por el fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia incoada por la defensa. Y así se declara.

En este sentido el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 06.04.2015, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06.04.15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Guajira, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2) INFORME MEDICO, de fecha 06.04.2015, practicado al imputado de actas, por la médico cirujano Ivettely Bastidas; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO levantada por los funcionarios actuantes, de fecha 06.04.2015, donde fijan el sitio de los hechos; 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de los elementos criminalisticos incautados en el sitio de los hechos; 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA, por los hechos acaecidos en fecha 06.04.2015, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, el a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al atacar por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de sus defendidos es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras en el hecho punible que se les adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión de los ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del texto penal adjetivo, puesto que el hoy imputado fue señalado por uno de los testigos del hecho (MAURICIO RAMÓN LOAIZA), como el sujeto que encontrándose armado con un cuchillo en la casa sin numero, de la avenida 2, diagonal al abasto el toba, parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, dio muerte al hoy occiso JOSÉ RAÚL LOAIZA, al proferirle una puñalada en las costillas a la víctima, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios (14 al 16) de la incidencia, considerando el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 06.04.2015, entre ellos el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06.04.2015, rendida por el ciudadano MAURICIO LOAIZA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el precitado ciudadano señaló al hoy imputado como responsable de los hechos; motivos por los cuales yerra la denunciante al tildar de ilegal la aprehensión y la precalificación de sus representados, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara el juzgador de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha aprehensión por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal, todo ello bajo la luz de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN DARÍO LOAIZA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LOAIZA; contra la decisión No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LOAIZA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-264-2015, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAÚL LOAIZA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 216-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000632. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ